CNDJ - F11001110200020170725801ADJUNTA20220207103654-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170725801ADJUNTA20220207103654-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3048
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201707258 01 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, luego de hallarlo responsable de haber infringido el deber establecido en el numeral 8 artículo 28 y haber realizado la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007. 1 Dicha Sala estuvo conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201707258 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación se originó en la compulsa de copias que ordenara el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Mauricio Martínez Sánchez, quien estaba llevando adelante otra investigación, la radicada con el número 110011102000201605253 contra el mismo abogado MUÑOZ CALVO2 y en donde en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 7 de noviembre de 2017, adelantado dentro de ese radicado, ordenó desglosar los folios 60 a 68 de esa primigenia, por cuanto se trataba de hechos diferentes y posteriores a los del asunto que llevaba adelante.3 Dentro de los documentos compulsados, aparece: Un memorial de Carlos Alberto Jaramillo Bulla, radicado el 1 de agosto de 2017 en la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde manifestó: “…El citado profesional HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO… procedió a formular demanda ejecutiva contra la sociedad CEVCA INGENIERIA LTDA, representada legalmente por CARLOS ALBERTO VEGA CASTAÑEDA, con miras a hacer efectivo el cheque que debía ser pagado el 21 de julio de 2016 por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) proceso que tramitó en el
JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÄ.
El Representante Legal de la sociedad CEVCA INGENIRIA LTDA, señor CARLOS ALBERTO VEGA CASTAÑEDA, al descorrer el traslado de la demanda puso en conocimiento de la titular del citado
Despacho lo ocurrido con la transacción, demostrando con los 2 Esa investigación terminó con sentencia en segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 21 de noviembre de 2018, en donde se sancionó al abogado MUÑOZ CALVO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Folios 2 a 9 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN elementos probatorios pertinentes la apropiación de los dineros que debían ser entregados al suscrito y como consecuencia de lo allí probado el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá dentro de audiencia pública celebrada el 25 de abril de 23017 de conformidad con los arts. 372 y 373 del Código General del Proceso, profirió auto mediante el cual resuelve seguir adelante la ejecución contra la sociedad CEVCA INGENIERIA LTDA disponiendo en el numeral sexto de la providencia que los dineros consignados dentro del proceso ‘serán entregados solamente al señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO, identificado con la c.c. no. 3.020949 una vez obre la liquidación de créditos y costas y hasta la concurrencia de las mismas.’. Esta decisión quedo notificada por estrados habiendo cumplido con su ejecutoria. No obstante, lo anterior el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de
Bogotá mediante auto calendado el 12 de julio de 2017 declaró terminado el proceso por pago total de la obligación indicada en el numeral tercero ‘Por secretaría entréguese a los demandantes los depósitos judiciales en su totalidad.’… Copia de un acta de audiencia de 25 de abril de 2017 celebrada ante el Juzgado 61 Civil Municipal, en el proceso 2016085300 el 25 de abril de 2017, en donde resolvió, entre otros aspectos: “SEXTO: Teniendo en cuenta la manifestado por parte demandante los dineros que militan en este asunto serán entregados solamente al señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO identificado con c.c. 3.020.949. Una vez obre la liquidación de créditos y costas y hasta la concurrencia de las mismas.”. La orden de pago de los dineros consignados a órdenes del
JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ por un
total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN MIL PESOS ($15.347.000) fue librado con fecha 25 de julio de 2017 y retirado por el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO con fecha 27 de julio de 2017 quien continuando incurso en la conducta penal que fuera denunciada y de manera dolosa lo hace efectivo ante el
Banco Agrario el 28 de julio de 2017 sin que hasta la fecha me haya entregado suma alguna a sabiendas de que ese dinero no le pertenece….”4. Decisión del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, de 12 de julio de 2017, proferida dentro del radicado 11001400306120160085300 en donde se ordenó que por secretaría se entregaran a los demandantes los depósitos judiciales en su totalidad5 y comunicación de orden de pago de depósitos judiciales del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá al Banco Agrario de Colombia para que se pagara a HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, los depósitos por valor de $15.347.000, la cual aparece firmada por el disciplinado.6 Con dichas copias se solicitó información a la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien certificó que el abogado MUÑOZ CALVO era portador de la tarjeta profesional número 186898, documento que en ese momento, 16 de enero de 2018, se encontraba vigente.7 Así, se ordenó abrir proceso disciplinario contra el profesional y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional., la cual se llevó en las sesiones de 28 de mayo y 10 de junio de 2019.8 En desarrollo de esta diligencia el abogado disciplinado en uso de la palabra manifestó que aceptaba los hechos; a renglón seguido la Magistrada Sustanciadora le hizo claridad al togado que los hechos 4 Folios 10 y 11 del c.o. 5 Folio 17 del c.o. 6 Folio 18 del c.o. 7 Folio 20 del c.o.
8 Folios 46, 47, 54 y 55 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN por los cuales se le estaba investigando eran diferentes de aquellos que investigó el Magistrado Martínez Sánchez, por lo mismo le volvió a requerir si comprendía que los hechos eran diferentes, el abogado volvió a responder que sí comprendía y que de todas maneras era su deseo aceptar los cargos y que dicha voluntad era libre, espontánea, expresa e informada y que finalmente estaba en pleno uso de sus facultades mentales. En consecuencia la Magistrada procedió a realizar la calificación de cargos en el sentido de que con los documentos remitidos de la investigación 201605253 se tenía que el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá el 12 de Julio de 2017 dentro del proceso ejecutivo singular, radicado 201600853 contra el demandado CEVCA INGENIERÍA LTDA, se había ordenado que por secretaría se entregaran al demandante los depósitos judiciales en su totalidad, los cuales correspondían a dos depósitos, los cuales sumaban $15.347.000 y que le fueron entregados al abogado MUÑOZ CALVO mediante oficio número 2017000628 de 25 de julio de 2017 y que según el quejoso Jaramillo Bulla no le ha entregado esa cantidad de dinero. Así las cosas, el abogado habría incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, por no haber entregado los dineros y
por lo mismo por haber infringido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007. Nuevamente se le preguntó al disciplinado si aceptaba los hechos y volvió a manifestar que sí aceptaba tanto los hechos como la calificación. Se aportó certificado sobre antecedentes disciplinarios de MUÑOZ CALVO y en constancia expedido el 21 de octubre de 2019, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura informó que el abogado tenía una sanción de 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN suspensión de 4 meses que se hizo efectiva entre el 10 de agosto y el 9 de diciembre de 2017 y una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el radicado11001110200020130717501, al igual que otra de 4 meses de suspensión que se hizo efectiva entre 25 de abril de 2019 y el 24 de agosto de 2019 y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el radicado 1100111020002016052539 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En consecuencia la Sala de instancia produjo sentencia el 25 de octubre de 2019 y decidió sancionar con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión como responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, comportamiento atribuible a título de dolo y
por violación al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, a HARRY HOFMÁN MUÑOZ CALVO y para ello argumentó que las pruebas que habían sido desglosadas eran su fundamento, que de las mismas se establecía que los dos títulos valores, los cuales daban un total de $15.347.000, le fueron entregados al abogado MUÑOZ CALVO, como representante judicial de Jaramillo Bulla y éste ha manifestado durante la investigación que su abogado no le entregó ese dinero, pero además existe la manifestación libre, espontánea, expresa y con conocimiento informado de las consecuencias, del disciplinado que aceptó tanto los hechos como la calificación de cargos, Respecto de la sanción se dijo que la conducta de MUÑOZ resultaba de trascendencia social en la medida en que se generaba una mala imagen para la profesión, además el hecho de ser dolosa, lo que significaba que era conocedor de los deberes, igualmente con el comportamiento se puso en riesgo los intereses de la persona que 9 Folio 57 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN contrató, además que al abogado le aparecían registrados antecedentes disciplinarios, razón por la cual no se le podían aplicar criterios de atenuación, pero además las dos sanciones le fueron impuestas por la misma falta, a saber el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200710.
Dentro del término legal de notificación el propio disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, mediante escrito que fuera radicado en la secretaría del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de noviembre de 2019. RECURSO DE APELACIÓN En dicho escrito enfiló baterías contra los hechos, manifestó que jamás recibió en propiedad ni en procuración un cheque por valor de $10.000.000 y por lo mismo no es cierto que hubiese aceptado este hecho; además que él aceptó haberse quedado con los valores de seis (6) cheques cada uno por $5.000.000, es decir con $30.000.000, cheques que efectivamente Jaramillo Bulla le endosó es propiedad y en procuración y que por ese hecho ya fue sancionado con 4 meses de suspensión. Además, atacó el tema de la sanción, manifestando que la impuesta de 2 años de suspensión es exagerada. Agregó con dicho memorial copias de los cheques tanto que cursaron en la investigación donde finalmente fue sancionadocuyas características son: del Banco Davivienda, girados a nombre de Carlos Castro Moreno por valor cada uno de $5.000.000 y firmados por CEVCA Ingeniería Ltda. y además uno obrante a folio 96,de las siguientes características: Banco Davivienda,, cheque número 1036910 Folios 58 a 73 del c.o. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
3, girado el 28 de Julio de 2016, por valor de $10.000.000 a favor de HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO y firmado por CEVCA Ingeniería Ltda, con un sello de Páguese únicamente al primer beneficiario. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el 22 de enero de 2020 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dentro de las presentes diligencias se investiga el hecho consistente en
que el Juzgado 61 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo singular, 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN radicado con el número 110014003061201608530, ordenó entregar los dineros que obraban en esas diligencias al señor Carlos Alberto Jaramillo Bulla y que producto de esa orden se libró la comunicación 2017000628 el 25 de julio de 2017 con destino al Banco Agrario de Colombia para que se pagaran los depósitos judiciales números 400100005769443 y 400100006088662, los cuales sumaban $15.347.000 a nombre de HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO y según Jaramillo Bulla, dicho abogado, su poderdante, cobró esos dineros y no se lo había entregado. Como se ha relatado en los antecedentes de estas diligencias, en la audiencia de calificación provisional de cargos, durante dos oportunidades, por lo menos, la Magistrada Sustanciadora, le preguntó al disciplinado si era su interés aceptar cargos, pregunta que le hizo cuando iba a rendir su versión libre, luego cuando le hizo claridad respecto de que los hechos investigados en estas diligencias eran diferentes a aquellos que había investigado el Magistrado Martínez Sánchez y finalmente luego de la calificación de cargos que realizara, y en todos esos momentos el abogado MUÑOZ CALVO contestó que si era su deseo aceptar los cargos, y que su voluntad era libre, espontánea, expresa y que se hacía completamente informado de las
consecuencias de dicha aceptación.. Esa conducta del disciplinado trajo como consecuencia que el Magistrado Instructor ordenara inmediatamente que las diligencias pasaran a su despacho para proyectar a sentencia, en vista de que no era necesario ni practicar pruebas ni realizar la audiencia de juzgamiento a que se refiere el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se profirió la sentencia en donde se declaró la responsabilidad del profesional por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo le impuso la sanción 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Del cuerpo del escrito de apelación se lee que el recurrente no se encuentra de acuerdo con los hechos de la sentencia, con el pliego de cargos ni con las pruebas, como tampoco con la sanción. Esa actitud del profesional es para esta Comisión, por lo menos un despropósito, ya que no se entiende que en la audiencia de calificación haya aceptado la comisión de la conducta y con posterioridad, ya producida la sentencia que, entre otras cosas, materializa dicha aceptación, ahora discuta y cuestione su contenido, mediante el escrito con el que sustenta el recurso de apelación. Ahora bien, teniendo en cuenta que de lo que fue enterado MUÑOZ CALVO por parte de la Magistrada de Instancia fue de los hechos, de la
calificación jurídica que en su momento se hizo de los hechos y de las pruebas que en su contra había, pero no de la sanción, es de este único tema en donde si es procedente el recurso de apelación frente a la figura procesal de la aceptación de cargos, por lo mismo se procede a dicho análisis. En dicho acápite el disciplinado cuando critica los factores de razonabilidad y proporcionalidad presentados en la sentencia siempre concluye en la discusión de los hechos que en su momento aceptó, razón por la cual no da argumentación adicional que tienda a desvirtuar los motivos que tuvo la Instancia para llegar a la sanción que finalmente le impuso. En conclusión, por el tema de la sanción, que es el único aspecto por el que esta Comisión tiene competencia, la sentencia debe ser confirmada. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó al abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, como responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en
modalidad dolosa, por incumplimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. REMITIR copia de presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional e Abogados, para efectos de su anotación y se indique la fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales los suscritos magistrados aclaran el voto respecto de la decisión del 2 de febrero de 2022, que confirmó la sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al abogado Harry Hofman Muñoz Calvo y sancionarlo con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta prevista por el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La conducta materia de la condena consistió en «no haber entregado»
al quejoso la suma de $15.347.000, recibida por el abogado investigado por parte del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, el día 12 de Julio de 2017, en virtud de su participación dentro del proceso ejecutivo singular, identificado con radicado n.º 201600853, promovido en contra el demandado, CEVCA INGENIERÍA LTDA. En tal virtud, la sentencia de primera instancia se confirmó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad, producto de un análisis de cada uno de los argumentos de alzada, pero que estuvo antecedido de una postura limitada en lo que tiene que ver con el derecho a una doble instancia y. en particular, con la legitimidad y el interés para apelar. Al respecto, consideró la providencia: Del cuerpo del escrito de apelación se lee que el recurrente no se encuentra de acuerdo con los hechos de la sentencia, con el pliego de cargos ni con las pruebas, como tampoco con la sanción. Esa actitud de la profesional es para esta Comisión, por lo menos un despropósito, ya que no se entiende que en la audiencia de calificación provisional haya aceptado de manera, libre consciente y voluntaria la comisión de la conducta y con posterioridad, ya producida la sentencia, que, entre otras cosas, materializa dicha aceptación, ahora discuta y cuestione su contenido, mediante el escrito con el que sustenta el recurso de apelación. Ahora bien, teniendo en cuenta que de lo que fue enterado MUÑOZ CALVO por parte de la Magistrada de Instancia fue de los hechos, de la calificación jurídica que en su momento se hizo de
los hechos y de las pruebas que en su contra había, pero no de la sanción, es de este único tema en donde si es procedente el recurso de apelación frente a la figura procesal de la aceptación de cargos, por lo mismo se procede a dicho análisis. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
[negrilla fuera del texto original] Como puede observarse de los apartes destacados, la sentencia objeto de aclaración en todo caso despachó los argumentos de alzada pertinentes a pesar de su visión limitada sobre el interés para apelar del disciplinable confeso. En esa medida, si bien compartimos la decisión en cuanto despachó de manera razonable los argumentos formulados en sede de apelación, diferimos respetuosamente del entendimiento exclusivamente formalista de la confesión, de acuerdo con el cual la sentencia objeto de análisis limitó el alcance de la garantía de la doble instancia, bajo una línea argumentativa que, en nuestro criterio, no es coherente con la jurisprudencia de la corporación ni respetuosa de los derechos fundamentales de que gozan los investigados en el proceso disciplinario. Para sostener esa tesis, sea lo primero empezar por reconocer que «la confesión de parte del abogado investigado es generalmente demostrativa de que comprendió los términos de la imputación, más aún cuando se sostuvo de forma congruente en la sentencia y esta, adicionalmente, no fue impugnada.»11 Como se puede ver, el fallo citado no tuvo inconveniente en reconocer
que se debe respetar un «menor estándar de garantía al derecho de defensa por cuenta de la confesión de la falta»12, a propósito de la consulta de una sentencia que había «imputado más de una conducta 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de noviembre de 2021, radicación n.º 700011102000 2018 00348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de noviembre de 2021, op. Cit. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN alternativa»13 respecto de un mismo comportamiento, con el propósito de descartar una nulidad procesal. En otras palabras, el criterio de la corporación es claro en cuanto a que la competencia de la segunda instancia para despachar un recurso de apelación interpuesto por quien previamente confesó la comisión de la falta puede ser reducida, bajo la consideración de que no resulta coherente controvertir, a posteriori, lo que previamente se ha admitido. Esa conducta sería, bueno es reconocerlo, cuando menos sospechosa desde el punto de vista de la lealtad procesal. Y esta aclaración de voto no pretende desconocer esa realidad por medio de esta aclaración de voto. Pero sostener que en todos los casos el disciplinable carece de interés para apelar la sentencia, por el solo hecho de que confesó la falta, como lo hace la providencia objeto de análisis, surge limitativa del derecho a la doble instancia. Al respecto,
sobre el principio de la doble instancia, la Corte Constitucional ha sostenido:
4. El principio de la doble instancia esta previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a “... impugnar la sentencia condenatoria...”. […] En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de noviembre de 2021, op. Cit.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario. 14 Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, lo primero que se advierte es que el principio de la doble instancia es aplicable especialmente al campo del derecho disciplinario, dada su naturaleza sancionatoria, como producto de la directa aplicación de la constitución y, también, de los tratados de Derechos Humanos aplicables a la materia. Por otra parte, la Corte Constitucional ha enfatizado que el derecho a la doble instancia permite realizar la garantía del debido proceso y, en
particular, ha resaltado su capacidad de proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad —en este caso— de los errores judiciales en que puede incurrir la primera instancia. Veamos:
5. La doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principiosegún lo expuesto -, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. […] 7. Por otra parte, el citado principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley[3]. Así mismo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo
14 Corte Constitucional, Sentencia C-095/03. 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201707258 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal[4].15 [negrilla fuera del texto original] En este contexto, de acuerdo con el pronunciamiento, forzoso es concluir que no hay razones de índole constitucional para suspender el derecho a la doble instancia, no solo porque es parte integrante del derecho al debido proceso, que no puede suspenderse en ningún tipo de escenario democrático, sino también porque es la barrera que le asegura al disciplinable la posibilidad de controlar los errores en que incurra la primera instancia. Al fin y al cabo, el juez disciplinario de primera instancia no es más que un ser humano revestido de la función de administrar justicia, quien, como tal, puede incurrir en errores. Y nada impide que la primera instancia cometa yerros, aún en el evento de una providencia sustentada en la confesión de la falta, por lo que no tiene ningún sentido, ni tampoco asidero constitucional alguno, sentar jurisprudencialmente una regla que desconozca de plano el interés del disciplinable en apelarla.
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