CNDJ - F11001110200020180001501ADJUNTA20220920110848-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180001501ADJUNTA20220920110848-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5590
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201800015 01 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación Sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, el 16 de diciembre del 2020, mediante la cual sancionó al abogado FRANKLIN PRECIADO BATALLA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de TRES (3) MESES, como responsable de las faltas previstas en el literal C del artículo 34 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó por la queja presentada por la señora Flor Alba Serrano Delgado contra el abogado Franklin Preciado Batalla, donde indicó que contrató de manera verbal sus servicios profesionales el 7 de febrero de 2017, para que ejerciera su representación al interior 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ (ponente) y MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ. 1
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201800015 01
Referencia: Abogado en Apelación Sentencia del proceso N° 2016-00672 adelantado en el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, del que fue notificada personalmente y como representante legal del Gimnasio Campestre Escalemos, los estipendios se fijaron en $3.000.000 y por concepto de abono de honorarios canceló la suma de $1.000.000, le otorgó poder en la Notaria 42, por lo tanto, le entregó todos los documentos necesarios para la defensa.
Por lo anterior, manifestó que el abogado Preciado Batalla presentó la contestación de la demanda extemporánea, circunstancia que género que no se pudieran presentar testigos ni controvertir las pruebas de la parte demandante, en consecuencia, le pasó cuenta de cobro por valor de $1.000.000 por concepto de la contestación de la demanda, que no fue realizada a tiempo, de lo que se enteró el 9 de octubre de 2017, debido a que, en audiencia celebrada ese día la situación fue comunicada por el juez. Por otra parte, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a FRANKLIN PRECIADO BATALLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.195.880 y portador de la tarjeta profesional No. 114.490, vigente para el momento de expedición del certificado. Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto
disciplinable del inculpado el Magistrado de instancia mediante auto del 16 de marzo de 2018, ordenó apertura de proceso disciplinario, procediéndose a adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201800015 01
Referencia: Abogado en Apelación Sentencia En audiencia de pruebas y calificación. El día 28 de mayo 2018, el abogado Franklin Preciado Batalla rindió versión libre, quien manifestó que conoce a la quejosa porque fue recomendado para adelantar un trámite relacionado con una cartera morosa del Gimnasio que ella representa. Por el asunto que da origen a la solicitud de investigación, no se suscribió un contrato, pero sí se efectuaron unos acuerdos verbales, entre esos que con la entrega del poder se pagaría una suma de dinero, en la audiencia se entregaría otro dinero y un tercero al finalizar la actuación; reconoció que recibió de la quejosa $1.000.000 con la entrega del poder y otro para la audiencia.
Igualmente, precisó que en desarrollo de su mandato se hizo parte de la demanda para la contestación, pero el señor Lucio Suárez, quien trabaja para él como auxiliar, se confundió en los términos para la contestación de la demanda, por lo que ésta fue radicada un día después; no obstante lo anterior él y su asistente aspiraban a que el día de la audiencia se le concediera el uso de la palabra, cosa que no
sucedió. También trató de buscar la conciliación entre partes pero la demandante no fue precisa porque existían unos pagos que se hicieron en forma privada y de eso su cliente fue asaltada en su buena fe por la demandante, circunstancia que probó y manifestó, pues siempre estuvo dispuesto a defender los interese de su cliente. Así mismo, adujo que la confusión fue por parte de su auxiliar, con base en eso él estaba convencido en que se encontraba dentro del término, asistió al colegio a preparar a la quejosa y a los testigos para la audiencia y aclaró que en ningún momento habia sido su intención no cumplir con sus deberes profesionales. 3
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia En el mismo sentido, explicó que ese día en el Juzgado que se había contestado la demanda de forma extemporánea, por lo que confió en que el Juez le daría el uso de la palabra, pero no fue así; aclaró que no se aceptaron las pruebas ni los testimonios de la quejosa y no devolvió ninguna suma de dinero porque consideró que como el trabajo se había adelantado estaba cumpliendo por los menos con lo establecido en el poder; aunque la audiencia se realizó, posteriormente por el trato que le dio la denunciante y arrebato de la carpeta del proceso que le hizo, tomó la determinación de renunciar porque no podía someterse a un maltrato injustificado; el acervo probatorio que pretendían reunir se vio afectado
por la ausencia de la quejosa, quien viajó al exterior. Además, indicó que el día de la audiencia se pretendía aportar más pruebas, sin embargo, por el hecho de haber contestado la demanda de forma extemporánea no se les concedió el uso de la palabra plenamente. Por último, manifestó que “la carpeta no fue pedida por la quejosa, la rapo y aunque se le pidió devolverla no lo hizo; ella se expresó en términos no cordiales en el sentido de que no se había sentido representada; a la cliente no se informó sobre la contestación extemporánea de la demanda porque se tenía esperanza en el poder oficios del juez; el día que radicó la renuncia al poder, la secretaria le dijo que señora no podía atenderlo y por ello dejó el documento. Ofreció hacer la devolución de los dineros captados por honorarios”. Sic (subrayado y negrilla fuera del texto) 4
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia En audiencia de pruebas y calificación. El 6 de septiembre de 2018, se instaló la diligencia, el investigado informó que hizo la devolución de los dineros percibidos a título de honorarios a la quejosa.
Por otra parte, seguidamente y de conformidad con las pruebas decretadas y practicadas, se dispuso la formulación de cargos en contra del abogado FRANKLIN PRECIADO BATALLA, por la presunta
trasgresión a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 18 literal C y 10 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en las faltas disciplinaria consagradas en los artículos 34 literal C y 37 numeral 1°, bajo la modalidad dolosa y culposa respectivamente. Por lo anterior, respecto de la falta descrita en el artículo 34 literal C, toda vez que: Con base en la prueba documental, al parecer ocultó a su cliente la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, situación que como mínimo debió conocer con ocasión del proferimiento del auto de fecha 31 de julio de 2017, que tuvo por no contestada la demanda y programó el 9 de octubre de ese año para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Igualmente, en relación con falta descrita en el artículo 37 numeral 1°, por cuanto: De conformidad con lo anterior, con ocasión de la representación que de Flor Alba Serrano Delgado – realizaba en juicio ordinario laboral N° 2016-00672 promovido por Gladys Alicia Celis, que cursaba ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, aunque el 10 de febrero de 2017, recibió poder de la demandada para actuar en su nombre y 5
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia representación y con base en ese mandato se notificó en la misma fecha
de la demanda, no la contestó dentro del término concedido para hacerlo, lo que generó que no fuese escuchada en el litigio, ni las pruebas pedidas practicadas. Audiencia de Juzgamiento. El 3 de octubre de 2018, se instaló la audiencia, para esa oportunidad se contó con la presencia del disciplinado, a quien se le otorgó el uso de la palabra, quien rindió sus alegatos de conclusión, indicando que sus alegatos no iban más allá de afirmar que en ningún momento, ni de forma dolosa, trató de ocultar documentación alguna ni información a la quejosa, simplemente en el momento en que se percató del error en los términos para contestar, puso toda aspiración y confianza en el juez que conocía en primera instancia y que con base en ello se le daría la oportunidad para continuar el caso pero el juez no obró en tal sentido. Por último, manifestó que se presentó este impase, el tiempo que estuvo asesorando a la quejosa fue plausible; se debe tener en cuenta que nunca quiso causar un daño a su cliente, siempre confió que el juez le daría la oportunidad con base en ello preferió llegar a esa instancia; como uno de los motivos de la queja estaba encaminado a la recuperación del dinero pagado, se hizo la devolución de este. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia el 16 de diciembre del 2020, sancionó al abogado FRANKLIN PRECIADO BATALLA, con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia TÉRMINO de TRES (3) MESES, como responsable de la falta prevista en el literal C del artículo 34 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.
Indicó la Seccional de primera instancia, en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se conoce que el investigado recibió poder de Flor Serrano Delgado, para asumir la defensa de sus derechos e intereses al interior del proceso laboral N° 2016-00672 adelantado en el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo tanto, el 10 febrero de 2017, el abogado se notificó personalmente de la demanda y el 27 de ese mes y año, presentó escrito en que le procedió a la contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, formuló excepciones y solicitó la práctica de pruebas, entre ellas interrogatorio de parte y testimoniales. En el mismo sentido, explicó que mediante auto del 31 de julio de 2017, el Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció al abogado Preciado Batalla como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido, tuvo por no contestada la
demanda y programó fecha para realizar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas, por lo tanto, llegado el 9 de octubre de 2017, la audiencia se realizó declarándose fracasada la etapa de conciliación, se tuvo por no contestada la demanda, saneó y fijó el litigio, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas pedidas por la parte demandante y no se decretaron las pedidas por la parte demandada por no haberse contestado en oportunidad la demanda. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia Por lo anterior, el a quo manifestó que el escrito de la contestación de la demanda no se hizo en tiempo, luce injustificada, por tanto, la Sala de decisión llega a la ineluctable conclusión de que el letrado investigado incurrió en el comportamiento endilgado, por dejar de ejecutar actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, por ser precisamente ese acto de vital importancia para la defensa de los intereses de la parte que estaba representando en ese litigio, por lo que se haya irremediablemente incurso en la falta endilgada en el acto de cargos, razonamiento que no se presta para dudas, pues la prueba documental aportada a esta causa ética así lo indica.
Respecto de la falta consagrada en literal C del artículo 34 de la Ley 1123
de 2007, el Seccional de Instancia manifestó que el disciplinable ocultó información fundamental, tanto así que de haber sido conocida por su cliente, habría influido notoriamente en su ánimo de continuar con sus servicios desde época anterior al 9 de octubre de 2017, cuando por manifestación que hizo el Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, en la pluricitada audiencia, se enteró que su apoderado no había contestado en tiempo la demanda que mediante apoderado judicial Gladys Celis promovió en su contra. En el mismo sentido, indicó que la incursión en la falta de lealtad con el cliente que se analiza, no solo el relato hecho por la quejosa en ampliación de queja en el sentido de que este no le informó que no se había radicado en oportunidad la demanda y que solo supo de ello el 9 de octubre de 2017 porque el juez de conocimiento lo manifestó en desarrollo de la audiencia que estaba realizando, así mismo, en declaración rendida bajo la gravedad del juramento la señora Elba 8
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia Lozada, indicó que se dieron cuenta sobre la extemporánea de la contestación de la demanda el día de la audiencia porque el abogado no había informado de lo sucedido.
En razón a lo anterior, Sancionó al abogado FRANKLIN PRECIADO
BATALLA con SUSPENSIÓN DE TRES (03) MESES en el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta prevista en el literal C del artículo 34 y artículo 37 numeral 1, ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación donde hizo un recuento respecto del por qué se perdió el proceso laboral. En el mismo sentido, solicitó el archivo de las diligencias por no haber existido ninguna violación a las normas éticas del estatuto del abogado, así mismo, manifestó que el fallo de instancia era violatorio al derecho defensa y al derecho al trabajo, al buen nombre y por cuanto la suspensión es injusta y fuera de los parámetros de ley. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la 9
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.
De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.
En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: Se tiene que el a quo declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANKLIN PRECIADO BATALLA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de TRES (3) MESES, como responsable de las faltas previstas en el literal C del artículo 34 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. En atención a los tópicos planteado por el disciplinado, se tiene en primer lugar la existencia de nulidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la actuación disciplinaria, la no existencia de prueba
que determine responsabilidad disciplinaria y causal de justificación en el comportamiento indulgente. 11
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia Con el objeto de abordar lo propuesto, es necesario estudiar inicialmente la existencia de causal objetiva de improseguibilidad.
De la prescripción. Se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, a saber:
1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.
2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Así las cosas, como quiera que la falta endilgada al investigado por naturaleza es de realización instantánea, porque contestó la demanda laboral extemporáneamente, hecho que dio origen al cargo disciplinado y posterior sanción, estaba prescrito y en consecuencia se rompe el andamiaje que sustenta la imputación objetiva de la falta endilgada. En este sentido se observa que, al interior del proceso laboral N° 201600672, el Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto dio por no contestada la demanda, es decir, el día 31 de julio de 2017, inició el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose
configurado la causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: 12
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción».
En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el mero
transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Por lo anterior, se terminará la investigación al abogado FRANKLIN PRECIADO BATALLA, en relación con la debida diligencia profesional con respectos al cargo contemplado en el numeral 1 de artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia Por otra parte, en cuanto al tópico del recurso de apelación donde indicó que el fallo de instancia es violatorio al derecho defensa y al derecho al trabajo, al buen nombre y por cuanto la suspensión es injusta y fuera de los parámetros de ley.
Frente a lo anterior es importante destacar para que exista una efectiva violación del derecho fundamental de defensa, al trabajo y al buen nombre del disciplinable o la existencia de irregularidades sustanciales, o sea, la violación de su derecho, debe ser ostensible e insuperable, situación que en el presente asunto no sucede, ya que, la supuesta violación aludida por el abogado Franklin Preciado Batalla no tiene la entidad suficiente de viciar el curso del proceso disciplinario bajo estudio. Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta Comisión Nacional que
deba decretarse de oficio alguna nulidad, pues si bien así nos faculta el artículo 99 ibídem, no es menos cierto que el actuar del a quo no está enmarcado como violatorio del derecho fundamental al de defensa, al trabajo y al buen nombre, debiéndose precisar que, en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que en realidad exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías del disciplinable o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el asunto sub examine el tratamiento del disciplinable. Así mismo, esta Comisión ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a fin de modular los alcances del postulado en 14
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: ".. .La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intanqibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la
garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa ...". Es por lo anterior, y, entrando a determinar si se presentan o no irregularidades procesales que vulneren el derecho fundamental de defensa, al trabajo y al buen nombre del investigado, se inicia por determinar que el inciso quinto de la Ley 1123 de 2007 prevé que la formulación de cargos se hará expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, es decir, debe contener clara y concisamente los elementos jurídico-fáctico de la conducta y la normatividad presuntamente transgredida por el profesional del derecho, asimismo le impone al operador judicial el deber de motivar esa endilgación, pues en su sentir la motivación y la delimitación de los elementos de hecho no ha sido suficiente y por lo tanto constituye una violación a su derechos fundamentales. Es por lo anterior, que no se evidencia vulneración del derecho fundamental de defensa, al trabajo y al buen nombre del disciplinado o la existencia de irregularidades sustanciales, y por el contrario, lo que se observa es que de forma desleal para con la administración de justicia, 15
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia representada en el despacho de primera instancia, debido que, cualquier irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los
recursos previstos por la normativa procesal, acudiendo únicamente luego de emitida la sentencia y en el momento de interponer el recurso de apelación, con el fin de deprecar la existencia de irregularidades sustanciales que evidentemente no se presenta, pues el Despacho a quo no vulneró sus derechos fundamentales de defensa, al trabajo y al buen nombre. Al respecto de la falta descrita en el literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; se allegaron las pruebas documentales que refieren que el letrado ocultó información fundamental a su cliente y por lo mismo debe indicarse que se encuentra demostrada la materialidad de la falta que igualmente se estableció la antijuridicidad y la modalidad de la culpabilidad de la conducta constitutiva de la falta, por otra parte, no se evidencia violación al debido proceso, al derecho de defensa o alguna causal que invalide lo actuado en el presente proceso disciplinario, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental. En el mismo sentido, se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, igualmente, se corrieron los traslados a las partes y se notificaron las providencias correspondientes, de la misma manera, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Por lo anterior, para esta Comisión Nacional, se encuentra acredita la falta contenida el artículo 34 literal C, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que omitió 16
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia informarle que, mediante auto del 31 de julio de 2017, el Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, dio por no contestada la demanda laboral, por contestación extemporánea, además, en la versión libre el disciplinado, indicó que “a la cliente no se informó sobre la contestación extemporánea de la demanda porque se tenía esperanza en el poder oficios del juez” (SIC).
En el mismo sentido, la señora Flor Alba Serrano Delgado (ahora quejosa) se dio por enterada que la demanda fue contestada extemporáneamente, el día 9 de octubre del 2017, en audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto, el disciplinable actuó de forma desleal con el cliente porque no informó a su prohijada lo realmente sucedido en la gestión encomendada, es decir, le ocultó que la demanda laboral la contestó extemporánea. Al respecto, no puede soslayarse que la tipicidad es una garantía, en virtud de la cual el legislador describe las conductas que deben sancionarse disciplinariamente y, en ese sentido, evita que el Estado, por intermedio del operador disciplinario, imponga sanciones por comportamientos que no se encuentran debidamente tipificados como falta antiética, aunque aparenten ser escandalosos, ilícitos u opuestos a la ética profesional. En este orden de ideas y con base en lo anteriormente expuesto, la
Comisión concluye que la actuación
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