CNDJ - F11001110200020180002401ADJUNTA20220215105453-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180002401ADJUNTA20220215105453-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3130
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201800024 01 Aprobado según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO Correspondería a esta Comisión desatar el recurso de apelación promovido contra la decisión de terminación y archivo en favor del abogado JESÚS ANTONIO PEÑA MONTAÑA adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de julio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de no ser porque se logra evidenciar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito radicado en la Secretaría de la Seccional a quo el 18 de diciembre de 2017, el señor Carlos Riveros Unda formuló queja disciplinaria contra el abogado JESÚS ANTONIO PEÑA MONTAÑA, señalando que el aludido profesional en derecho pudo haber incurrido 1 M.P. Paulina Canosa Suarez. 1
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en actuaciones irregulares en el desarrollo de la gestión por él encomendada. Señaló al respecto que le otorgó poder al abogado el 5 de agosto del 2016 para que este lo representara en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra la señora María Esther Herrera Torres, del cual, adujo le pagó por concepto de honorarios por haberlo asistido en la audiencia de conciliación del 4 de octubre de 2016, la suma de $250.000, no obstante, y por la liquidación de la sociedad conyugal en un principio acordaron como honorarios $4.000.000, monto que consideró elevado. Adicionalmente señaló que el letrado no lo mantuvo informado del proceso, no lo citó a las audiencias públicas programadas, como tampoco contó con su aprobación para adoptar decisiones trascendentales en el pleito dado que un “curador” le contactó para cobrarle $500.000 por concepto de honorarios, sin tener claridad al respecto, por lo que afirmó verse afectado por cuenta del accionar del letrado. Concluyó su queja con la solicitud de que esta Judicatura le fije los honorarios al disciplinable por cuenta de su actuación y por esta vía le expida el respectivo paz y salvo de sus servicios. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor JESÚS ANTONIO PEÑA MONTAÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.053.732 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de 2
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la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 7.182, vigente al momento de la consulta2. Con auto del 18 de abril de 20183, la magistrada ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el investigado, quien fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio el 24 de mayo de 20194. La etapa de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 17 de junio y 23 de julio de 20195, en la cual se dio traslado de la queja a los intervinientes y se decretaron entre otras pruebas las siguientes: • Ampliación de queja, la cual no fue posible recaudar por inasistencia del señor Riveros Unda. • Copia del proceso bajo radicado No. 201300164 00, demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y No. 2017-00140 00 liquidación de sociedad conyugal de María Esther Herrera Torres contra el quejoso Carlos Riveros Unda. • Registro de Actuaciones del asunto 201300164 00, descargado de la página web de la rama judicial de fecha 11 de junio de 2019.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 6 del c.o.
3Folio 7 del c.o. 4 Folio 11 del c.o. 5 Folio 56 y 97 del c.o. 3
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 23 de julio de 2019, la magistrada sustanciadora, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales del asunto en cuestión resolvió terminar y archivar las diligencias en favor del abogado JESÚS ANTONIO PEÑA MONTAÑA, al no acreditarse ninguna situación que amerite reproche ético. Consideró el a quo una vez inspeccionó los radicados Nos. 201300164 00 y 2017-00140 00 cursados en el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Bogotá, lo siguiente: • De acuerdo a la información obtenida, del juzgado fija fecha de audiencia en virtud del artículo 372 del Código General del Proceso para el día 5 de septiembre del 2016, sin embargo, esta no se pudo llevar a cabo porque no hubo manera de hacer la grabación de la misma y fue pospuesta para el 23 de septiembre del 2016, pero en esa oportunidad la parte demandante solicito que se aplazara dicho trámite. finalmente, se celebró audiencia de conciliación del 4 de octubre del 2016 y a la misma comparecieron en señor Riveros Unda con el abogado investigado y la parte demandante con su respectivo defensor, es por ello que la magistrada no consideró válida la manifestación del quejoso en cuanto a que el letrado no lo mantuvo informado del proceso y no lo citó a las audiencias públicas programadas. • No se evidencia un cobro desproporcionado de la actuación por cuanto el patrimonio a liquidar fue un inmueble avaluado por
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO $130.000.000, per se los $4.000.000 exigidos por el investigado para tal actuación no correspondieron ni a la décima parte. • De las actuaciones del proceso de cesación de efectos civiles, se culminó con sentencia por causal de mutuo acuerdo, sin que se condenara en costas a las partes, en lo que refiere a la liquidación de la sociedad conyugal, en este caso, el quejoso al mostrar desacuerdo en la forma de repartir el bien, ocasionó que se designara un auxiliar de la justicia, en calidad de partidor, a quien se le reconoció como honorarios la suma de $1.000.000, correspondiéndole el 50% del pago a cada parte, de ahí, que al quejoso se le exija esos emolumentos. • En igual sentido, el proceso de liquidación terminó con la partición del único bien social correspondiéndole el 50% a cada parte, y aunado a ello, no se aclaró en el disciplinario a que se refirió el quejoso cuando señaló que el investigado no le mencionó qué pasivos y qué activos se iban a liquidar, puesto que solo un bien compone el patrimonio a disolver. Para finalizar, el magistrado de instancia le aclaró al quejoso que lo relacionado con los honorarios del investigado se deben aclarar o establecer ante la jurisdicción ordinaria, puesto que
dicho asunto esta por fuera de la órbita de competencia del mismo. DE LA APELACIÓN Notificado en debida forma el quejoso, y en término formuló recurso de apelación contra la decisión interlocutoria, señalando que por culpa 5
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del disciplinable no se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal con la señora María Esther Herrera ni el levantamiento del patrimonio de familia, poniendo de presente además un presunto incumplimiento del abogado al interior del proceso No. 2008-00680 00. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia6, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Sería del caso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado JESÚS ANTONIO PEÑA MONTAÑA en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de julio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de no ser porque se advierte el acaecimiento
del fenómeno jurídico de la prescripción. 6 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 6
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El caso en concreto se suscribe cuando el quejoso Carlos Riveros celebró contrato de prestación de servicios jurídicos el 5 de agosto del 2016, con el disciplinable JESÚS ANTONIO PEÑA MONTAÑA, con el fin de representarlo hasta su culminación en el proceso ordinario de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal contra María Esther Herrera Torres, los cuales fueron de conocimiento del Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Bogotá bajo los radicados No. 201300164 00 y 2017-00140 00. Es de señalar que en dicho proceso se llevó a cabo audiencia de conciliación del artículo 372 del Código General del Proceso para el 4 de octubre de 2016 en la cual se hicieron presente el señor Riveros Unda con el investigado y la parte demandante con su apoderado defensor, ahora bien, dentro de lo consignado en materia probatoria se tiene que el acta de dicha diligencia certifica que dentro de la misma
se decretó la cesación los efectos civiles del matrimonio católico entre las partes por la causal de mutuo acuerdo, se declaró disuelta la sociedad conyugal entre ellas y se acordó que no hubiera condena en costa ni condena de alimentos. Escenario que fue objeto de análisis por la magistrada sustanciadora, quien luego de efectuar la inspección judicial a ambas causas concluyó en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de julio de 2019, la atipicidad de la conducta por parte del investigado, ya que de acuerdo al material probatorio este determinó que no hubo un cobro desproporcionado y que el abogado atendió las diligencias para las que fue contratado hasta llevarlas a su culminación, resolviendo terminar la investigación anticipadamente. 7
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Además que de acuerdo a la información que reposa en el expediente no se pudo llevar a cabo la ampliación y ratificación de la queja por que el señor Riveros Unda no asistió a las audiencias dentro del proceso. Ahora bien, al respecto de los planteamientos del quejoso en recurso de alzada, es deber de esta Comisión señalar que estos no serán atendidos, ya que, de acuerdo con lo referenciado por este en su escrito la supuesta infracción se cometió en octubre del 2016, situación que a la fecha quedó consumada hace más de cinco años, razón por la cual, advierte esta Corporación que desde su
acontecimiento han trascurrido los términos establecidos por el legislador para decretar el fenómeno jurídico de la prescripción establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, bajo este devenir procesal operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria, tras haber transcurrido más de 5 años desde el momento en que PEÑA GARCIA pudo haber incurrido en falta disciplinaria, sin embargo, es de resaltar que de existir cualquier participación del abogado en la elaboración de los mismos, a la fecha tal conducta se encuentra prescrita, por ello esta Comisión tampoco hará ningún juicio de reproche por estos hechos. En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007. 8
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación anticipada y el consecuente archivo del presente disciplinario en favor del abogado JESÚS ANTONIO PEÑA MONTAÑA al estar plenamente demostrado que la actuación no
puede proseguirse. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO de las diligencias adelantadas contra el doctor JESUS ANTONIO PEÑA MONTAÑA y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 9
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 10
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