CNDJ - F11001110200020180003501ADJUNTA20220919133259-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180003501ADJUNTA20220919133259-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 00035 01 Aprobado, según Acta n.° 071 de la fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Misael Moreno Ortiz, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con censura, mediante sentencia del 6 de abril de 2021, proferida por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Elka Venegas Ahumada (ponente) en sala con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA El abogado Misael Moreno Ortiz, en representación de la señora Maritza Conde Camargo «abandonó» el proceso ejecutivo singular n.° 200900570 porque desde el año 2014 hasta el 4 de diciembre de 2017 no realizó ningún tipo de actuación procesal. En consecuencia, solo hasta diciembre de 2017 el profesional del derecho informó que su poderdante se encontraba a paz y salvo, y podía designar otro profesional del derecho para defender sus intereses.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja3 y estuvo acreditada la calidad del abogado del profesional denunciado4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 28 de febrero de 20185.
La notificación del auto de apertura se intentó surtir personalmente, pero ante la falta de comparecencia del disciplinable se emplazó el 20 junio de 20186. Igualmente, en razón a que el disciplinable no asistió a la audiencia programada, nuevamente se fijó edicto emplazatorio el 5 de septiembre de 20187. En consecuencia, ante su reiterada inasistencia, se surtió el trámite dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se 3 Folio 8 del archivo digital 001CuadernoPrincipal. 4 Folio 9 ibidem. 5 Folio 10 ibidem. 6 Folio 19 ibidem. 7 Folio 26 ibidem. P á g i n a 2 | 20
designó como defensora de oficio a la doctora María Alejandra Castellanos Arias8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 30 de mayo de 20199, 4 de septiembre de 201910, y 4 de noviembre de 202011. En la primera sesión, se practicó la ampliación de queja, y se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las copias del proceso ejecutivo n.° 2009-00570. En la sesión del 4 de septiembre de 2019, se insistió en el decreto de los medios de prueba. En atención a que la abogada Castellanos Arias tenía una imposibilidad fáctica de continuar como defensora de oficio del disciplinable, en auto del 2 de octubre de 2019, se aceptó la excusa, y se designó a la doctora Sandra Paola Ramírez Ramón. En la diligencia del 4 de noviembre de 2020, recaudadas las pruebas, la magistrada sustanciadora formuló el siguiente cargo: Cargo único: Imputación fáctica: El doctor Misael Moreno Ortiz, en representación de la señora Maritza Conde Camargo, parte demandante dentro del 8 Folios 29-30 ibidem. 9 Folios 41-42 ibidem. 10 Folio 65 ibidem. 11 Archivo digital 006AudienciaPliegoDeCargos. P á g i n a 3 | 20 proceso ejecutivo singular n.° 2009-00570, no ejerció ningún tipo de actuación para el impulso efectivo del trámite judicial desde el año 2014 hasta el 4 de diciembre de 2017, fecha en la que el profesional informó
que su poderdante se encontraba a paz y salvo, y podía designar otro profesional del derecho para defender sus intereses.
Imputación jurídica: Infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «abandonar», atribuida a título de culpa.
Una vez formulados los cargos, la defensa no solicitó ninguna prueba. Sin embargo, de oficio, se ordenó la ampliación de la declaración de la quejosa, y la verificación de las copias del proceso n.° 2009-00570 para que no faltara ningún folio. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 21 de enero de 2022. La señora Conde Camargo en su declaración puntualizó que dentro del trámite judicial n.° 2009-00570 el profesional se desentendió del asunto12. Asimismo, aclaró que aunque el disciplinable solicitó el embargo de un lote, desde un inició la quejosa le había indicado que debía peticionar la medida sobre una casa; sin embargo, el abogado Moreno Ortiz se abstuvo de hacerlo. Seguidamente, la defensa alegó de conclusión y aseguró que la acción disciplinaria había prescrito porque las últimas actuaciones desempeñadas por el disciplinable ocurrieron después de más de cinco (5) años, puntualmente noviembre de 2013. En la misma línea, aseguró que el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios, 12 Desde el minuto 11:30 del archivo digital 009AudienciaJuzgamiento.
P á g i n a 4 | 20 circunstancia que debía ponderarse cuando se adoptara la sentencia de primera instancia. La sentencia de primera instancia se profirió el 6 de abril de 202113, decisión que se notificó personalmente al abogado Moreno Ortiz, a su defensora de oficio y al representante del Ministerio Público. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinable directamente interpuso recurso de apelación14, concedido mediante auto del 14 de enero de 202215.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró al abogado Misael Moreno Ortiz responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque abandonó el proceso n.° 2009-00570 desde 2014 hasta diciembre de
2017. Al respecto, después de hacer un recuento procesal de las diferentes actuaciones realizadas por el disciplinable en el trámite ejecutivo n.° 2009-00570, señaló que estaba evidenciado que desde el 28 de julio de 2014 hasta el 4 de diciembre de 2017 «no volvió a registrar ninguna gestión». Adicionalmente, precisó que a diferencia de lo sostenido por la defensa, no había prescrito la acción disciplinaria porque se construyó 13 Archivo digital 012FalloDePrimeraInstancia. 14 Archivo digital 016EscritoRecursoApelacion. 15 Archivo digital 029AutoConcedeRecurso. P á g i n a 5 | 20 sobre el presupuesto fáctico de que el disciplinable no promovió
ninguna actuación desde el año 2014 hasta el 4 de diciembre de 2017. Así las cosas, el juzgador concluyó que la omisión atribuida al abogado Moreno Ortiz se encuadraba típicamente en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a partir de la conducta alternativa de «abandonar». En sede de antijuridicidad, abordó el análisis de las exculpaciones presentadas por la defensa para delimitar si existió alguna justificación respecto de la transgresión al deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem y, en tal sentido, la primera instancia no consideró justificada la no realización de la gestión encomendada. En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa toda vez que fue negligente el disciplinable durante el desarrollo del trámite judicial. Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, argumentó que a partir de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puntualmente la «trascendencia social», la primera el correctivo a imponer correspondía a la censura.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable, en causa propia, solicitó revocar el fallo de primera instancia bajo los siguientes reparos: P á g i n a 6 | 20 i) No existía «prueba alguna de la existencia de la falta imputada, por lo que la sentencia […] resulta no conforme a Derecho»16 según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
- «Se afirma infundadamente que el suscrito abandonó el proceso ejecutivo 2009-570 del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, porque después de promoverlo y desplegar variedad de actuaciones para impulsarlos “desde el año 2014 no volvió a registrar ninguna gestión” y que volví a aparecer el 5 de diciembre de 2017»17. iii) La primera instancia no tuvo en consideración que por la naturaleza del proceso ejecutivo se realizaron las distintas actuaciones procesales procedentes, esto es «promo[ver] la demanda, obt[ener] sentencia favorable, liquid[ación] de crédito, etc.» . Así, no dependía del profesional hacer exigible el pago de la obligación cuando no existían dineros o bienes para embargo y remate, por lo cual no podía culminarse el proceso n.° 2009-00570. iv) No tenía cabida adelantar ningún tipo de actuación después de febrero de 2013 porque no había peticiones por presentar. v) Para el profesional del derecho la acción disciplinaria está prescrita porque la última actuación procesal se adelantó el 11 de febrero de 2013. En consecuencia, no puede computarse el término de los cinco (5) años desde el 4 de diciembre de 2017 porque la presentación de un paz y salvo no corresponde a un acto procesal.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16 Folio 1 del archivo digital 016EscritoRecursoApelacion.
17 Ibidem. P á g i n a 7 | 20 Mediante acta de reparto del 1.° de septiembre de 2021, el proceso se asignó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial18.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico 18 Archivo digital 01 11001110200020180003501 acta. P á g i n a 8 | 20 Esta instancia está ceñida a revisar únicamente los aspectos impugnados «y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»19. Así, en razón a que los planteamientos del apelante están dirigidos a la falta de demostración de los hechos jurídicamente relevantes, la existencia de una «duda razonable», y la
presunta prescripción de la acción disciplinaria, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, en relación con el abandono de las diligencias propias de la actuación profesional dentro del trámite ejecutivo n.° 2009-00570, puntualmente, cuando el abogado Moreno Ortiz no realizó ningún tipo de actuación desde 2014 hasta el 4 de diciembre de 2017? 2. ¿Estuvo acreditada fácticamente la comisión de la falta descrita en el artículo 37?1 de la Ley 1123 de 2007 según los hechos jurídicamente relevantes fijados por la primera instancia? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: (i) no está prescrita la acción disciplinaria, y (ii) se demostraron los hechos jurídicamente relevantes, específicamente la diligencia propia de la actuación profesional abandonada, la cual correspondía a realizar la solicitud de medidas cautelares requeridas para exigir el pago de la obligación perseguida, y así culminar el proceso ejecutivo n.° 2009-00570, según lo establecido en el artículo 37.1 ibidem Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, (7.2.2.) la duda razonable y la 19 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 20 obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes y (7.2.3.)
resolución del caso concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente P á g i n a 10 | 20 o continuado —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda
silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación21, debe aplicarse por integración normativa22 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»23 [Negrillas fuera de texto]. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.2. Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»24 [Negrillas fuera de texto]. En 20Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 21Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.°680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
22ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación
del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 23ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar» [Negrilla fuera del texto original] 24 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 20 consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado25. En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta
alta corporación señaló que debe absolverse al disciplinable, cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico»26, demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.3. Caso concreto 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 20 7.2.3.1. De la prescripción disciplinaria por el abandono de las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso n.° 2009-00570 En el presente asunto, la conducta materia de investigación y por la cual fue sancionado el abogado Moreno Ortiz correspondió a que desde 2014 hasta el 4 de diciembre de 2017 no adelantó ningún tipo
de actuación procesal para impulsar la diligencia judicial n.° 200900570. De la conducta constitutiva de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1.°de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión observa que la misma es de carácter omisivo, de modo que el término de la prescripción inicia a contarse a partir del momento en que haya cesado el deber profesional de actuar, y no desde la última actuación realizada. En ese orden de ideas, el deber de actuar puede cesar, bien porque se haya dado por terminada la relación cliente-abogado que pudo haber tenido origen en un contrato de prestación de servicios profesionales o en un acto de apoderamiento, o por factores externos como lo serían la ocurrencia de la prescripción de la acción judicial encomendada o, igualmente, la expiración del término legal concedido para realizar determinada actuación judicial. Conforme a ello, nótese que en el caso sub examine, a diferencia de lo sostenido por el apelante, en razón a que la conducta era de carácter omisivo, la contabilización del término de prescripción precisado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 debía estar guiado hasta el momento en que actuó nuevamente el profesional, o en su defecto, cuando se dio por terminado el acto de apoderamiento. P á g i n a 13 | 20 Así las cosas, se tiene que el reproche de la primera instancia fue construido hasta la actuación realizada el 4 de diciembre de 2017. Igualmente, es pertinente destacar que estaba vigente el acto apoderamiento para esa fecha porque no se había presentado
renuncia o revocatoria. En consecuencia, no es procedente contabilizar el término desde 11 de febrero de 2013 porque: (i) no había cesado el deber de actuar del profesional del derecho dentro del asunto judicial, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, y (ii) la imputación fáctica estuvo guiada respecto de la omisión en que incurrió el profesional del derecho hasta el 4 de diciembre de 2017. Hecho el recuento anterior, para la Comisión no es procedente decretar la terminación de la actuación disciplinaria, en atención al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debido a que el término debía contabilizarse hasta el 4 de diciembre de 2017, cuando el juzgador consideró que el profesional del derecho actuó nuevamente dentro del trámite n.° 2009-00570. 7.2.3.2. De la demostración fáctica del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 El apelante alegó que los hechos jurídicamente relevantes no se acreditaron porque: (i) no existió medio de prueba que evidenciara el abandono de las diligencias propias de la actuación profesional, (ii) se adelantaron distintas actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo referido, y (iii) no podía censurarse alguna actuación P á g i n a 14 | 20 después del 11 de febrero de 2013 ante la imposibilidad de lograr el remate de un lote. Sobre el primer punto de inconformidad, el juzgador indicó a partir de las copias del proceso n.° 2009-00570, que si bien es cierto que el
abogado Moreno Ortiz actualizó la liquidación de crédito, la cual fue aprobada por auto del 22 de febrero de 2013, también lo es que después de dicha fecha, estando vigente el acto de apoderamiento, no ejerció ningún tipo de actuación hasta el 4 de diciembre de 2017. Asimismo, con el testimonio de la señora Conde Camargo, el a quo consideró que podía corroborarse que el profesional del derecho sin razón alguna: (i) le informó que el proceso n.° 2009-00570 «no tenía pies ni cabeza»27 negándose a continuar con la gestión encomendada, (ii) se desentendió del asunto quedando «suspendida» la diligencia judicial, y (iii) no ejerció ningún tipo de actuación durante «mucho tiempo». Conforme a las pruebas referidas, para esta colegiatura no le asiste razón al disciplinable que existió falta de certeza en la demostración del tipo disciplinario imputado, cuando estuvo acreditado que el profesional Moreno Ortiz se desentendió y no actuó durante aproximadamente tres (3) años en el proceso n.° 2009-00570, a pesar de la vigencia del acto de apoderamiento. En la misma línea, esta colegiatura tampoco puede acceder al segundo reparo, debido a que las actuaciones antes del 2014, tales como la presentación de la demanda y la liquidación o reliquidación 27 Desde el minuto 11:30 del archivo digital 009AudienciaJuzgamiento. P á g i n a 15 | 20 del crédito, entre otras, no fueron reprochadas por el juzgador en la formulación de cargos. Por último, el abogado Moreno Ortiz señaló que no podía exigírsele
algún tipo de actuación posterior a la reliquidación y aprobación de la liquidación del crédito porque únicamente restaba la prosperidad del embargo y remate de un lote, medida cautelar que no podía exigirse ante ciertas discordancias en el registro catastral. Sobre este particular, esta colegiatura no accede a la proposición planteada por la defensa toda vez que según las copias del proceso n.° 2009-00570 y la declaración de la señora Conde Camargo, ante la imposibilidad del embargo del lote, existía la posibilidad de solicitar medidas cautelares sobre otros bienes para conminar al ejecutado a cumplir con la obligación perseguida. En el cuaderno de medidas cautelares del proceso n.° 2009-00570, consta que, a diferencia de lo sostenido por el disciplinable, podía solicitarse el embargo de unos remanentes de la parte ejecutada, como así fue peticionado por el abogado Benavides Rodríguez a través de memorial del 20 de febrero de 2018. Frente a este punto, nótese que el Juzgado accedió a la solicitud como consta en auto del 27 de febrero de 201828. Asimismo, a partir de la declaración de la señora Conde Camargo, se verificó que la cliente le había manifestado en reiteradas oportunidades al profesional del derecho que no insistiera con el decreto de la medida cautelar respecto de un lote que no existía. En contraposición, en su 28 Cfr. Folio 74 del archivo digital Anexos2rad 2009-570. P á g i n a 16 | 20 relato, indicó que le había suministrado información suficiente para que
solicitara el embargo sobre una vivienda. Conforme a lo expuesto, no le asiste razón al disciplinable cuando sostuvo que no existían actuaciones por adelantar después de la presentación de la actualización de la liquidación del crédito, porque en atención al artículo 599 del Código del General del Proceso y ante la imposibilidad de hacer efectivo el embargo del predio inicialmente pretendido, podía recurrir a otros dineros o bienes para exigirle al extremo pasivo de la litis el pago de la obligación perseguida. Así las cosas, en razón a que ninguno de los argumentos propuestos en el recurso de alzada prosperó, esta colegiatura confirmará la decisión de primera instancia, porque se demostraron los hechos jurídicamente relevantes con los que se adecuó la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de abril de 2021, por medio de la cual se declaró la responsabilidad del abogado Misael Moreno Ortiz, por la comisión de la falta descrita en numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la correspondiente sanción de censura, conforme a la expuesto en la parte motiva de la decisión. P á g i n a 17 | 20
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 18 | 20
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 19 | 20
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 20 | 20