CNDJ - F11001110200020180003701ADJUNTA20221110120039-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180003701ADJUNTA20221110120039-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6093
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2018 00037 01 Aprobado según Acta de Sala No.84 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación de Sentencia.
ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 28 de noviembre del 20191, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR GUERRERO LÓPEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en queja presentada por Luis Enrique Figueroa Méndez contra el abogado OSCAR GUERRERO LÓPEZ, teniendo en cuenta, que como representante legal de la firma TECNOTRAILERS S.A.S, contrató los servicios profesionales del investigado para que efectuara cobro ejecutivo en contra de la sociedad D&D, para obtener el pago de $8.500.000; ante el Juzgado 76 Civil Municipal. Indicó, que la suma recuperada por el investigado está representada en un título de depósito judicial que el 1 Folio 154 a 162 del cuaderno original
2 Sala integrada por la HM Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y el HM Mauricio Martínez Sánchez 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. disciplinable retiró y se ha negado a entregar pese los múltiples requerimientos realizados. En el mismo sentido, indicó que los honorarios del letrado se pactaron en la suma de $1.500.000, pero el investigado cobra la suma de $4.000.000, sin explicación al respecto. El doctor OSCAR GUERRERO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº7128503 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº237.380 documento vigente3; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios4. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 16 de marzo de 20185, al Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra investigado, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones 21 de mayo del 20186, 13 de marzo del 20197 y 15 de octubre de 20198, etapa en la cual decretaron pruebas de oficio por parte del despacho, además, se rindió versión libre por parte del investigado quien
indicó, que representó al quejoso en dos procesos, uno de un cobro prejurídico por valor de $60.000.000, en el cual logró que se pagara mediante transacción la suma de $50'000.000, proceso en el cual se pactó como honorarios el 20% de lo que lograra recuperarse. 3 Folio 12 del cuaderno original 4 Folio 52 del cuaderno original 5 Folio 13 del cuaderno original 6 Folio 153 cd archivo virtual 11001110200020180003720180521123608 7 Folio 153 cd archivo virtual 11001110200020180003720190313125535 8 Folio 153 cd archivo virtual 11001110200020180003720191015113253 2
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En el mismo sentido, manifestó que el otro proceso era un proceso ejecutivo en el que se pretendía el cobro de $8.500.000, en el cual recibió $1.000.000 para gastos del proceso y se recuperaron $5'000.000, porque unos títulos valor no fueron tenidos en cuenta por el despacho; cuando el quejoso se enteró que el 20% de los $50.000.000, que logró recuperar correspondían aproximadamente a $10.000.000, le dijo que no le pagaría esa suma, razón por la cual terminaron acordando que recibiría $5.000.000 por la gestión efectuada en ambos procesos, dinero que correspondía al título de depósito judicial que ahora el
quejoso dice retiene. Igualmente explicó, que de dicho título, con el quejoso acordaron que le pagarían los honorarios con ese título de depósito judicial, pero el cobro solo podía efectuarlo el quejoso, persona que no lo había cobrado. Por otra parte, expresó que con el quejoso si se hizo contrato de prestación de servicios, que se lo envío por correo electrónico, como le fue otorgado el poder que comenzó a actuar, advirtiendo posteriormente que es costumbre de FIGUEROA MENDEZ no pagar sus obligaciones, tanto así que pese a contratar sus servicios después de haber obtenido la transacción con TRANSCOMERINTER, quiso que la demandada le pagara sus honorarios, cuando ello no fue lo que pactaron; después de conversaciones con el quejosos acordaron que el pago de sus honorarios lo haría con los títulos obrantes en el proceso que cursaba en el Juzgado 76 Civil Municipal, que no pudo cobrar y LUIS ENRIQUE FIGUEROA nunca lo ha requerido para que le entregue los títulos. posteriormente se formularon cargos al investigado, de la siguiente manera: Por la presunta comisión dolosa de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y la posible desatención del deber 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, artículos que preceptúan:
“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Lo anterior debido a que el disciplinable actuando en representación del quejoso dentro del proceso ejecutivo N°2014-1103, previa autorización retiró del Juzgado 76 Civil Municipal, dos títulos de depósito judicial por los valores correspondientes a las sumas de $4.949.044 y $100.000, documentos que no ha entregado a su destinatario; excusándose en que del total de los dineros que reposan en dichos títulos, deben descontarse los honorarios profesionales generados con ocasión de la representación ejercida al interior del proceso ejecutivo mencionado y de la representación realizada en gestión prejurídica que adelantó para el quejoso. 4
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La audiencia de juzgamiento de realizó en sesión del 28 de noviembre de 20199, se recibieron los alegatos de conclusión al disciplinable quien solicitó ser absuelto del cargo formulado en su contra, teniendo en cuenta, que existió un contrato entre el quejoso y él, del cual se desprendió una gestión pre-jurídica y una judicial. Indicó, que por la representación pre-jurídica se logró recuperar dinero, pero el quejoso no quiso pagar el 20% de los honorarios acordados, con posterioridad pactaron a través de poder, retirar y cobrar los títulos del proceso para pagar sus honorarios, pero como se expidieron los títulos a nombre del quejoso, este no compareció a cumplir las citas para cobrarlos; motivo por el cual presentó renuncia al poder la cual no fue aceptada, por lo cual continúa vinculado a ese proceso. Así mismo expuso, que interpuso demanda, pero el quejoso y su empresa están en estado de liquidación judicial, dando entonces inicio a demanda monitoria ante esa Judicatura. Añadió, que el quejoso presentó dos versiones distintas, una en la que dice que el apoderado se había apropiado de unos dineros y otra, en la cual indicó, que el abogado se había negado a devolver unos títulos valores; además, que la presentación de la queja tiene como única finalidad, el no pagar los honorarios pese a que actuó con diligencia y obtuvo provecho para su
cliente. Manifestó que nada le prohíbe trabajar a cuota litis; que en ningún momento retuvo los títulos por capricho, ello obedeció a los fines del contrato pues, el quejoso lo incumplió; porque las partes pactaron que se cobrarían los títulos y de ello obra poder, siendo entonces ilógico retener los títulos porque eso no pasó, amén de que nunca fue requerido para devolverlos. 9 Folio 153 cd archivo virtual 11001110200020180003720191128110758 5
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Explicó, que el quejoso contaba con la facultad de ir al juzgado a reponer los títulos, además, que el poder otorgado lo facultaba para retirar y cobrar los títulos que se encontraran vigentes, expuso, que el juzgado se negó a tramitar el incidente de regulación de honorarios. La defensora de oficio del disciplinado indicó, que prueba del correcto obrar de su representado radica en que el quejoso le otorgó poder con la facultad para retirar y cobrar los títulos; es sospechoso que el quejoso en su queja inicial se duela de una retención de dineros, pero al proceso fue acercado poder donde lo desmiente y en ese momento cambia su versión a través del despacho comisario. Añadió, que el quejoso no aportó prueba que indicara que se le solicitó
al disciplinado la devolución de los títulos y en igual sentido tenía sus mecanismos judiciales para recuperar los títulos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de noviembre del 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado OSCAR GUERRERO LÓPEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró, que el quejoso le otorgó poder al investigado para que presentara demanda ejecutiva contra D&D ENERGY TRANSPORT INC. SUCURSAL COLOMBIA, trámite que finalizó con la demandada que pagaría la suma de $5.000.000, situación que generó la consignación de dos depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del proceso N°2014-01103, por valores de $4.949.044 y $100.000; cuya entrega le fue autorizada al investigado el 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 29 de junio de 2016, procediendo a retirar la orden de pago, sin que fuera posible hacer efectivo el pago de los títulos judiciales, debido a que la orden de pago se dio a nombre del demandante, no obstante, el
paso del tiempo, el disciplinable no le hizo devolución del título valor. Indicó, que la falta fue cometida a título de dolo pues, el disciplinado en su condición de profesional del derecho conoce los elementos constitutivos de la falta endilgada e injustificadamente, pese a recibir de varios años atrás y por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, el titulo judicial que D&D TRANSPORT INC SUSCURSAL COLOMBIA, consignó a favor de TECNOTRAILERS S.A.S, ante la imposibilidad de cobrarlo en el Banco Agrario de Colombia, no lo puso a disposición de su cliente para que este lo reclamara. Respeto de la graduación de la sanción, argumentó, que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios; la naturaleza del documento retenido, el perjuicio ocasionado a su cliente, el tiempo transcurrido sin que se haya podido hacer efectivo el título de depósito judicial. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones electrónicas pertinentes a los intervinientes el 22 de enero de 202010, igualmente se fijó edicto el 3 de febrero de 2020, el cual fue desfijado el 5 de febrero de 202011. El disciplinable y su apoderada de oficio, inconformes con la sentencia sancionatoria adoptada formularon en conjunto dentro del término de ley escrito contentivo del recurso de alzada, el cual fue concedido por medio de auto del 18 de febrero de 202012, solicitó revocar la sentencia 10 Folio 163 a 169 del Cuaderno original 11 Folio 163 a 169 del Cuaderno original
12 Folio 230 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. sancionatoria, para que en su lugar se absuelva de la falta endilgada, basado concretamente en los siguientes argumentos: Manifestó que como apoderado realizó lo suficiente para lograr el pago de sus honorarios y también probar que en la contestación de la demanda el aquí quejoso negó la obligación con el investigado, lo que indica y acreditaría que el quejoso interpuso la queja en aras de evadir la obligación contraída con el profesional del derecho. Señaló, que el fallo no contiene un análisis jurídico y fáctico de la conducta, amparada por el ordenamiento jurídico y la voluntad de las partes, sea con dolo o mala fe por parte del abogado, quien siempre actuó con buena fe, convencido de lo pactado y acordado, ya que su intención y voluntad nunca fue la de perjudicar al quejoso. Cuestionó la sanción impuesta a título de dolo, debido a que no se tuvo en cuenta el devenir fáctico. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia13, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". 13 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 8
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Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por Luis Enrique Figueroa Méndez contra el abogado OSCAR GUERRERO LÓPEZ, teniendo en cuenta, que como representante legal de la firma TECNOTRAILERS S.A.S, contrató los servicios profesionales del investigado para que efectuara cobro ejecutivo en contra de la sociedad D&D, para obtener el pago de $8.500.000; ante el Juzgado 76 Civil Municipal. Indicó, que la suma recuperada por el investigado está representada en un título de depósito judicial que el disciplinable retiró y se ha negado a entregar pese los múltiples requerimientos realizados.
De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la
Comisión, se advierte que al abogado investigado de acuerdo con la providencia de primera instancia se le endilgó la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber profesional de que trata el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. La Comisión estudiará si para la conducta endilgada al profesional del derecho investigado, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción de la acción disciplinaria: de acuerdo con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción...”
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Frente a la falta de que trata el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123
de 2007, se tiene que la misma para el caso en específico es de carácter permanente, toda vez que, a la fecha no se logra establecer que se hayan entregado por parte del investigado al quejoso los títulos de depósito judicial realizados a nombre de este último, argumento que encuentra sustento en el criterio sostenido de forma pacífica por esta Corporación a través de sentencia del 27 de octubre de 2021, que expresa: “Esta falta es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de “entregar a quien corresponda” los dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo. En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales.14” Por lo anterior, se entenderá que a la fecha no han transcurrido más de los 5 años con los que cuenta esta Corporación para emitir pronunciamiento de fondo al respecto. 14 Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, Radicado N°110011102000 201803960 01. 10
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Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Poder conferido por el quejoso al disciplinado el 19 de junio de 201515, para ejercer su representación en el proceso ejecutivo N°2014-1103, además, para que solicitar, retirar y cobrar los títulos judiciales expedidos a favor del demandante. - Solicitud elevada por el investigado para la entrega de los títulos16. - Título judicial17 contentivo de los depósitos judiciales N°400100005561987 por el valor de $4.949.044 y 400100005562292 por el valor de $100.000, - Comunicación GOC-UODE-201912625, del 13 de septiembre de 201918, expedida por el banco agrario de Colombia, mediante la cual informando que los depósitos judiciales N°400100005561987 por el valor de $4.949.044 y 400100005562292 por el valor de $100.000, constituidos a órdenes del Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, al 12 de septiembre de 2019, se encontraban pendientes de pago. Esta Corporación analizará los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto por el disciplinado, los cuales consisten en: i) como apoderado sí hizo lo suficiente para lograr el pago de sus honorarios y el quejoso negó la obligación con el abogado investigado, lo que indica y acreditaría que el quejoso si interpuso la queja en aras de evadir la obligación contraída con el profesional del derecho, ii) indebida valoración fáctica y probatoria del proceso parte del a quo, iii) inconformidad frente a la sanción a título de
dolo. 15 Folio 57 del cuaderno anexo 1 16 Folio 6 del cuaderno original 17 Folio 56 parte posterior del cuaderno anexo 1 18 Folio 127 del cuaderno original 11
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En relación con el primer argumento de alzada, se tiene que el mismo no está llamado a prosperar, debido a que en el presente asunto no se estudió la diligencia con que actuó el investigado al interior del proceso ejecutivo N°11001400307620140110300 pues, el devenir procesal se redujo al estudio de si el disciplinable realizó la entrega del título contentivo de los depósitos judiciales N°400100005561987 por el valor de $4.949.044 y 400100005562292 por el valor de $100.000, constituidos a órdenes del Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá. Debe aclarar esta Corporación que dentro del presente proceso a pesar de que se confirió poder al disciplinado el 19 de junio de 201519, para ejercer la representación del quejoso dentro el proceso ejecutivo N°2014-1103 y especialmente para retirar y cobrar los títulos judiciales expedidos a favor de la parte demandante, como se indicó, el contenido de la falta de que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a un comportamiento que para el caso en estudio es de carácter permanente, lo cual conlleva a la conclusión de que si bien por
una parte se puede generar duda en lo convenido entre las partes para el cobro de lo títulos judiciales para el año 2015. Lo cierto, es que la queja se presentó el 25 de junio de 201720, reflejando un inconformismo posterior de parte del quejoso en contra del doctor OSCAR GUERRERO LÓPEZ, además, el 13 de septiembre de 2019, se certificó por parte del Banco Agrario de Colombia que los depósitos judiciales se encontraban pendientes de pago e inclusive hasta el 5 de febrero de 2020, fecha en que se radicó el escrito contentivo del recurso de apelación presentado en conjunto por el disciplinado y su apoderada de oficio, no se allegó una justificación suficiente o algún documento que permitiera establecer que la conducta endilgada hubiese cesado. 19 Folio 57 del cuaderno anexo 1 20 Folio 1 a 2 del cuaderno principal. 12
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Por el contrario, se encuentra demostrado que el doctor OSCAR GUERRERO LÓPEZ, hasta la fecha en que presentó el recurso de apelación tiene en su poder el título judicial que retiró del Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá. Ciertamente, el hecho de retener el título de depósito judicial que retiró del Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, los cuales le fueron entregados en virtud de la gestión profesional encomendada, no sólo cuestiona la honradez del disciplinable, sino que además, configura una
barrera para el aquí quejoso pueda hacer tangible el reconocimiento realizado por la jurisdicción ordinaria, de forma tal que se trata de una conducta claramente antijurídica que lesionó los derechos del quejoso. Se tiene que el investigado no entregó a quien corresponde el título de depósito judicial, por lo cual la conducta reprochable al se materializa con su actuar deliberado, de cara al mandato o compromiso al cual llegó con su mandante, teniéndose que por esto la conducta que desplegó resulta ser de aquellas denominadas de naturaleza dolosa pues, debe añilarse que existen diferentes vías judiciales para hacer exigible el pago de los honorarios debidos a los abogados, sin que esta situación sirva de justificación para retener documentos de los poderdantes. Respecto del segundo argumento de alzada, el mismo no es suficiente para revocar la decisión de primera instancia, debido a que el a quo, realizó un debido y suficiente recaudo probatorio que vislumbró, la situación fáctica, toda vez que, se logró establecer más allá de toda duda razonable que el disciplinable a la fecha de emisión de la providencia recurrida, no había realizado la entrega de los documentos que motivaron la inconformidad del quejoso y menos aún, encontrar razón alguna que justificara que desde el año 2015 no se hubiese actuado de conformidad con los deberes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. 13
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Frente al tercer motivo de disenso, se tiene que el disciplinable actuó a sabiendas de la antijuridicidad de su conducta, pese a ser conocedor del deber de honradez y en consecuencia de la obligación de entregar a la menor brevedad posible, el título judicial que retiró del Juzgado de conocimiento en virtud de la gestión encomendada, retuvo el documento de reproche, de forma tal, que claramente se trata de una conducta consciente y voluntaria encaminada a contrariar el tenor literal de la norma, por lo que sin lugar a dudas es una conducta dolosa. Encuentra esta Comisión Nacional que no se edifica en favor del disciplinable, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad. Por otra parte, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado
de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. 14
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Así las cosas, para la falta endilgada al investigado, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro clases de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En el mismo orden de ideas, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007 se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, señalando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, ello, sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. En la imposición de la sanción, consideró a quo, que se trata de una
conducta, cometida a título de dolo. Además, tuvo en cuenta que no existe causal de agravación. Por lo expuesto se confirmará la sentencia objeto de apelación, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, halló responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, al abogado OSCAR GUERRERO LÓPEZ, imponiéndole la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre del 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, sancionó al abogado OSCAR GUERRERO LÓPEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 6093
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD
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