CNDJ - F11001110200020180003801ADJUNTA20220629103905-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180003801ADJUNTA20220629103905-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4570
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201800038 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor Mauricio Andrey Marín Morales contra la decisión del 23 de agosto de 20181, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá procedió a terminar anticipadamente las diligencias seguidas contra el abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó por la queja formulada por el señor Mauricio Andrey Marín Morales el 15 de diciembre de 2017 en contra del abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO, en razón a que en el año 2015 acordó con este último una asesoría y posterior tramite de reclamación de pensión de invalidez ante COLFONDOS. Agregó que el togado presentó inicialmente dos tutelas, 1 Decisión emitida por le H.M. Antonio Suárez Niño. 1
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pero que posterior a ello y luego de muchas visitas y llamadas para preguntar por el proceso, MURILLO sólo le decía que la demanda estaba en marcha.
Acotó que, debido a la falta de claridad en la información por parte del profesional, se dirigió a la Defensoría del Pueblo, en julio de 2017, en donde una abogada le ayudó a averiguar del trámite y le confirmó que no existía ninguna radicación a su nombre. Debido a la anterior situación se dirigió a la oficina de su representante para exigir una respuesta y lo que consiguió fue que este le devolviera los documentos, pues no vio con buenos ojos que este se hubiese dirigido a una entidad a interponer quejas. Para que fueran tenidas como pruebas el quejoso anexó: • Copias de dos fallos de tutela con radicados 2014-77802 y 201500650. • Copia del contrato de prestación de servicios y paz y salvo expedido por el abogado. • Copias de los recibos de pagos entregados al profesional. Por otra parte, se allegó certificado Nº 38678, por medio del cual se verificó que el doctor FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 80763369 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº 178360, documento vigente2, así mismo, certificado Nº 972703 del 27 de febrero de 2019, en el cual no
se registra sanción disciplinaria. Luego de radicada la queja se surtió el trámite de reparto asignándose el 15 de enero de 20184 y mediante auto del 29 de enero de 2018, la 2 Folio 27 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 3 Folio 28 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 4 Folio 25 del cuaderno original. 2
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió apertura de Proceso Disciplinario y tomó también como determinación señalar fecha para Audiencia de pruebas y calificación provisional5.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – se llevó a cabo en las sesiones del 03 de mayo y 23 de agosto de 2018, en la primera oportunidad se dio lectura a la queja y se procedió a escuchar en versión libre al disciplinado y posterior a ello, la ampliación de queja en cabeza del señor Mauricio Andrey Marín Morales. Versión libre de FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO: Quien sostuvo que efectivamente existió relación contractual con el señor Marín Morales y que la misma tenía como objeto lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez; sin embargo, debido a que el mismo contaba con una situación medica compleja, le ofreció la posibilidad de presentar tutelas con el fin de obtener el resultado de
manera más expedita. Agregó que siempre mantuvo contacto con su representado y que este estuvo de acuerdo con las actuaciones realizadas, pues las conocía de primera mano. Aclaró que, al momento del acuerdo contractual, este no conocía la verdadera situación parafiscal de su representado y que por ello, en ese documento solo se hablaba de la demanda; sin embargo una vez se enteró de que el quejoso no contaba con las semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento pensional, este cambió la estrategia jurídica con el fin de obtener el resultado de manera más rápida, 5 Folio 26 del cuaderno original. 3
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO atendiendo sobre todo el estado de salud y de seguridad de su asesorado.
Concluyó diciendo que no presentó la demanda porque para poderlo hacer tenía que conseguir los certificados parafiscales del demandante para que al momento de presentarla no constituyera un litigio sin fundamentos e improductivos, no obstante, para poder obtener el certificado de la empresa que lo había empleado y había omitido unos pagos, debían trasladarse a la ciudad de Medellín, ciudad a la que el quejoso no podía ir debido a que se encontraba como testigo protegido de la Fiscalía General de la Nación, situación que lo obligó a gestionar ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, para lograr obtener las certificaciones correspondientes y así establecer cuantas
semanas y aportes estaban en favor del señor Marín y que había omitido pagar su empleador Mundo Temporal. Así mismo aseguró que no pudo haberle dicho a su cliente que había presentado la demanda, pues este nunca alcanzó a firmarle poder para la presentación de la misma. Ampliación de queja del señor Mauricio Andrey Marín Morales: Inició ratificando que su queja estaba dirigida exclusivamente a la omisión de la presentación de la demanda ordinaria para reclamar su pensión. Acotó que el abogado al momento de firmar el contrato con el disciplinado habló de presentar la mencionada demanda, pero este cambio de estrategia y al final inició con unas tutelas; sin embargo, frente a esta gestión este no tenía reparo, pues el abogado actuó en debida forma. Manifestó que el togado siempre se mantuvo en contacto con él y que no solo por correo electrónico, sino también de manera personal y que 4
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conoció los procedimientos que se adelantaron. Sí mismo reconoció que a pesar de que las solicitudes y tutelas que se habían presentado aparecían firmadas a nombre propio, el profesional del derecho fue quien las elaboró y lo asesoró en eso.
Aclaró nuevamente que el reparo que tenía en contra de la gestión MURILLO CAMACHO, solo estaba dirigido a que este no presentó la demanda, cuando era eso lo que habían acordado. Dijo que solo hasta
el año 2017 pudo radicar su demanda cuando fue asesorado por una abogada de la Defensoría del Pueblo. Finalmente, luego estudiar las pruebas allegadas al proceso y evaluar la versión libre del disciplinado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO al no encontrar reproche disciplinario en su actuar. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión del 23 de agosto de 20186 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar de manera anticipada la investigación adelantada en contra del
abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO.
Sostuvo el a quo que del material probatorio allegado al plenario, se pudo establecer que si existió una relación contractual entre el señor FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO y Mauricio Andrey Marín Morales y que esta inicialmente estaba encaminada a presentar demanda laboral contra Colfondos con el fin de obtener el 6 Folio 50 del cuaderno original 5
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reconocimiento pensional del segundo; sin embargo, una vez conoció el abogado que su representado no contaba con las 50 semanas mínimas cotizadas que exige la Ley 100 de 1993 para el goce de este
beneficio, su estrategia jurídica cambió e intentó a través de acciones de tutela obtener el beneficio, pues de hacerlo a través de la vía ordinaria, conllevaría mayor tiempo en resolverse. Dijo también que se encontraba probado dentro de los folios allegados tanto por el quejoso7, como por el disciplinado, que se habían adelantado de manera amplia todos los procedimientos ante las entidades correspondientes con el fin de obtener la información certera de la situación del quejoso, lo cual reflejaba una gestión permanente por parte del togado. Concluyó anotando que se podía deducir de la versión libre del disciplinable, como del quejoso8, que entre los contratantes siempre existió comunicación y que todos los avances que obtenía MURILLO, eran comunicados al Marín, no solo a través de correo electrónico9, sino también en persona. Fue por todo lo anterior, que esa Sala al no encontrar reproche en el actuar del disciplinado, decidió concluir en su favor la investigación. DE LA APELACIÓN El 23 de agosto de 2018 se notificó en debida forma el auto de terminación y de manera escrita el 27 de ese mismo mes y año el quejoso interpuso recurso de apelación concedido el 10 de septiembre de 2018. Allí manifestó que, a pesar de lo sustentado por el Magistrado, 7 Folios 28 a 47 Cuaderno anexo No. 1. 8 Folio 41 Cuaderno original. 9 Folio 1 a 23 Cuaderno anexo No. 1. 6
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO este si consideraba que existió una conducta de omisión por parte del disciplinado y que por falta de conocimiento no pudo darse a entender, por ello, solicitó también que se ampliara su queja por parte de la segunda instancia.
Agregó que no comparte lo dicho por la instancia, pues no consideraba que había sido asesorado en debida forma. Reiteró que el abogado siempre le manifestó que ya había presentado la demanda y a su parecer eso era una conducta deshonesta, pues no correspondía a la realidad. Resaltó que el profesional nunca lo acompañó o asesoró en como conseguir pruebas para demostrar las semanas trabajadas y que todo lo que se había logrado era por la Defensoría del Pueblo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data del 21 de septiembre de 2018 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, doctora, Magda Victoria Acosta Walteros. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a las facultades que tiene el quejoso para recurrir la decisión de terminación conforme a lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se adelantó Ley 1123 de 2207, se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción,
se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el señor Mauricio Andrey Marín Morales en su condición de quejoso dentro de la presente 8
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO causa, contra la decisión de terminación adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 23 de agosto de 2018.
En concreto, el recurrente manifiesta su inconformismo a grandes rasgos en tres circunstancias, la primera de estas en que la primera de estas, consistente en que debido a su falta de conocimiento no se dio a entender ante la primera instancia y por ello, solicitó al mismo tiempo volver a ser escuchado por parte de esta Corporación. Ante esta primera inquietud, considera esta Corporación que los hechos relatados en la queja, así como en la ampliación de la misma fueron lo suficientemente claros y que los mismos estuvieron respaldados y confirmados no solo por el recurrente, sino por el mismo disciplinado, de ahí que lo que condujo a la instancia a tomar la determinación recurrida, fueron
mayoritariamente las pruebas que se allegaron al plenario y no la duda de la ocurrencia de los hechos o no. Así mismo, no es procedente llamar nuevamente al quejoso, pues según el articulo 66 de la Ley 1123 de 2007, las intervenciones del mismo son limitadas y se circunscriben solo a la interposición de la queja, la ampliación de ella, el aporte de pruebas y la impugnación de la decisión de terminación, mismas que se respetaron y se le garantizaron en el presente disciplinario. Ahora, en cuanto a la indebida asesoría por parte del FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO, no encuentra esta instancia prueba que conduzca a establecer que esta afirmación sea cierta, pues se puede concluir de los folios allegados tanto por el quejoso, como por el disciplinado, que el investigado se ciñó a una estrategia legal que se encaminaba a obtener la pensión a través de medios más expeditos, al momento en que se percató que su cliente no contaba con los requisitos legales para adelantar el procedimiento inicialmente acordado, lo que lo obligó a cambiar de táctica y procedió a interponer algunas tutelas y 9
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO solicitudes a las asegurados, empleadores y la UGPP, mismas que según el investigado se hacían necesarias para poder interponer la demanda ordinaria y la misma estuviera llamada a prosperar, por ello,
considera esta Colegiatura que el hecho de no apegarse el profesional a lo inicialmente pactado, no puede ser constitutivo de reproche, pues son los abogados los que según su trayectoria, conocimiento y circunstancias específicas del caso, están llamados a delimitar que clase de procedimiento es el mejor para obtener el resultados favorables. Tampoco obra en el expediente prueba que señale que en algún momento el disciplinado le haya dicho al quejoso que la demanda se encontraba en trámite, pues se puede inferir que si en las conversaciones sostenidas vía mail y presencial, por ellos le solicitaba documentos y le hablaba de otros medios para obtener la pensión, era claro que este tenía conocimiento que no se había iniciado la radicación pertinente. Por último, en lo referente a que profesional nunca lo acompañó o asesoró en cómo conseguir pruebas para demostrar las semanas trabajadas, para esta Comisión nuevamente no serán de recibo estos dichos, pues está ampliamente demostrado de los documentos aportados por MURILLO, que la persona que elaboró las tutelas, así como los documentos con destino a las entidades llamadas a certificar las condiciones parafiscales, de discapacidad y desplazamiento del quejoso, fue el disciplinado, situación que además fue confirmada por Marín Morales en su ampliación de queja. Es por todo lo anterior que esta Colegiatura no modificará la decisión emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 10
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Seccional de la Judicatura de Bogotá el 23 de agosto de 2018 y en su lugar, procederá a confirmar la misma en su totalidad. En mérito de las razones, fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 23 de agosto de 2018, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de
la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 12
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 13
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Salvamento parcial de voto Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos parcialmente nuestro voto en la providencia del 22 de junio de 2022, mediante la cual esta colegiatura confirmó la decisión de terminación y archivo adoptada el 23 de agosto de 2018 en favor del abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO por parte de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Los suscritos magistrados estuvimos de acuerdo con la decisión de
haber confirmado la decisión en cuanto a la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado en lo que respecta a la supuesta falta de diligencia del profesional del derecho en los trámites relacionados con las acciones de tutela. Sin embargo, el señor Mauricio Andrey Marín Morales, tanto en el escrito de queja como el recurso de apelación, hizo énfasis en que «el abogado siempre le manifestó que ya había presentado la demanda y a su parecer eso era una conducta deshonesta, pues no correspondía a la realidad». En nuestra opinión, los argumentos en que se basó la decisión adoptada por la mayoría no fueron completamente satisfactorios, pues era necesario establecer con total claridad cuáles eran las condiciones modales y temporales del contrato de prestación de servicios celebrado entre el cliente y el respectivo abogado para concluir específicamente 14
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO aquellas obligaciones del profesional del derecho en relación con la demanda que debió presentar.
Una precisión sobre dicho aspecto habría permitido concluir, por ejemplo, si el abogado investigado posiblemente incurrió en un dejar de hacer o en la conducta de demorar el inicio de las gestiones encomendadas. Por ello, consideramos que a la autoridad disciplinaria de primera instancia le faltó una actividad probatoria más pertinente para esclarecer dichos aspectos tan relevantes para saber si en verdad el investigado faltó al cumplimiento de sus deberes profesionales. Por tanto, si bien compartimos el sentir de la mayoría, en cuanto a que
el abogado de alguna manera cumplió parte de su encargo profesional por la interposición de algunas acciones tutelas y por haber efectuado un acompañamiento a su cliente, a la investigación le faltó auscultar algunas circunstancias relacionadas con el contrato de prestación de servicios, aspecto necesario para haber adoptado las decisiones tanto en primera como en segunda instancia conforme a la realidad de lo pactado. De esa manera, somos partidarios de acompañar aquellas determinaciones que estén debidamente sustentadas cuando no existan elementos suficientes que indiquen la posible realización de faltas disciplinarias. Empero, dicho aspecto no se excluye con la necesidad de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, toda vez que al quejoso también le asiste el derecho de que se adopten decisiones que abarquen todos y cada una de las situaciones en que se soporten sus inconformidades. No comprender lo anterior sería hacer nugatorio la garantía de acceso a la administración de justicia que le asiste al quejoso, quien tiene la 15
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO legítima expectativa de que se analicen de forma integral todos los aspectos relacionados con la posible responsabilidad disciplinaria de aquellos profesionales del derecho a los que acuden para que representen sus intereses en las diferentes actuaciones judiciales o administrativas.
Así las cosas, consideramos que la decisión correcta era confirmar parcialmente la providencia para que en su lugar se revocara la decisión de forma parcial con el fin de que la actuación siguiera su trámite para que se
investigara y se emitiera un pronunciamiento en relación con aquellos aspectos que no fueron tenidos en cuenta por parte de la primera instancia. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 16
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001110200020180003801 Aprobado en Sala No. 47 del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que si bien en sesión de Sala ordinaria de la referencia, expresé mi intención de salvar parcialmente el voto dentro del asunto de la referencia, luego de realizar un nuevo análisis, me lleva a concluir que, en esta oportunidad, no me asiste razón para salvar voto, en consecuencia, solicito que por el despacho se informe a secretaría para lo de su cargo. Atentamente,
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 17
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