CNDJ - F11001110200020180004801ADJUNTA20221124083941-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180004801ADJUNTA20221124083941-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
I - 6331
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201800048 01 Aprobado según Acta de Sala No.88 de la fecha.
Referencia: Impedimento abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el magistrado de esta Corporación, doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ para conocer y decidir sobre el recurso de apelación respecto de la providencia proferida el 31 de enero de 20201, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la terminación anticipada de la investigación en favor
del abogado Ricardo Barón Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. Ante esta Corporación llegó en apelación, la providencia proferida el 31 de enero de 2020, mediante la cual declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor
del doctor Ricardo Barón Rodríguez. 1 H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez (Ponente) 1 I - 6331
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201800048 01
REF. IMPEDIMENTO
2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022, el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, amparado en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. (…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia”.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de lo Constitución Política de Colombia2 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. 2 “ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-28516> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el
Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 I - 6331
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REF. IMPEDIMENTO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia señaló que las mismas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Estimó entonces la Guardiana de la Constitución que actualmente esta Colegiatura obtiene sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. La institución del impedimento, como lo ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. 3 I - 6331
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REF. IMPEDIMENTO Como se dijera precedentemente, el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, fundamentó su impedimento para conocer y decidir sobre la apelación objeto de estudio, toda vez que fungió como magistrado ponente y profirió la decisión que hoy es objeto de apelación, razón suficiente para comprometer su imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 61 de la
Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia”. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, debe apartarse del conocimiento del proceso que se estudia por vía de apelación por esta Corporación, pues como se dijo tuvo conocimiento directo del proceso disciplinario de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento al magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ para conocer del presente proceso disciplinario que llegó en apelación de sentencia, por las razones precedentemente expuestas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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REF. IMPEDIMENTO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 5 I - 6331
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REF. IMPEDIMENTO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO
Secretario Judicial Ad-hoc 6 I - 6331
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REF. IMPEDIMENTO
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