CNDJ - F11001110200020180007101ADJUNTA20220805092056-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180007101ADJUNTA20220805092056-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201800071 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 , procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, en la modalidad de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por la señora Luz Mery Guevara Borbón contra el abogado Jorge del Carmen 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Rodríguez Cárdenas. Indicó que suscribió contrato de prestación de servicios con del disciplinable y le confirió poder para que presentara recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-, en el marco del proceso penal con radicado 2014-0918, seguido en su contra. El referido abogado promovió el recurso, pero, no presentó la demanda de casación en término. Como consecuencia de lo anterior, se declaró desierto el recurso de extraordinario de casación. De igual forma, indica la queja que se pactó como honorarios la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos moneda cte.) de los cuales entregó como anticipo la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos moneda cte.) cuya devolución solicitó al togado ante el incumplimiento de la gestión, pero no le han sido reintegrados. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 16.246.422, es portador
de la tarjeta profesional de abogado número 18.854 del Consejo Superior de la Judicatura. La primera instancia mediante auto del 19 de abril de 20183, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 30 de julio de 2018 y 09 de mayo de 2019, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Poder4 otorgado por la quejosa, Luz Mery Guevara Borbón el 6 de 3 Folio 53 del c.o. 4 Folio 11 del del c.o. 2 A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA junio de 2017 al doctor José del Carmen Rodríguez Cárdenas en el que lo faculta para que presente y sustente recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 1° de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 14 de junio de 2017 entre Luz Mery Guevara Borbón y el disciplinable Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, en el que se pactó como objeto que el apoderado prestaría asesoría jurídica e interpondrá recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Juncial de Bogotá de 1 de junio de
2017. De igual manera, que el togado sustentará y presentará la correspondiente demanda de casación dentro del término de ley y estar atento a su desarrollo hasta la culminación del trámite5. - Copia del memorial radicado el 8 de junio de 2017 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, suscrito por el doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, mediante el cual interpuso recurso extraordinario de casación y en el que señala que dentro del término estipulado presentará la correspondiente demanda de casación6. - Copia de la demanda de casación radicada el 28 de agosto de 2017 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Copia de la solicitud de prórroga por un día, radicada por el togado Jorge del Carmen Rodríguez, en relación con la presentación de 5 Folio 8 a 10 del c.o. 6 Folio 11 del c.o
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la demanda de casación7. - Versión libre del disciplinable: Manifestó que se le presentó una serie de situaciones desafortunadas que impidieron la radicación de la demanda de casación dentro del término legal. Indicó que trabajó con tiempo la estructura de la demanda, consultó más de 50 jurisprudencias sobre el tema, porque se trataba de un tema complejo. Señaló que comenzó la redacción de la demanda con
tres días de anticipación al vencimiento del término, pero, que a las 3:40 p.m. del día del vencimiento del término y encontrándose en la labor de digitación en un café internet, se dio una interrupción del fluido eléctrico por espacio de 30 minutos y que una vez se reestableció el servicio, se percató de que el documento no se había guardado y los cambios efectuados al mismo se perdieron. En virtud de lo anterior y ante la premura del vencimiento del término, se trasladó en compañía del señor Juan Guevara Borbón, hermano de la quejosa, al Tribunal, con la intensión de radicar el escrito que alcanzó a digitar y con la parte suscrita con su puño y letra, pero, llegó a las instalaciones del Tribunal después del cierre judicial, esto es, sobre las 5:03 p.m. por lo que no pudo radicar oportunamente el documento. Adicionó que al día siguiente terminó de digitar la demanda y el siguiente lunes la radicó. Adicionalmente, radicó solicitud de ampliación del término para presentar la demanda de casación en atención a los hechos ya expuestos, sin embargo, tal solicitud fue rechazada. Respecto de los honorarios recibidos, explicó que conversó con el hermano de la quejosa y le señaló que él si había trabajado en el documento por lo que proponía devolverle la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos moneda cte.) Pero, no se 7 Folio 13 del c.o. 4 A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA llegó a un acuerdo sobre el tema. Concluyó diciendo que no se trató de un acto de irresponsabilidad sino de fuerza mayor ajeno a su voluntad. - Testimonio del señor Juan Guevara Borbón, hermano de la quejosa: Manifestó conocer a la quejosa, por tratarse de su hermana y al abogado, pues a éste se le encomendó la presentación de la demanda de casación, para lo cual contó con más de 30 días de plazo. Sin embargo, el día del vencimiento de dicho término, radicó un escrito de 5 páginas después de la hora judicial. Señaló que, se le hizo entrega de un anticipo de $10.000.000. Precisó que el último día que se tenía para radicar la demanda, el disciplinable se presentó sobre las 2:00 p.m. con un documento que se encontraba escrito a mano y con la intención de digitarlo, para luego proceder con su radicación en el Tribunal. - Certificación expedida por la señora Diana Marcela Cruz, en su condición de administradora del establecimiento de comercio ubicado en la carrera 8ª No. 12-56 de Bogotá, en el que certifica que el día 25 de agosto de 2017 se le estaba realizando un trabajo de digitación al querellado, pero sobre las sobre las 3:45 p.m. hubo suspensión del flujo eléctrico, razón por la cual se perdió parte del trabajo realizado. - Copia de la demanda de casación manuscrita a mano por el abogado Rodríguez Cárdenas. Documento que según el togado
fue elaborado con anterioridad y posteriormente digitado. - Testimonio de Angie Lorena Neira: Manifestó ser auxiliar en digitación y se encargó de trascribir la demanda de casación elaborada por el disciplinable. Precisó que dicha gestión se adelantó con tres días de antelación. Sin embargo, en relación con 5 A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el día 25 agosto de 2017, encontrándose en dicha labor, sobre las 3:00 p.m. se presentó una interrupción en el fluido eléctrico en dicho establecimiento, lo que ocasionó perdida del trabajo realizado en horas previas. - Certificado de antecedentes disciplinaros en el que consta que el abogado Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas no registra sanciones en su contra. - Oficio de la empresa de energía Codensa S.A. en el que manifiesta que, al revisar el historial de funcionamiento, evidencia que no se presentaron fallas en el centro de servicios ubicado en la carrera 8ª No. 12-56 de Bogotá durante el mes de agosto de 2017. - Copia del proceso penal con radicado 2014-0918 adelantado ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá en el que consta las actuaciones surtidas en dicho trámite. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible
incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infringir presuntamente el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa por omisión8. Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinable recibió poder de parte de la quejosa desde el 6 de junio de 2017 y estando en la obligación de presentar durante el término de traslado la correspondiente demanda de casación, pues ello fue el objeto único y exclusivo de su mandato, solo cumplió con dicha caga procesal hasta el 28 de agosto de 2017, cuando el término había fenecido el 25 anterior, 8 6 A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA por lo que, a pesar de sus infructuosos intentos de que se le ampliara el término, debido a una fuerza mayor acaecida como consecuencia de la interrupción del fluido eléctrico que trajo como consecuencia la pérdida del trabajo de digitación de la demanda, lo cierto es que el 18 de septiembre de 2017 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por extemporáneo. Situación fáctica que demuestra el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En últimas, las justificaciones del abogado no respaldan su presunta indiligencia, pues debió prever cualquier contratiempo y no dejar para último momento la presentación de la demanda de casación, causando
así, afectación a los intereses de su cliente.
Juzgamiento: El 21 de agosto de 2019, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.
El disciplinable, doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas manifestó que para la labor encomendada empleó todo su esfuerzo y dedicación, aun tratándose de un caso difícil, pues producto de su arduo trabajo logró establecer elementos que permitían atacar la decisión por la causal primera de casación por violación de garantías fundamentales y sobe esa causal se estructuró la demanda, con alentadores pronósticos. Reitera que el documento no se elaboró a última hora, sino, que desafortunadamente ocurrió un hecho incierto e imprevisto, el cual fue la suspensión del fluido eléctrico y como consecuencia de ello se perdió parte de la demanda de casación digitalizada. De igual forma, indicó que no era su atención perjudicar a su cliente, 7 A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que ha querido reparar la situación, por lo que ha propuesto devolver la suma de $5.000.000, pues debe reconocérsele su esfuerzo y trabajo para con el caso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019 el entonces Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto no existe duda de la existencia de la falta, ya que se demostró que el investigado fue contratado por la señora Luz Mery Guevara con el único objetivo de que presentar demanda de casación contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, se halla acreditado que el término con el que contaba el abogado para tal efecto, vencía el 25 de agosto de 2017, no obstante, la demanda fue presentada hasta el 28 de agosto de ese año, lo que generó que el recurso fuera declarado desierto por extemporáneo. Situación fáctica que demuestra el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Por otra parte, se evidenció la responsabilidad del disciplinado. En efecto, el abogado alegó en su defensa que la demanda se presentó de forma tardía porque acaeció un hecho de fuerza mayor, como lo es el corte del fluido eléctrico en el lugar donde digitaba la demanda el día 25 de agosto de 2017, fecha en la que vencía el término para la presentación de la demanda de casación. Sin embargo, ese argumento 8 A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA no desvirtúa la responsabilidad del abogado, pues su conducta es disciplinariamente reprochable. Esto, teniendo en cuenta que el término para la presentación de la demanda de casación comenzó a correr desde el 12 de julio de 2017 y venció el 25 de agosto del mismo año, por lo que, el abogado tuvo un término de 30 días hábiles para elaborar y presentar la demanda y cumplir con su mandato, no obstante, como lo reseñó el abogado, esperó hasta los últimos tres días antes del vencimiento del término para proceder a digitar la demanda. Señaló el a quo que no se descarta que se haya presentado una la falla eléctrica, no obstante, ello no excusa la conducta indiligente del abogado, maxime si ese día vencía el término de presentación de la demanda y el mismo era consciente de que no había terminado de digitar la demanda. Tampoco descarta lo complejo que pudo resultar el caso, pero esto tampoco excusa la conducta del abogado, por el contrario, debió servirle de parámetro para medir de mejor manera los tiempos y prever, estando en capacidad de hacerlo que se podrían presentar inconvenientes. Se refleja una absoluta falta de responsabilidad y de previsión. En últimas, reprocha la conducta del abogado, pues, cuando se atiende la defensa de una persona, en este caso condenada y en prisión, es
imprescindible el despliegue de todos los esfuerzos y conocimientos para el ejercicio de una adecuada defensa, por lo tanto, es injustificado e irresponsable su comportamiento. Finalmente, consideró la Seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que la falta fue cometida a título de culpa, el abogado sí trabajó en la elaboración de la demanda y que el togado no registra antecedentes disciplinaros. 9 A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes y, una vez notificados, el disciplinado formuló recurso de apelación en término en el cual solicitó se revoque la sanción, toda vez que el hecho que se le atribuye a título de culpa por omisión se debe atribuir a un hecho imprevisto, irresistible e imprevisible que impidió la presentación de la demanda. Esto por la interrupción del fluido eléctrico en el sector, lo que hizo que se borrara el archivo y como consecuencia, no se radicara la demanda de casación. Dicho así, tal circunstancia constituye una causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito.
Indicó que: “Respecto a esta causal de exclusión de responsabilidad, se tiene el mandato legal que establece que en general, por fuerza mayor y caso fortuito debe entenderse el imprevisto que no es posible resistir,
como un hecho de la naturaleza, un naufragio, un terremoto, la suspensión del fluido eléctrico no generada por una acción del involucrado, así, como lo establecido por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-271/2016(…)”9
Precisó que la demanda de casación ya la había terminado cuando ocurrió el desafortunado, imprevisible e irresistible hecho de la suspensión eléctrica con la consecuencia de la pérdida del documento que había trabajado previamente, pero el resultado nunca fue deseado, ni buscado, mucho menos propiciado. Puntualiza que nadie puede prever un caso de corte de energía, pues es un evento inusitado e irresistible. 9 Folio 282 del C.O 10 A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Asimismo, solicita que, si se considera que en todo caso incurrió en la falta, se reconsidere la sanción, pues es excesiva, por ende, se debe disminuir o aplicar la mínima de suspensión de 15 días. Por último, manifiesta arrepentimiento y que aprendió la lección de no dejar para último la realización de sus compromisos profesionales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión.
Caso concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, en la modalidad de culpa.
Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán por orden de postulación los argumentos de la alzada. 11 A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Como preámbulo a los considerativos, es dable mencionar que de acuerdo con las pruebas recaudadas se tiene que la señora Luz Mery Guevara Borbón suscribió contrato de prestación de servicios con el disciplinable el 14 de junio de 2017, acordando dentro de las obligaciones a cargo del profesional, prestar asesoría jurídica e interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 1° de junio de 2017. De igual forma,
sustentar y presentar la correspondiente demanda de casación dentro del término de ley ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y, estar atento a su desarrollo hasta la culminación del trámite pertinente. Del acervo probatorio se tiene que el disciplinable interpuso recurso extraordinario de casación el 8 de junio de 2017 y, manifestó en dicho escrito que dentro del término conferido presentaría la correspondiente demanda de casación. Asimismo, consta que el abogado radicó la demanda de casación el 28 de agosto de 2017, así como memorial en el que solicitó prorroga de un día para radicar la demanda, toda vez que, dicho término expiró el 25 de agosto de 2017. Por último, mediante providencia de 18 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penaldeclaró desierto el recurso extraordinario de casación por extemporáneo. Ahora bien, el disciplinable manifiesta que, con ocasión de una causa externa atribuida a una fuerza mayor o caso fortuito, como lo es la interrupción del fluido eléctrico para el momento en el cual se disponía a terminar de digitar la demanda de casación, no logró cumplir con el cometido de radicar oportunamente la demanda de casación. 12 A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Al respecto, debe decirse que la fuerza mayor o caso fortuito ha sido definida por la Honorable Corte Suprema de Justicia como “el
imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias10. (…) Es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común (…).11 Es decir, que un hecho constitutivo como fuerza mayor o caso fortuito debe ser ajeno a todo pronóstico, inevitable y fuera de lo ordinario. En efecto, no se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular.12 Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-271 de 2016 señaló que esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: “i) que se trate de un hecho irresistible, es 10 CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332.
11 CSJ SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00. 12 CSJ SC, 29 agosto.200, exp. 0829-92. 13 A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo”. Visto así, el caso fortuito o la fuerza mayor deben ser entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de los sujetos involucrados para que logren justificar los efectos negativos presentados. Frente al particular, debe decirse que no se acoge la causa extraña alegada por el disciplinado, esto es, la interrupción del fluido eléctrico, como justificación para dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, en la medida en que, la interrupción del fluido eléctrico y el consecuente resultado de que se hayan borrado los archivos trascritos no resulta ser una fuerza mayor o caso fortuito, pues, de un universo de posibilidades, este hecho perfectamente pudo ser previsible y evitable. De hecho, si era resistible y evitable, si hubiese anticipado su gestión antes del vencimiento del término conferido para radicar la demanda de casación. En efecto, el togado, quien manifestó haber efectuado un estudio juicioso del caso encomendado, reiteró en varias oportunidades que el
caso no era fácil, no solo por la complejidad de las circunstancias alrededor del proceso penal, sino por el volumen de actuaciones a analizar, por lo que, desde un primer momento tuvo presente que su conducta merecía una total diligencia no solo con la proyección de la demanda, sino con la atención del proceso. Es decir, que era perfectamente previsible tomar las medidas necesarias para lograr el resultado esperado, en este caso la presentación de la demanda oportunamente, tal como, adelantar la gestión con la antelación debida, de tal forma que, si se llegase a presentar cualquier inconveniente 14 A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA como, interrupción del fluido, pérdida de archivos o inconvenientes de trafico al momento de acudir a la radicación del vital documento, se hubiesen sorteado con éxito. Sin embargo, el abogado no tomó las precauciones debidas y con la antelación suficiente, por lo que incurrió en la falta contentiva de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. El abogado estima erróneamente que la causa eficiente de no presentar oportunamente la demanda fue el hecho extraño y externo de la suspensión del fluido eléctrico, pero, fue su exceso de confianza en lograr presentar la demanda el mismo día de su vencimiento, pese a que todavía se encontraba digitando la demanda, inclusive a pocas horas del cierre del horario judicial lo que finalmente ocasionó el
resultado no esperado. Si tenía certeza no solo de lo complejo del caso y por ende, que eventualmente se requería de un mayor esfuerzo en la proyección de la demanda y una anticipada disposición para proyectarla y además, que de su análisis profesional era altamente probable el éxito en su gestión, con mayor razón debió desplegar diligencia en su obrar profesional, pues, no se está exento de que se presente cualquier situación que entorpezca la gestión, en este caso, totalmente evitable si se actúa con la debida antelación al vencimiento del término conferido. No solo se trata de la suspensión del fluido eléctrico, que como se dijo, era un hecho que pudo haberse controlado y superado si el togado con anticipación redacta la demanda o toma medidas como disponer de medidas de seguridad frente a la protección de los documentos redactados, sino que, era totalmente posible prepararse y anticiparse. Se concluye entonces que no se trató de un evento sorpresivo o extraordinario que no pudo estar controlado por el abogado, de hecho, 15 A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA se reitera, pudo adelantar la gestión con antelación o tomar precauciones dirigidas a la salvaguardia del documento para que no se perdiera, ya sea por la interrupción del fluido eléctrico o porqué no, un robo inclusive de dicha información. Por lo expuesto, no se considera admisible la justificación que arguye el disciplinado, teniendo en cuenta que pudo y estuvo al alcance del
togado tomar las precauciones necesarias para que el tras pie de la suspensión del fluido eléctrico no obstaculizara su gestión. Para finalizar, lo que atañe a la dosificación de la sanción, tampoco habrá de ser avante a sus intereses, pues solicitó que la misma se disminuya a 15 días, lo cual debe precisarse no corresponde al mínimo término que contempla la normatividad. La sanción impuesta de 2 meses a ciencia cierta es la mínima considerada por el estatuto disciplinario del abogado en el artículo 43. Por ende, la sanción impuesta en primera instancia se considera adecuada y proporcional a la conducta desplegada por el togado, ya que se tuvo en cuenta los criterios de atenuación y, no se pasa por alto que la indiligencia obstruyó y afectó de forma evidente el derecho fundamental de la quejosa al acceso a la administración de justicia, dado a la inactividad del abogado. Por lo anterior, esta Corporación deberá confirmar de forma integral la sentencia objeto de apelación en los términos antes consignados y ampliamente explicados, al no prosperar ninguno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 A - 5085
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11° de septiembre de 2019 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, en la modalidad de culpa.
SEGUNDO: REMITIR copia del
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