CNDJ - F11001110200020180007601ADJUNTA20210922121445-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180007601ADJUNTA20210922121445-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201800076-01
Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias constitucionales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue declarado responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como de la falta del artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem y sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS La señora EDNA MILENA PALACIOS PEÑA presentó el 11 de diciembre de 2017 queja disciplinaria contra EDGAR HERNÁNDEZ FERRO por indiligencia y por continuar ejerciendo la profesión encontrándose suspendido, acusación que sustentó así: 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño y Héctor Eduardo Realpe Chamorro (folios 138 a 151)
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020180007601
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN -El abogado fue suspendido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por un (1) año desde el 8 de marzo de 2016 dentro del expediente Nro. 11001110200020110283100. -El 20 de diciembre de 2016, recibió poder de los herederos MARROQUÍN USECHE, para vender sus derechos en la sucesión de la señora ALCIRA MARROQUÍN USECHE a LILIA MARLÉN SABOGAL, respecto de una casa de habitación distinguida con el número 29, de la manzana 8 de la urbanización Guacamayas, ubicada
en la calle 37 C sur # 1 – 29 de Bogotá. -Sostuvo que con su padre TELMO PALACIOS MILLÁN, contactaron a GILDARDO LOZANO FARFÁN autorizado para la venta de los derechos herenciales, fijando un precio de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo), por el inmueble. -Adujo haber realizado la negociación con la garantía que los trámites de perfeccionamiento del negocio que incluían el levantamiento del patrimonio de familia, se harían por el disciplinado. -Como el togado no aparecía, la denunciante averiguó en la Notaría 12 de Bogotá sobre la sucesión, encontrando que se había realizado mediante escritura pública Nro. 1197 del 5 de octubre de 2017 a favor de los herederos, sin levantar la afectación del patrimonio de familia
sobre el inmueble. -Por último, indicó que al reclamar al investigado contestó con evasivas y no exteriorizó ánimo alguno de responder y levantar el patrimonio de familia, lo que evidencia su negligencia y mala fe. P á g i n a 2 | 19
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Radicación N° 11001110200020180007601
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído del 29 enero de 20182 el magistrado Antonio Suárez Niño ordenó abrir proceso disciplinario.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar los días 26 de junio y 17 de octubre de 2018, 14 de febrero, 13 de junio y 18 de septiembre de 2019, se recaudó: (i) La ampliación de la queja; (ii) La versión libre, en la que HERNÁNDEZ FERRO adujo no haber ejercido la profesión inhabilitado, por cuanto al iniciar el proceso no se encontraba suspendido y cuando firmó la escritura pública ya había cumplido la sanción, agregando que pese a aceptar el poder durante la suspensión, nunca lo utilizó; (iii) Los testimonios de GILDARDO
LOZANO FARFÁN, TELMO PALACIOS y CLAUDIA PATRICIA
MARROQUÍN USECHE.
Practicadas las pruebas, el a quo formuló cargos al disciplinado dado que al parecer aceptó poder encontrándose suspendido en el ejercicio
profesional, para adelantar la compraventa de los derechos herenciales sobre el inmueble ubicado en la calle 37 C sur # 1 – 29 de Bogotá, y, una vez superada la sanción no cumplió con dicho mandato, conductas por las cuales presuntamente pudo haber incurrido en las siguientes faltas descritas en la Ley 1123 de 2007: 2 Folio 39 y reverso P á g i n a 3 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN
(i) La falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1, en modalidad culposa: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas …”. (ii) La falta del artículo 39 en modalidad dolosa: “…También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión …”, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem: “… No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. Lo anterior, debido a la inobservancia de los deberes asignados en los numerales 10º y 14º del artículo 28 del CDA: “… 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” “… 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las
incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. Así, en audiencia de juzgamiento el 28 de octubre de 20193 se: (i) Escuchó a FABIO VELANDIA VARGAS; (ii) Incorporó al expediente documento calendado 10 de julio de 2017, denominado paz y salvo por concepto de servicios profesionales4; (iii) Recibió el testimonio de
LILIA MARLÉN SABOGAL RODRÍGUEZ.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sala dual conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño y Héctor Eduardo Realpe Chamorro del Consejo Seccional de la 3 Folio 128 y reverso 4 Folio 134 P á g i n a 4 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN Judicatura de Bogotá, en providencia del 18 de noviembre de 20195 declaró responsable disciplinariamente a EDGAR HERNÁNDEZ FERRO por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como en la falta del artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, tras probar que: -El 20 de diciembre de 2016 los herederos de la señora ALCIRA MARROQUÍN USECHE, confirieron mandato al abogado para vender
sus derechos herenciales. -El trabajo de partición y adjudicación de bienes inició el 10 de julio de 2017, elevándose a escritura pública la sucesión el 5 de octubre de la misma anualidad, diligencia en la cual el disciplinado fungió como apoderado de los asignatarios, de conformidad con los poderes otorgados, así: CLAUDIA el 10 de marzo de 2014, MÓNICA Y WILLIAM el 6 de noviembre de 2014 y JACKELINE el 13 de diciembre de 2016. -Al encartado le encomendaron los causahabientes a través del ciudadano LOZANO FARFÁN, las gestiones necesarias para materializar la venta del inmueble a favor de TELMO PALACIOS, y en ese sentido, si bien adelantó la sucesión, no realizó gestión alguna tendiente a la tradición de la propiedad al señor PALACIOS o a su hija. -El togado era consciente de ser el encargado de formalizar la compraventa de la vivienda mediante escritura pública y pese a recibir 5 Folios 138 a 151 P á g i n a 5 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN poder, una vez habilitado para el ejercicio de la profesión el 8 de marzo del año 2017 tras cumplir la sanción impuesta, no materializó dicho encargo. -El investigado estuvo suspendido desde el 8 de marzo de 2016 hasta
el 7 de marzo de 2017, interregno en el cual siguió ejerciendo, pues asesoró a los hermanos MARROQUÍN USECHE y aceptó poder el 13 de diciembre de 2016 de la señora JACKELINE para tramitar el juicio de sucesión, así como de todos los herederos para vender sus derechos el 20 de diciembre de la misma anualidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó el 10 de diciembre de 2019 recurso de apelación6, en los siguientes términos: -Aludió falta de “titularidad” en la señora EDNA PALACIOS para interponer la queja, pues con ella no suscribió contrato. -Calificó como grave la afirmación del a quo consistente en que fue contratado por los herederos, cuando quien lo contrató fue el señor GILDARDO LOZANO FARFÁN. -Indicó que la primera instancia no tuvo en cuenta el paz y salvo ni la prueba testimonial del señor FABIO VELANDIA VARGAS. 6 Folios 157 a 161 P á g i n a 6 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN -Enfatizó que las declaraciones de los señores CLAUDIA MARROQUÍN, GILDARDO LOZANO y TELMO PALACIOS, carecen de contundencia para sustentar la negligencia. -Advirtió que no podía cancelar el patrimonio de familia sin tener poder
de los herederos para ello. -Consideró que no transgredió la normatividad disciplinaria porque la conducta debe ser acabada o concluida. -Esgrimió que el haber efectuado algunas “sugerencias legales”, no lo convierte en infractor de la norma disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.202.774, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado Nro. 40.191 del Consejo Superior de la Judicatura7 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató8 que reporta los siguientes antecedentes disciplinarios: -Suspensión en el radicado Nro. 11001110200020110283101 por el término de un (1) año a partir del 8 de marzo de 2016. 7 Folio 40 8 Folio 41 P á g i n a 7 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN -Censura en el radicado Nro. 11001110200020130438401, con fecha de inicio y finalización el 15 de marzo de 2017.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 20 de febrero de 20209 en el despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, efectuó el reparto del proceso el 5 de febrero de 2021, a quien hoy funge como ponente10. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 9 Folio 3 del cuaderno de copias. 10 Folio 6 del cuaderno de copias. P á g i n a 8 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN Procede la corporación a pronunciarse sobre el recurso interpuesto circunscribiendo el análisis a lo que es materia de apelación: En primer lugar, alega el recurrente que la señora EDNA MILENA PALACIOS PEÑA, carece de “titularidad” para interponer la queja. Al
respecto impera precisar que el quejoso es quien pone en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la ocurrencia de una conducta de connotación disciplinaria; de allí que sus facultades hayan sido reguladas en el Código Disciplinario del Abogado11, limitadas a formular la queja y ampliarla bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación. Así las cosas, en materia disciplinaria no es necesario acreditar lo que en otras áreas del derecho se conoce como legitimación en la causa por activa, motivo por el cual en este caso, la señora PALACIOS PEÑA se encontraba habilitada para interponer la queja con independencia de la suscripción de un contrato o poder, pues fue ella quien evidenció la irregularidad cometida por el profesional del derecho y la puso en conocimiento de esta jurisdicción. De cara al segundo argumento de apelación, esto es, la supuesta gravedad de la afirmación plasmada en el fallo de primera instancia, consistente en que los herederos contrataron al investigado, cuando en realidad fue un tercero, se advierte que si bien de las declaraciones adosadas se desprende que el señor GILDARDO LOZANO fue delegado por su esposa y sus cuñados para contratar al jurista, no puede desconocerse en últimas, que el mandato se constituyó entre este y los herederos. 11 Artículo 66, Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN En tal sentido, el artículo 2142 del Código Civil define el mandato como un contrato en el cual una persona entrega a otra la gestión de un negocio o asunto, cuyos elementos esenciales son: un mandante o persona que concede el encargo, un mandatario que acepta dicho encargo con ciertas facultades para actuar, y por supuesto, un negocio o asunto que deba ser gestionado por este último.
Analizado el poder frente a las disposiciones que rigen la figura del mandato, es claro que los hermanos MARROQUÍN USECHE fueron los mandantes, pues otorgaron facultades amplias y suficientes a EDGAR HERNÁNDEZ FERRO en su calidad de mandatario, para: “… vender nuestros derechos herenciales cuya sucesión se tramita ante la Notaría 12 de Bogotá”12 siendo este el negocio jurídico a gestionar. En lo relativo a la indebida valoración de algunas pruebas por el a quo, revisado el expediente se tiene que contrario a lo acusado, el fallo apreció las manifestaciones del señor GILDARDO LOZANO FARFÁN, trayéndolo a colación en el folio 4 de la decisión. En efecto, a pesar que el disciplinado solicitó ese testimonio en la sesión de audiencia del 26 de junio de 2018, decretándose su práctica para el 17 de octubre de la misma anualidad, en garantía de su derecho a la defensa el fallador de primer grado lo escuchó en dos (2) oportunidades, pues a la diligencia del 17 de octubre no concurrió el disciplinable,
permitiéndosele interrogar al testigo el 18 de septiembre de 2019, cuando si se presentó. 12 Folio 4 P á g i n a 10 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN En cuanto al testimonio de FABIO VELANDIA VARGAS, salta a la vista que en la decisión se consideraron sus afirmaciones en el acápite relativo al desarrollo de la audiencia de juzgamiento, sintetizando que es dependiente judicial del encartado y que le consta que el señor GILDARDO LOZANO fue quien contrató a su jefe para adelantar la sucesión de los señores MARROQUÍN USECHE, proceso que según el declarante culminó exitosamente teniendo como soporte la suscripción de un paz y salvo.
En el mismo sentido, la declaración de la señora LILIA MARLÉN SABOGAL RODRÍGUEZ, fue valorada en el fallo impugnado y con ella se corroboró que el disciplinado se comprometió a adelantar el trámite de compraventa y al perfeccionamiento de la escritura pública. De las evidencias anteriores, se tiene que todas las testimoniales solicitadas por el investigado fueron incorporadas en la decisión apelada, resultando imposible para la judicatura de origen asignar valor probatorio al paz y salvo, dado que las demás pruebas aparecen contradiciendo lo afirmado en dicho documento, cuyo contenido
también arroja discrepancias en la fecha de suscripción (10 de julio de 2017), que de plano es incoherente ya que si se trataba de otorgar paz y salvo por el proceso de sucesión, dicha manifestación no podría haberse realizado con anterioridad a su perfeccionamiento mediante escritura pública, lo que ocurrió el 5 de octubre de 2017; a su vez, todas las declaraciones valoradas apuntan a establecer que el compromiso adquirido por el togado se extendía hasta el perfeccionamiento de la venta de los derechos herenciales de los señores MARROQUÍN USECHE. P á g i n a 11 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN De otra parte, el apelante esgrimió que los testimonios de CLAUDIA MARROQUÍN, GILDARDO LOZANO y TELMO PALACIOS, carecen de contundencia para probar su negligencia. Sin embargo, en audiencia del 17 de octubre de 2018 frente a pregunta efectuada por el magistrado instructor para establecer cuáles eran las labores que debía realizar el abogado respecto del levantamiento de la afectación a vivienda de familia, el señor GILDARDO LOZANO FARFÁN contestó:13 “… él lo que quedó conmigo y con don TELMO, era que hacía todos los papeles para que salieran las escrituras a nombre de él”. Así mismo, en la diligencia del 18 de septiembre de 2019, el
investigado requirió al declarante contestar para qué tipo de proceso le pagaron los dos millones de pesos ($2.000.000,oo), arguyendo sin dilación14: “… para la venta de la casa y levantar sucesión quedamos en eso usted y yo”. En concordancia, la señora CLAUDIA PATRICIA MARROQUÍN, el 13 de junio de 201915 declaró que junto a los otros herederos firmó poder al abogado para la venta del inmueble al papá de la quejosa, desconociendo cómo se adelantó el negocio y si se levantó o no el patrimonio de familia, situación que para esta instancia no invalida sus afirmaciones, pues a pesar de su falta de información respecto de los pormenores del negocio jurídico, la declarante es consciente de haber otorgado poder para la venta del inmueble. El señor TELMO PALACIOS el 18 de septiembre de 2019, depuso que el compromiso del abogado era perfeccionar la venta mediante escritura a uno de ellos (refiriéndose a él y su hija). Sin embargo, llegada la fecha de la escrituración el togado les informó que la 13 A partir del minuto 08:14 de la audiencia 14 A partir del minuto 6:40 en delante de la audiencia 15 A partir del minuto 5:31 en delante de la audiencia P á g i n a 12 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN
sucesión había salido a nombre de los herederos porque era lo acordado con estos y que no les iba a hacer la escritura16. Se colige entonces que las declaraciones son prueba suficiente para soportar la acusación y declaratoria de responsabilidad por infracción al deber de diligencia profesional, por cuanto el encartado desde el principio sabía que el negocio jurídico se iba a realizar con el señor TELMO PALACIOS, a través de la señora LILIA MARLÉN SABOGAL o por conducto de su hija EDNA MILENA PALACIOS PEÑA, y que él era el encargado de llevar hasta su terminación la venta de los derechos herenciales; no obstante, habiendo recibido poder para tramitar dicho asunto, dejó pasar tres (3) meses con posterioridad a la finalización de su sanción (7 de marzo de 2017) para iniciar el trabajo de partición y adjudicación de bienes el 10 de julio de 2017 y culminado el proceso de sucesión el 5 de octubre de la misma anualidad, nunca realizó gestión alguna para perfeccionar la compraventa. Como siguiente motivo de inconformidad, advirtió el recurrente que no se puede responsabilizar disciplinariamente por no haber levantado el patrimonio de familia, ya que no contaba con poder para tramitar tal actuación. Frente a este argumento, la judicatura se adhiere a los razonamientos del fallo de primera instancia, pues el investigado dada su formación profesional sabía que para materializar el encargo otorgado mediante poder para la venta de los derechos herenciales de los señores MARROQUÍN USECHE respecto del inmueble, debía incluir en el mandato la facultad expresa de levantar la afectación a vivienda familiar.
16 A partir del minuto 4:40 en delante de la audiencia P á g i n a 13 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN Aunado a ello, se tiene que en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, la señora LILIA MARLÉN SABOGAL RODRÍGUEZ, testigo solicitada por el propio disciplinado, ante pregunta efectuada por éste17 consistente en sí él se había comprometido a cancelar el patrimonio de familia, sin dubitación alguna contestó: “sí señor”. En consecuencia, se concluye sin dificultad que la ausencia de dicha facultad en el poder no es más que un descuido del togado.
De igual forma, sostuvo el disciplinado que la sanción impuesta es injusta, aludiendo que el haber aceptado poder estando sancionado, pero no usar el mismo, implica que no transgredió la normatividad disciplinaria porque la conducta debe ser “acabada o concluida”. De cara a tal aseveración, esta judicatura recuerda que en derecho disciplinario las faltas se materializan independientemente de la vulneración o no de un bien jurídico, no siendo necesaria la producción de un resultado negativo, pues basta que la conducta desconozca o infrinja sin justificación alguna los deberes funcionales que asisten al abogado, en este caso el contenido en el numeral 14 del artículo 2818
de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem que prohíbe el ejercicio profesional a aquellos que se encuentren suspendidos. En ese orden de ideas, la excusa del encartado según la cual haber efectuado algunas “sugerencias legales” no lo convierte en infractor de la norma, es un argumento inane e incapaz de derruir la decisión apelada, pues el Código Disciplinario del Abogado dispone con total claridad en su artículo 19, que el ejercicio profesional que puede ser 17 A partir del minuto 16:40 en delante de la audiencia 18 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” P á g i n a 14 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN objeto de reproche disciplinario corresponde no solo a asistir a personas naturales o jurídicas sino también a asesorarlas, lo que notoriamente realizó el recurrente, pues no solo recibió poderes el 13 de diciembre de 2016 de la señora JACKELINE MARROQUÍN para tramitar el juicio de sucesión y el 20 de diciembre de 2016 de todos los herederos para vender sus derechos, sino también participó en la elaboración de la promesa de compraventa19 firmada en la Notaría 7 de Bogotá, para lo cual necesariamente tuvo que brindar asesoría
jurídica a los involucrados. Finalmente no puede esta colegiatura pasar por alto las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales rendidas por los señores CLAUDIA MARROQUÍN, WILLIAM ANGULO y GILDARDO LOZANO20 ante la Notaría 50 de Bogotá el 5 de noviembre de 2019, plasmadas en un documento allegado al plenario por la quejosa en la misma fecha21 y que tacha de falso el paz y salvo aportado por el investigado, advirtiendo que pese a que la firma corresponde a la del señor GILDARDO LOZANO FARFÁN, el contenido fue escrito abusivamente por el encartado, toda vez que en su poder tenía cuatro (4) folios únicamente con la firma del ciudadano LOZANO FARFÁN, entregados por este para adelantar representación jurídica en otros dos (2) procesos asignados con anterioridad, siendo oportuno traer las afirmaciones de los ya citados: “… constato que dicho contenido es falso y aunque la firma es verídica, es porque … dicho abogado FERRO, abusó de la buena fe, confianza e ignorancia de GILDARDO, como de todos 19 Folios 130 y 131 20 Folios 136 y 137 21Folio 35 P á g i n a 15 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN nosotros en calidad de herederos en el área legal. Ya que GILDARDO le firmó cuatro hojas en blanco, que al día de hoy no
se las ha entregado” (Folio 136; sic a lo transcrito) Esta declaración extraprocesal conjunta, si bien no ha sido tenida en cuenta en las valoraciones de primera y ahora de segunda instancia obligan a que por secretaría se compulsen copias del proceso, para que de manera independiente, se investigue la conducta del abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por el presunto aporte a esta actuación, de una prueba documental (paz y salvo) cuyos contenidos al parecer son contrarios a la realidad, según esbozan los allí declarantes. En consecuencia, al compartir plenamente la decisión adoptada por el a quo, se confirmará el fallo apelado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29.4, debido a la inobservancia de los deberes contenidos en los numerales 10º y 14º del artículo 28 de la P á g i n a 16 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN misma normatividad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: Se ordena por secretaría COMPULSAR copias del presente radicado con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue lo relacionado con las presuntas inconsistencias o irregularidades en el documento (paz y salvo) obrante a folio 134 del cuaderno original, aportado a esta actuación por el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, de conformidad con la
parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 18 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020180007601
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE Secretaria General P á g i n a 19 | 19