CNDJ - F11001110200020180008101ADJUNTA20221102180735-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180008101ADJUNTA20221102180735-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6005
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201800081 01 Aprobado según Acta No.82 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado FABIÁN SEBASTIÁN QUIÑONES CELY, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el artículo 28 numerales 4° y 8° de la misma norma, a título de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2Sala Dual integrada por Siria Well Jiménez Orozco (ponente) y Paulina Canosa Suarez. 1
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RAD. No. 110011102000 201800081 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA ACTUACIONES PROCESALES La actuación disciplinaria que hoy convoca la atención de esta Superioridad surgió como consecuencia de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, en contra del abogado Fabián Sebastián Quiñonez Cely, al interior del proceso penal No. 2016-08590, en su calidad de defensa técnica en favor del procesado, señaló que éste aceptó el encargo profesional sin estar preparado y por desconocer las disposiciones que orientan el sistema penal acusatorio. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Fabián Sebastián Quiñonez Cely, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 194278462 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 68487 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Se allegó a la instancia certificado No. 99060 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, refiriendo que el abogado Fabián Sebastián Quiñonez Cely, no registraba antecedentes disciplinarios a la fecha de expedición de este4. La magistrada instructora mediante auto del 6 de abril de 2018, en los
términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se programó para el 6 de julio de 2018. Realizadas las correspondientes notificaciones, no 3 Archivo 03 del expediente virtual 4 Archivo 06 del expediente virtual 5 Página 08 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA se conoció de su paradero así se envió comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y se fijó además edicto emplazatorio en la Secretaría el día 6 de junio de 2018 y se programó el 24 de agosto de 2018, diligencia donde escucho la versión libre y espontanea del abogado disciplinable, así: Refirió que sí conocía el sistema penal acusatorio; así mismo, mencionó que obrando como defensa técnica del acusado al interior del proceso penal No. 2016-08590, llegado el día fijado para el desarrollo de la audiencia preparatoria, esto es el 17 de noviembre de 2017, no se había concretado un testimonio clave. Así que él como defensa técnica, solicitó se aplazará la misma, a los que el señor juez le empezó a indagar respecto a los nombres de los testigos y que pasado un tiempo le volvió a preguntar por éstos, a lo que él se quedó callado y que, de manera altiva el juez le dijo, o es que usted no sabe.
Así mismo, manifestó el abogado disciplinable que para evitar investigaciones él ha optado por guardar silencio en momentos tensos y de discusión, ya que, por eso en sus 23 años de litigio no tiene antecedente alguno. Aceptó que cuando el juez le preguntó si conocía la Ley 906 de 2004, le contestó que no, para evitarse problemas. Solicitó fueran tenidos como prueba los audios de la audiencia preparatoria (en 1 CD). Así mismo, solicitó el testimonio del señor Miguel Parra, quien fue el acusado al interior del proceso penal. De lo anterior, el magistrado de instancia decidió sólo aceptar se allegará al plenario copia del CD contentivo de los audios y las actuaciones realizadas dentro del proceso penal 2016-08590. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El 5 de septiembre de 2018, el a quo decidió formular cargos en contra del abogado Fabian Sebastián Quiñonez Cely por la posible incursión en la falta contenida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por haber conculcado el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 4° y 8° ibidem en la modalidad de dolo, porque aceptó encargo profesional como defensor de confianza al interior del proceso penal No. 2016-08590, poder que le fue conferido en la audiencia de formulación
de imputación celebrada el 9 de junio de 20176, y pese a no estar capacitado para adelantar la defensa técnica de su representado, prosiguió con el trámite procesal, motivo de la compulsa de copias que originó el proceso disciplinario del asunto, hecho ocurrido en audiencia preparatoria. Lo anterior en atención a los hechos acaecidos el 17 de noviembre de 2017 en audiencia preparatoria del proceso penal referido, en donde luego de efectuar el descubrimiento probatorio, que consistía en 2 testimonios, se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable para que enunciara la totalidad de las pruebas que haría valer en el juicio oral a lo que él luego de responder con diferentes evasivas manifestó no tener nada que decir. Así mismo, el juez instructor le preguntó si conocía el modelo de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, a lo que el abogado disciplinable le contestó que no. Ante dicha respuesta, el juez le ordenó hacer la enunciación probatoria, señalamiento del que él aquí investigado dijo no saber a qué se refería el señor juez. 6 En CD – a Folio 2 del Cuaderno Original del expediente virtual, Audio 03, Min 3:06 a 3:23. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Así, conforme al rito previsto en el artículo 356 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, lo procedente era que el togado en desarrollo de esa audiencia
preparatoria, procediera a enunciar todas las pruebas que iba a hacer valer en juicio por ser la oportunidad para dar a conocer a su contraparte todos los elementos materiales de prueba y evidencias físicas que fundamentaban su teoría del caso, que haría valer en el juicio y facilitar la etapa de estipulaciones probatorias; sin embargo, no lo hizo y por el contrario aceptó no conocer el procedimiento penal. Fuera de lo anterior, esto es, reconocer que no conocía el procedimiento penal, el disciplinable pidió un receso para dialogar con su cliente y luego solicitó la suspensión de la audiencia, solicitud que para el juez informante refirió que obstruyó con la realización de la justicia. La falta se imputó a título de dolo, en el verbo rector de aceptar una labor para la cual no estaba capacitado como él mismo lo reconoció. En el curso de la audiencia de pruebas y calificación, el magistrado de instancia refirió que, para aceptar cualquier encargo profesional se debe encontrar capacitado, ya que no se puede pedir aplazamiento de audiencias por falta de conocimiento en el trámite o en el curso del proceso. Así mismo, se vislumbró que, de las pruebas aportadas, el disciplinable sin ningún tipo de presión y voluntariamente en dos ocasiones manifestó no estar capacitado y que no conocía el sistema, comportamiento que configuraría una posible obstrucción a la realización de justicia, además porque solicitó aplazamiento de la audiencia, sin dejar que el juez lo relevará del cargo. Posteriormente, el día 21 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA procesal en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado7. Manifestó que, no obró con dolo ya que no era su intensión entorpecer el proceso, sino la de llevar su encargo hasta la terminación de la tarea que le fue encomendada, que lo único que buscaba era que compareciera otro testigo al asunto y por ello antes del desarrollo de la audiencia trató de lograr su aplazamiento, refirió que de haberse practicado ese testimonio se hubiese terminado el proceso penal, esto por la relevancia que tenía. También, expresó que llevaba en el ejercicio profesional más de 23 años, que no registraba antecedentes y se ha comportado adecuadamente; que su reacción fue producto del requerimiento que le hizo el Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento y le contestó que no conocía el sistema penal acusatorio, para evitarse problemas, aun así, para ese momento ya había hecho el descubrimiento probatorio y cuando iba a realizar la enunciación no lo hizo, pues solo dijo tener dos testigos. Así mismo, refirió que cuando pidió el receso fue para buscar el apoyo de un amigo que estaba en el mismo edificio para que adelantara la audiencia, no siendo posible y por ello pidió la suspensión de la sesión para que su representado, que conocía todo lo que estaba haciendo, no quedara sin defensa. Concluyó mencionando que en su concepto ha sido prejuzgado y que
su comportamiento debe analizarse al amparo de la causal excluyente de responsabilidad señalada en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 7 Archivo 22 del expediente virtual. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de 2007, además que no causó ningún perjuicio pues por ese asunto no cobró honorarios porque se trataba del hijo de un amigo de la familia. Pidió ser favorecido con decisión absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado Fabián Sebastián Quiñonez Cely, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numerales 4° y 8° de la misma norma, a título de dolo. Una vez hecho el recuento de los hechos indicó la Seccional de instancia, que la falta disciplinaria imputada al disciplinable se concretó con las pruebas practicadas y concluyó que el profesional se hizo cargo de una actuación profesional para la que no estaba capacitado. Se le formularon cargos al abogado FABIAN SEBASTIAN QUIÑONES
CELY, por haber faltado a los deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numerales 4 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y posiblemente estar incurso en la falta de lealtad con la cliente contemplada en el artículo 34 literal i, que a la letra consagran: "ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: ( ...) 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio profesional.
(...)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (...) ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Señaló la instancia que, la falta disciplinaria imputada se concretó bajo el supuesto fáctico de que el abogado Quiñonez Cely, se hizo cargo de una actuación profesional para la que no estaba capacitado. Conforme al recaudo probatorio se tiene que el abogado disciplinable
recibió poder para ejercer defensa técnica al interior del proceso penal 110016000013201608590 que se adelantó por el presunto delito de acceso carnal violento agravado; el 17 de noviembre de 2017, por el Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento se instaló la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo el director de la audiencia pidió al defensor hacer pronunciamiento sobre el descubrimiento probatorio hecho por la Fiscalía, a lo que respondió que no tenía observaciones. Luego procedió a efectuar su descubrimiento probatorio solicitando la práctica de dos testimonios. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Enunciados los elementos materiales probatorios y evidencias físicas por la representante de la Fiscalía, el Juez pidió al abogado hacer la enunciación probatoria, recibiendo como respuesta que solamente contaba con los dos testimonios citados, por lo que el Juez le insistió en hacer la enunciación probatoria, contestando que no tenía que decir; frente a tal afirmación, el Juez nuevamente le preguntó si conocía el modelo del sistema penal acusatorio, a lo que contestó que no. Aunque el Juez insistió al letrado hacer la enunciación probatoria por ser el primero llamado a garantizar los derechos y garantías procesales del acusado, el abogado manifestó no saber a qué se refería la autoridad judicial y ante el interrogatorio de sí conocía la Ley 906 de 2004, sostuvo que no. Posteriormente el abogado disciplinable informó
que había pedido a la Fiscal el aplazamiento de la audiencia por no tener nada. Así, para la Sala de instancia fue probada la materialidad de la conducta del abogado, en el sentido de que no conocía el procedimiento penal acusatorio reglamentado en la Ley 906 de 2004, pues no se puede desconocer que interrogado, en no menos de tres oportunidades por el Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento, sobre si conocía el modelo del sistema penal acusatorio previsto, dijo que no, lo que significa que fue el propio investigado quien se ubicó en la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 literal (i) de la norma citada, por aceptar un encargo profesional para el que no estaba capacitado. Refirió el a quo que con su actuar defraudó a sus poderdantes, pues el hecho de no haber cobrado honorarios no lo exonera del ilícito al haber aceptado un encargo el cual no estaba capacitado, resaltando como prueba de la falta de conocimiento del letrado en aspectos propios del 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA proceso penal que ante la insistencia del juez de conocimiento para que hiciera la enunciación probatoria, este terminó aceptando que no sabía a lo que se refería el director de la audiencia. Concluyó la instancia que, aunque el letrado señaló que ha participado en otros asuntos de similar naturaleza y lleva en el ejercicio de la profesión más de 23 años, es evidente que en el proceso 2016-08590,
específicamente en desarrollo de la audiencia preparatoria del 17 de noviembre de 2017, su intervención fue accidentada, poco acertada, al punto que puso en riesgo los derechos y garantías procesales de su representado, viéndose obligado el Juez de la causa a relevarlo de la defensa. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo recurrida en término por el disciplinable. El abogado Quiñonez Cely después de hacer la descripción de los hechos señaló, “Sea lo primero consignar, que nunca tuve la intención de causar algún perjuicio a mi poderdante y mucho menos, obstruir el trámite de la audiencia preparatoria en la que se presentaron los hechos materia de la presente investigación. Imperioso es recalcar, que mi conducta siempre estuvo encaminada a demostrar la inocencia de mi defendido, por lo que, con antelación al inicio de la mencionada audiencia, le informé a la señora Fiscal que tenía una testigo que tenía conocimiento de lo ocurrido la noche en la que, presuntamente, mi procurado habría accedido violentamente a la denunciante, y que, con esa declaración, el proceso tomaría otro rumbo en beneficio del allí investigado. Dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA ocurrieron los hechos, la defensa no contaba con pruebas suficientes,
(…) Ahora bien, en cuanto a la respuesta dada al señor Juez Veinte (20) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al momento de efectuar la Enunciación Probatoria, en el sentido de no conocer el procedimiento penal, es importante explicar que tampoco fue para evitar el adelantamiento de la Audiencia para ganar tiempo y lograr la presencia de un testigo fundamental para la defensa, como se afirma a folio 12 de la decisión recurrida, porque como lo manifesté antes, la testigo se encontraba, primero en la oficina del fiscal y luego en la sala dela audiencia. Por eso mi insistencia en que se tomara su declaración. (…) Ya en la audiencia y luego de haber realizado el descubrimiento probatorio consistente en dos testimonios, al ser requerido para realizar la Enunciación Probatoria, ocurrió lo siguiente: Al iniciar mi intervención, manifesté: Son dos testimonios momento fui interrumpido abruptamente por el señor Juez, quien me insistió en que hiciera la Enunciación Probatoria. Ante mi sorpresa y luego de la insistencia del señor Juez, como una forma de protesta, ya que iba a mencionar nuevamente los nombres de cada uno de los testigos que haría valer dentro del juicio explicando la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de sus dichos, contesté entonces, que no, toda vez que se me estaba inquiriendo sin dejar que terminara mi intervención, tal y como se puede apreciar en el video de la vista pública en comento. De lo afirmado hasta aquí, se colige que, siendo el señor Juez el director de la audiencia, debió permitir que hiciera la Enunciación de las Pruebas y si consideraba que no lo había realizado en debida forma, haberlo hecho
saber inmediatamente con las consecuencias que esto produce. (…) reitero, como se observa en el video y audio de la audiencia, el suscrito es cortado abruptamente al iniciar la intervención y cuestionado 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA sobre sus conocimientos sobre la Ley 906 de 2004. (…) Al no conseguir el resultado buscado, solicité el aplazamiento de la audiencia, lo que es tomado como una obstrucción, siendo todo lo contrario, tratando precisamente de garantizar no solo los derechos de mi representado sino el normal desarrollo del juicio. De manera que mal puede interpretarse como una conducta obstructiva, el pedir la suspensión de la audiencia para continuar con otro profesional del derecho y así lograr el cumplimiento de las garantías procesales que deben observarse en este tipo de procesos (…) Así las cosas, no se me permitió hacer la mencionada enunciación probatoria por lo que, como lo expresé arriba, como una forma de protesta, contesté que no conocía el procedimiento, para llamar la atención del señor Juez por su forma de dirigir la audiencia. (…) Debo manifestar con profundo énfasis pero en forma pacífica, que la motivación para llegar a la decisión objeto de este recurso es el resultado de una indebida valoración de lo ocurrido en la plurimencionada audiencia. Situación que de ninguna manera amerita imposición de sanción alguna, lo que me obliga a acudir a este recurso, para solicitar a los Honorables Magistrados en la segunda instancia,
hacer un debido estudio, análisis y valoración de la situación presentada en la audiencia mencionada, por cuanto no obstruí el normal desarrollo del juicio y mucho menos acepté la defensa del señor MIGUEL ANGELPARRA ACEVEDO sin estar capacitado para ello. Reitero, no actué con dolo o culpa, no causé ningún perjuicio a mi defendido y mi conducta no trascendió socialmente.” Sic. Subrayado por fuera del texto original.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado Fabián Sebastián Quiñonez Cely, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que
trata el artículo 28 numerales 4° y 8° de la misma norma, a título de dolo. En el caso en particular, son tres los puntos de disenso que manifestó el recurrente en su escrito; i) No tuvo la intención de causarle perjuicio a su poderdante y menos de obstruir el trámite de la audiencia preparatoria, pues su conducta siempre se encaminó a demostrar la inocencia de su defendido; ii) argumentó que afirmó no conocer el procedimiento penal como una forma de protesta porque el juez lo estaba inquiriendo sin dejarlo terminar la intervención y no lo dejó hacer la enunciación probatoria, circunstancia que señaló como una falta de respeto; iii) No actuó con dolo puesto que no causó ningún perjuicio a su defendido. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio acopiado durante el devenir procesal de la primera instancia, se abordarán los argumentos de la alzada por orden de postulación. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En cuanto a lo primero es de resaltar que no está llamado a prosperar ya que, de acuerdo a la imputación jurídica, la conducta reprochada está encaminada al no estar en la capacidad de responder y ejercer acciones en virtud al encargo profesional, así como desconocer el deber que le obliga de actualizar sus conocimientos de manera periódica, así las cosas, el determinar que no fue su querer perjudicar al cliente o impedir
el desenvolvimiento de la audiencia resulta insustancial respecto a los hechos que son materia de investigación. Por otro lado, si se observa la descripción del tipo disciplinario del literal I) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para su estructuración se requiere la aceptación del encargo profesional por parte del abogado, circunstancia que se vio acreditada ante el plenario, así como también se vio acreditada la manifestación del togado en la audiencia penal y a lo largo del proceso disciplinario que aseguró no conocer las disposiciones del sistema penal acusatorio; afirmación que materializa la falta que le fue endilgada al profesional, pues se le recuerda al profesional que al aceptar la gestión estaba obligado a estudiar la ley por la cual se regía el proceso, especialmente cuando se trataba de un sistema regido por la oralidad y teniendo en cuenta además la gravedad del hecho punible imputado a su defendido. Mal estaría creer que su conducta siempre se encaminó a demostrar la inocencia de su defendido, pues no es un argumento válido que el recurrente al señalar en una parte de su recurso que hizo esas aseveraciones que para “ganar un poco de tiempo” y lograr la comparecencia de otro testigo a la audiencia preparatoria, es importante señalar que, una cosa es que un abogado no cuente con la capacidad o idoneidad para asumir un encargo y otra es que este profesional, teniendo la capacidad, en un momento determinado no 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA pueda ejercer su labor por no contar con los elementos necesarios para realizar una diligencia8. Circunstancia que en el caso particular llama la atención a esta Corporación, ya que con dicha manifestación lo que quiso entrever era que su pretendido era disfrazar la falta de sustento probatorio en el trámite penal asegurando no conocer las disposiciones que rigen el sistema penal acusatorio, hecho que desvirtúa totalmente que el letrado haya desplegado acciones encaminadas a ejercer plenamente el encargo profesional. En cuanto a lo segundo es importante resaltar que dentro de lo que se observó en el plenario, el juez penal no coartó al disciplinable ni le impidió la enunciación probatoria, por el contrario, fue requerido en diferentes oportunidades dentro de la audiencia y fue el profesional quien en dichas oportunidades manifestó no saber. Es importante resaltar que a esta Corporación no fueron aportadas pruebas que permitieran determinar la idoneidad del profesional para ejercer el encargo profesional, tales como experiencia en litigios penales o acreditaciones académicas o universitarias que señalen que el letrado profundizo académicamente en el área penal, así como tampoco allegó otros elementos materiales que pudiesen poner en duda las afirmaciones hechas por el magistrado de instancia. Es por ello por lo que estaría mal creer que dicha afirmación haya sido propuesta por el abogado en aras de realizar alguna protesta ante los requerimientos del juez pues entre otras cosas este no aportó elemento probatorio al plenario que le diera peso a dicho alegato, así como tampoco elementos que demostraran su 8 Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, Sentencia 11001110200020110479901, jul.
02/15, M.P. Pedro Alonso Sanabria) 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA idoneidad para adelantar la gestión encargada por su poderdante. Por lo que finalmente esta Corporación no podrá tener bien recibido el argumento del letrado. En cuanto al tercer punto, es importante traer a colación que la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si
un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (Negrita fuera de texto). De esta manera, en la estructuración de la falta disciplinaria no basta la configuración de los elementos de tipicidad y la antijuridicidad en el comportamiento del abogado, sino que es necesario indagar la modalidad en que se realiza la conducta, tal como se desprende de lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1123 del 2007, que incorpora el aspecto subjetivo de la realización de la infracción disciplinaria, en sus dos especies, a saber: i) el dolo, en el cual se configuran los elementos cognoscitivo y volitivo, toda vez, que el abogado conoce la connotación antijurídica de su acción y conscientemente la realiza y ii) la culpa en donde no se prevé lo previsible. Ahora bien, la falta endilgada al investigad
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