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CNDJ - F11001110200020180009801ADJUNTA20210813120447-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180009801ADJUNTA20210813120447-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MYRIAM CORTÉS MARROQUÍN

Quejoso: ONIAS MENANDRO CABRERA RAMOS Radicación: 11001-11-02-000-2018-00098-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 13 de agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.049

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 2 de octubre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Myriam Cortés Marroquín, de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, al quebrantar los deberes contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ídem, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Mauricio Martínez Sánchez, Paulina Canosa Suárez (salvamento de voto) y Martha Inés Montaña Suarez (fl.24 documento: “02fallodeprimera instancia pdf”, expediente digital).

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Myriam Cortés Marroquín se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.126.488 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 186.900 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.14 expediente digital).

La Secretaría Judicial de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que la abogada Myriam Cortés Marroquín, registra los siguientes antecedentes disciplinarios2: Autoridad impuso Fecha de la Clase de Vigencia la sanción sentencia correctivo – Periodo Sala Jurisdiccional 20 de noviembre de Censura 12 de febrero de Disciplinaria del 2014 2015 Consejo Superior de la Judicatura Sala 3 de junio de 2015 Suspensión 1 año 18 de agosto de Jurisdiccional 2015 – 17 de Disciplinaria del agosto de 2016 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional 25 de enero de Suspensión 2 29 de marzo de Disciplinaria del 2017 meses 2017 – 28 de mayo Consejo Superior de 2017 de la Judicatura Sala Jurisdiccional 26 de octubre de Suspensión 2 4 de mayo de 2017 Disciplinaria del 2016 meses y multa – 3 de julio de 2017 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional 30 de noviembre de Suspensión 2 20 de abril de 2017 Disciplinaria del 2016 meses – 19 de junio de

Consejo Superior 2017 de la Judicatura 2 Folios 54 a 56 expediente digital. P á g i n a 2 | 17 Sala Jurisdiccional 9 de mayo de 2018 Suspensión 2 23 de julio de 2018 Disciplinaria del meses – 22 de septiembre Consejo Superior de 2018 de la Judicatura Sala Jurisdiccional 22 de marzo de Suspensión 6 22 de junio de 2018 Disciplinaria del 2018 meses – 21 de diciembre Consejo Superior de 2018 de la Judicatura Sala Jurisdiccional 31 de octubre de Suspensión 6 31 de enero de Disciplinaria del 2018 meses 2019 – 30 de julio Consejo Superior de 2019 de la Judicatura Sala Jurisdiccional 10 de octubre de Suspensión 5 31 de enero de Disciplinaria del 2018 meses 2019 al 29 de junio Consejo Superior de 2019 de la Judicatura

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Onias Menandro Cabrera Ramos, el 13 de diciembre de 2017, en el que solicitó se investigue a la doctora Myriam Cortés Marroquín, pues a pesar de que le otorgó poder el 15 de mayo de 2015 y que le canceló $400.000 pesos como honorarios, en dos contados, el primero por $100.00, cancelados el día de la entrega del mandato y otro de $300.000, el 25 de octubre de 2015, con el fin que interpusiera acción de tutela en su nombre y

representación, la abogada no ejecutó la labor encomendada. Por lo anterior, el quejoso indicó que le solicitó a la investigada por escrito el 2 de febrero de 2017, la devolución del dinero, sin que, hasta el día de la radicación de la queja, la profesional se pronunciara sobre el particular.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 18 de abril de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de P á g i n a 3 | 17 acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3

Durante los días 19 de junio4 y 13 de agosto de 2019,5 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio de la investigada.

Formulación de cargos: En la audiencia del 13 de agosto de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la doctora Myriam Cortés Marroquín, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8°, 10°, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35, numeral 1° del artículo 37 y artículo 39 en relación con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo

de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (…) “ARTÍCULO 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

(…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3 Folio 15 expediente digital. 4 Folio 40 expediente digital. 5 Folio 97 expediente digital.

P á g i n a 4 | 17

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

(…)

“ARTÍCULO 39.

También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior, en razón a que la inculpada a pesar que se le otorgó poder por parte del quejoso para radicar una acción de tutela, no ejecutó ninguna tarea para cumplir con la gestión encomendada. Igualmente, la primera instancia señaló que la abogada retuvo los $400.000, entregados por el quejoso para la realización de una acción de tutela que no se adelantó y que por ello se encontraba en la obligación de devolver ese dinero después que el poderdante se los exigió. Por otro lado, el a quo reprochó que la investigada no renunció ni sustituyó el poder entregado por el quejoso, a pesar que entre el 18 de agosto de 2015 al 17 de agosto de 2016, se encontraba en vigencia sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, impuesta por la jurisdicción disciplinaria. La primera conducta fue imputada a título de culpa, las restantes bajo la modalidad de dolo.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas: (i) documentos aportados con la queja, esto es, poder otorgado a la abogada, un recibo de pago por $100.000 del 15 de mayo de 2015, consignación bancaria realizada el 23 de octubre de 2015 a la cuenta de la inculpada y escrito del 2 de febrero de 2017, dirigido a la investigada por el quejoso, en el cual solicitó la devolución del dinero cancelado; (ii) correo electrónico del 18 de junio de 2019, enviado por la abogada a su defensor de oficio en el cual señaló las razones por las cuales no adelantó la acción de tutela, entre estas por su estado de salud; (iii) P á g i n a 5 | 17 historia clínica de la disciplinada y; (iv) certificación del Banco Caja Social del 9 de agosto de 2019, en el que informó que la cuenta que aparece en la consignación efectuada por el quejoso corresponde a la doctora Cortés Marroquín.

Audiencia de Juzgamiento: El 11 de septiembre de 20196, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, en los que expuso que no se ejecutó la falta a la violación al régimen de incompatibilidades, dado que la abogada recibió el poder por parte del quejoso antes que entrara en rigor la sanción de suspensión impuesta.

Respecto de las demás faltas, el defensor solicitó tener en cuenta el estado de salud de la investigada, por las afecciones visuales que la aquejaban y

se aplicara la presunción de inocencia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria respecto a la falta a la debida diligencia, por cuanto, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la vigencia de la sanción de suspensión, comenzó a regir a partir del 18 de agosto de 2015, por lo que hasta esa fecha la abogada podía haber actuado en nombre y representación del quejoso, motivo por el cual, al haberse superado más de 5 años desde ese día hasta la expedición de la providencia, decidió terminar el procedimiento.

Igualmente, la primera instancia absolvió a la inculpada de la falta a la honradez descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que el ilícito disciplinario imputado no se ajustaba a la conducta reprochada, pues, los honorarios que recibió no fueron en vigencia de una gestión profesional. Adujo, en este punto que el reproche debió efectuarse bajo la falta consagrada en el numeral 1° del artículo citado. 6 Folio 127 expediente digital. P á g i n a 6 | 17 Por otro lado, la Seccional encontró acreditada la ejecución de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con lo establecido en el numeral 4° del artículo 29 ibidem; motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el

término de seis (6) meses a la abogada Myriam Cortés Marroquín, decisión que no fue apelada. Para fundamentar su decisión, la Sala expuso que la disciplinada estuvo suspendida del ejercicio de la profesión por 1 año, por sanción impuesta por la jurisdicción disciplinaria, vigente entre el 18 de agosto de 2015 hasta el 17 de agosto de 2016. En ese orden de ideas, se encontraba imposibilitada para representar al quejoso, mientras estuvo vigente esa sanción, por lo que le correspondía renunciar o sustituir el poder otorgado, situación que no existió, y por el contrario, en ese periodo, mantuvo bajo su poder las facultades entregadas en el mandato y recibió el pago de sus honorarios el 23 de octubre de 2015, por lo que se probó que violó el régimen de incompatibilidades y por tanto incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con lo señalado en el numeral 4° del artículo 29 ibidem.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 9 de junio de 2021, para conocer del grado jurisdiccional de consulta7.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala 7 Documento: “01 acta de reparto 201800098” expediente digital.

P á g i n a 7 | 17 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Myriam Cortes Marroquín, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el artículo 39, en relación con lo señalado en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, motivo por el que impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por el señor Cabrera Ramos en contra de la disciplinada,8 conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogada de la investigada, el 18 de abril de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 23 de agosto de 2018, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.9 La anterior audiencia fue reprogramada por la primera instancia, mediante auto del 5 de agosto de 2018 y señaló como día de su realización el 6 de

mayo de 2019.10 Después de notificarse la anterior decisión, la investigada no asistió a la diligencia, motivo por el cual la Magistrada Sustanciadora a través de auto 8 Folios 1 a 3 expediente digital. 9 Folio 15 expediente digital. 10 Folio 17 expediente digital. P á g i n a 8 | 17 del 6 de mayo de 2019, ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.11 El 10 de mayo de 2019, se fijó edicto emplazatorio12, el 28 de mayo de ese año se declaró persona ausente a la disciplinada y se designó como defensor de oficio al doctor José Edgar Duque Arias.13 El 19 de junio14 y 13 de agosto de 2019,15 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado a la disciplinada, en esta diligencia se decretaron y practicaron las pruebas y se profirió pliego de cargos en contra de la doctora Myriam Cortés Marroquín, según lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El 11 de septiembre de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión.16 El 2 de octubre de 2020, se profirió sentencia de primera instancia cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los

cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de las faltas y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación de la graduación de la misma.17 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas18, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.19 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la investigada, quien conoció en todo momento de la 11 Folio 27 expediente digital. 12 Folio 28 expediente digital. 13 Folio 30 expediente digital. 14 Folio 40 expediente digital. 15 Folio 97 expediente digital. 16 Folio 127 expediente digital. 17 Documento: “02fallodeprimera instancia pdf”, expediente digital. 18 La sentencia fue notificada mediante edicto del 2 de octubre de 2020 (documento: “04edictopdf”, expediente digital) 19 Documento: “03Notificaciones” expediente digital. P á g i n a 9 | 17 existencia del proceso disciplinario, tal como se acreditó del correo enviado a su defensor de oficio,20 defensor que, a su vez, participó activamente en la actuación. Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que a la inculpada se le imputó la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, es decir, no haber renunciado o sustituido

el poder otorgado para radicar acción de tutela en nombre y representación del quejoso, mientras permaneció vigente la sanción de suspensión de 1 año, exigible del 18 de agosto de 2015 al 17 de agosto de 2016, bajo ese contexto, desde esa última fecha al día de expedición de esta providencia no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 ibidem. - Tipicidad Se le endilgó a la disciplinada la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

(…)

“ARTÍCULO 39.

También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” (Negrillas fuera de texto) No le cabe duda a la Comisión que la investigada incurrió en la falta disciplinaria citada, toda vez que no renunció o sustituyó el poder otorgado para radicar acción de tutela a favor del quejoso, a pesar que se encontraba vigente la sanción de suspensión por 1 año impuesta por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de junio de 2015, dentro del radicado No. 11001110200020120493901,21 20 Folio 44 expediente digital.

21 Folio 55 expediente digital. P á g i n a 10 | 17 exigible del 18 de agosto de 2015 al 17 de agosto de 2016, violando, por tanto, el régimen de incompatibilidades consagrado en la Ley 1123 de 2007. Por el contrario, como propiamente lo señaló el a quo mantuvo las facultades del poder y en virtud de ese vínculo con el cliente, hoy quejoso, aceptó y recibió la suma de $300.000, el 23 de octubre de 2015 como pago de los honorarios por la labor encomendada22, sin que, durante la vigencia de la sanción referida u otro periodo distinto a la exigencia del correctivo, haya renunciado o sustituido el poder. Al respecto, nótese que la investigada en el correo electrónico que le remitió al defensor de oficio el 18 de junio de 2019,23 resaltó que no presentó la acción de tutela, en ocasión que tenía una afectación en la vista, sin que, en ningún momento advirtiera que procedió a informar esa situación a su poderdante, circunstancia que en todo caso, sumado al deber legal de renunciar o sustituir el mandato por la vigencia del correctivo de suspensión citado, debió conminarla para proceder de conformidad y apartarse de la representación y asesoría del quejoso. No obstante y con el fin de demostrar la inexistencia de una causal de fuerza mayor o caso fortuito, se advierte que según la historia clínica de la investigada, las afecciones en su vista que señaló en el correo electrónico del 18 de junio de 2019, impidieron el cumplimiento del mandato,

comenzaron a presentarse a partir del 3 de marzo de 2015,24 esto es, antes que le fuera otorgado poder por el quejoso (15 de mayo de 2015), razón por la cual si sus posibles afecciones de salud, no fueron impedimento para aceptar el mandato y recibir honorarios, tampoco lo eran para renunciar o sustituir el poder por la vigencia de la sanción de suspensión, motivo por el cual esos argumentos, no puede servir de excusa para librar de responsabilidad disciplinaria a la abogada. 22 Folio 8 expediente digital. 23 Folio 44 expediente digital. 24 Cuaderno Anexo 2, expediente digital. P á g i n a 11 | 17 - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. A la disciplinada se le reprochó haber vulnerado los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, que refieren: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” Para la Comisión, es evidente que la investigada vulneró los deberes citados, toda vez que, continúo con las facultades del poder otorgado por el

quejoso, al no renunciar o sustituir a ese mandato, pese a que tenía registrada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, quebrantando, con ello, el régimen de incompatibilidades establecido en el Código Disciplinario del Abogado. Sobre este aspecto, la Corporación advierte que la jurisdicción disciplinaria como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales fueron consagrados como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible a los abogados se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad, como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social. P á g i n a 12 | 17 Así, el establecimiento del deber de renunciar y/o sustituir los poderes cuando pesa un correctivo sobre el abogado que lo imposibilita para ejercer la profesión, es una obligación que se consagra con el fin de que el sancionado sea leal con el cliente y con la administración de justicia, respecto a la imposibilidad de adelantar la defensa o representar los intereses de una persona al interior de cualquier proceso, so pena que la actuación se encuentre viciada o desprotegidos los derechos de sus clientes, en virtud de esa sanción y a su vez, el respeto y acatamiento a la sentencias judiciales que dan origen a esos correctivos. Una interpretación contraria, permitiría que se burlen las decisiones

judiciales que imponen sanción de suspensión ya que en la práctica los abogados continuarían representando los intereses de sus clientes al interior de los procesos y excusándose en que no actuaron, (inasistiendo a diligencias, dejando precluir oportunidades procesales, etc), y, así se liberarían de cumplir el correctivo impuesto, sin justificación alguna, y, por el contrario, con un pensamiento egoísta, sacrificando los intereses de sus clientes y de la sociedad, continuar como representante al interior de las actuaciones administrativas y judiciales dando lugar al cobro de honorarios. Por ello, la conducta en la que incurrió la inculpada afectó los deberes referidos, toda vez que, a pesar de la vigencia de la sanción de suspensión anotada, ejerció la profesión al no renunciar y/o sustituir al poder otorgado por el quejoso. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió con dolo, por cuanto la investigada consciente de la existencia de la sanción impuesta, pues, en ese asunto se P á g i n a 13 | 17 surtió las ritualidades de comunicación y notificación bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007, lo que originó que el correctivo fuera anotado y visible en el Registro Nacional de Abogados;25 decidió no renunciar o sustituir al

poder otorgado por el quejoso. Así las cosas, se encuentra probado que la inculpada actuó con dolo, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el numeral 4° del artículo 29 ibidem. - Dosificación de la sanción Verificado que la disciplinada incurrió en el ilícito disciplinario, la Comisión advierte que la dosificación realizada por la primera instancia se adecuó a los criterios para la graduación de la sanción establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, debido a que el a quo valoró que la abogada cometió la falta a título de dolo y la trascendencia de la conducta, motivo por el cual se considera que el correctivo de suspensión de seis (6) meses cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto: - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan sanción disciplinaria, como las examinadas en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto a la investigada, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra el régimen de incompatibilidades más aún cuando el abogado cumple una función social. - Proporcionalidad: la sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por la doctora Myriam Cortés Marroquín. 25 Folio 54 expediente digital. Al respecto el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, consagra:

Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. P á g i n a 14 | 17 - Razonabilidad: atendiendo que la comisión de la falta se cometió a título de dolo, la respuesta punitiva superó el mínimo de suspensión consagrado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, por violar nuevamente los deberes del abogado, según se explicó, pero simultáneamente no alcanzó el máximo de la suspensión, de modo que la sanción de suspensión impuesta en la presente providencia es razonable, ya que entre los rangos de dos (2) meses (mínimo) a treinta y seis (36) meses (máximo), se aplica el correctivo de seis (6) meses. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, impuesta por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada MYRIAM CORTÉS MARROQUÍN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.126.488, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 186.900 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, al quebrantar los deberes contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 idem y, en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, P á g i n a 15 | 17 cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 17 | 17

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