🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020180011001ADJUNTA20210913140041-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180011001ADJUNTA20210913140041-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en el grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con CENSURA, de no ser porque se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada. 1 Sala dual integrada por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y el doctor MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN decisión vista en folios 45 a 52 cuaderno original de 1ª Instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01

Abogado – En consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, fue la queja disciplinaria presentada por la señora MARTHA NURY JAIME BETANCOURT,

contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, afirmando que le otorgó poder para iniciar un proceso ordinario contra la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. “OPAIN S.A”, asunto dentro del cual el profesional no sólo guardó silencio en el término del traslado de la oposición presentada por la contraparte al dictamen rendido por un auxiliar de la justicia, sino que además no asistió a la audiencia de alegatos que se llevó a cabo el 27 de junio de 2017, en la que el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia contraria a sus intereses, situación de la cual no se enteró, debido a la falta de información por parte del abogado. Adujo que en ningún momento fue informada por el profesional de su decisión de encargar a otro abogado para que estuviera al tanto del proceso, ni de haber sustituido el poder otorgado, refirió que fueron juntos a la citación para la primera audiencia, la cual no se realizó por el cese de actividades de los Juzgados, luego la comunicación con el abogado se complicó y pese a que en diciembre de 2017, le preguntó si ya habían fijado nueva fecha para la diligencia, éste siempre lo negó y para el 1 diciembre de 2017, ella se enteró que ya se había dictado sentencia adversa a sus pretensiones. Allegó copia de la audiencia ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión, copia del dictamen pericial, la objeción al dictamen pericial presentado por el apoderado de la parte demandada y copia de la audiencia del 27 de junio de 20172.

2 Folios 1 a 21 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01

Abogado – En consulta 2.- Se allegó el certificado No. 20553 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 17 de enero de 2018, en el cual se acreditó que el abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, identificado con cédula número 348.072, es portador de la tarjeta profesional número 141.111 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Correspondió el trámite del asunto al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien el 29 de enero de 2018, dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de mayo de 20184. 4.- Se anexó el certificado No. 38675 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 29 de enero de 2018, en el cual se acreditó que el abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, identificado con cédula número 348.072, es portador de la tarjeta profesional número 141.111 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) y el certificado de antecedentes disciplinarios No. 97251 expedido por la Secretaría de esta Corporación el 29 de enero de 2018, en la cual no aparecen registradas sanciones contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ

AMAYA5. 5.- El 6 de abril de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, del auto de fecha 29 de enero de 2018, por medio del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra6. 6.- El 16 de abril de 2018, el Jugado 45 Civil del Circuito de Bogotá, remitió fotocopia del expediente radicado No. 201200315 de Juan 3 Folios 23 y 25 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 24 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 25 y 26 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 32 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01

Abogado – En consulta Camilo Madrigal Jaime y Martha Nury Jaime Betancourt contra OPAIN S.A7. 7.- El 3 de mayo de 2018, el Magistrado instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado disciplinado, la quejosa y la agente del Ministerio Público8. 7.1.- Versión libre del abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, quien manifestó que conoció a la quejosa en octubre de 2008, por una situación que se presentó en el aeropuerto con la administración de “OPAIN S.A.”, por lo cual se presentaron algunas querellas para que no fueran desalojadas como lo quería hacer la constructora.

Agregó que la quejosa tenía acompañamiento de un abogado llamado Francisco, quien le decía que no podía llevar el proceso por ser empleado público, y se reunieron en la casa de ella para mirar que se podía hacer, porque había mucha violencia y agresión, pues en una ocasión él fue sacado casi a empujones de las instalaciones de OPAIN S.A., aseguró que el proceso tenía dos fines específicos (i) Poder arreglar la caseta que había sido dañada y (ii) Poder contestar las posibles denuncias por ocupación y desalojo que “OPAIN S.A.”, pudiera hacer, lo anterior, para que pudieran seguir trabajando ahí mientras había una reubicación igual o mejor de la que tenían. Adujo que el proceso se llevó atendiendo todas las citaciones del despacho, excepto la última por encontrarse enfermo de unas hernias, sin embargo, aseguró haber contestado las llamadas telefónicas de la quejosa, y si bien en algunas ocasiones no lo hizo por encontrarse ocupado, siempre acudió a sus llamados. 7 Folio 34 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folios 37 a 39 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD. P á g i n a 4 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01

Abogado – En consulta El magistrado interrogó al abogado, el cual manifestó no haberse presentado a la audiencia del 27 de junio de 2017, por encontrarse un poco enfermo, por lo que le pidió el favor a una amiga que mirara el proceso por listados y le avisara que día era la audiencia, pues no podía

caminar mucho para esos días, agregando que no sustituyó el poder. Luego pidió excusas por no haber estado pendiente del proceso. La agente del Ministerio Público también lo interrogó, y el abogado refirió que no contaba con soporte o excusa médica que soportara que se encontraba enfermo para el mes de junio de 2017, pues no estaba incapacitado, sino simplemente no podía caminar muy bien. 7.2.- Ampliación de la queja de la señora MARTHA NURY JAIME BETANCOURT, quien manifestó que se vio por última vez con el abogado el 3 de junio de 2017, y desde ahí le fue imposible volverse a comunicar con él, pues no atendía sus llamadas, aseguró que en 3 ocasiones el abogado le informó que todavía no habían fijado fecha. Agregó que le canceló un aproximado de $400.000 por honorarios. 7.3.- El magistrado decretó las siguientes pruebas: a) Oficiar a la Procuraduría certificado de antecedentes del doctor ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA. 7.4. Fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 22 de agosto de 2019. 8.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del 27 de julio de 2018, expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde no se registraban antecedentes9. 9 Folio 42 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01

Abogado – En consulta 9.- El día 22 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador dio continuación a la diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado, la quejosa y el agente del Ministerio Público10, adelantando la siguiente actuación: 9.1.- El Magistrado de primera instancia consideró que con el material recaudado era suficiente para calificar jurídicamente la conducta, por lo cual procedió a formular cargos contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber guardado silencio frente al dictamen rendido por el auxiliar de la justicia designado y a la objeción del mismo presentada por la demandada, además por no asistir a la audiencia programada para el 27 de junio de 2017, en la que se rindieron alegatos y se dictó sentencia contraria a los intereses de su mandante. 9.2.- El abogado disciplinado reconoció libre y voluntariamente haber cometido la falta mencionada, con lo cual confesó la perpetración de la conducta antiética. Por lo anterior, el magistrado de instancia culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

10 Folios 43 a 44 y 44 vto., cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD. P á g i n a 6 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01

Abogado – En consulta Bogotá, SANCIONÓ al doctor ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA con CENSURA, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala de instancia, que de las pruebas documentales allegadas a la diligencia quedo probado que el 1 de junio de 2012, el abogado actuó en nombre de MARTHA NURY JAIME BETANCOURT y Juan Camilo Madrigal Jaime, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la firma OPAIN S.A., asunto que le correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2012-0315, despacho que mediante auto del 11 de julio de 2012 admitió la demanda. Agregó que, a través del auto del 14 de julio de 2016, se corrió traslado del dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia, y mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, se dispuso a tener en cuenta la objeción por error grave formulado por el apoderado de la parte demandada frente a la experticia rendida en el litigio, se declaró cerrada la etapa probatoria y se citó a las partes a audiencia de instrucción y

juzgamiento. El 27 de junio de 2017, se llevó a cabo la mencionada diligencia con la correspondiente presentación de alegatos y se dictó sentencia dentro de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, dejó constancia que la parte demandante no compareció a la audiencia, y que dentro de la misma no se interpuso ningún recurso. P á g i n a 7 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01

Abogado – En consulta Con los anteriores elementos la Sala de instancia considero acreditado que el abogado disciplinado transgredió en el proceso declarativo ordinario, el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, por cuanto guardó silencio frente al dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Carlos Augusto Bernal Méndez, en relación con la tasación de los perjuicios que se pudieron ocasionar a la parte demandante que él representaba a pesar de que contra el mismo se presentó objeción por error grave de parte del apoderado de la demandada, y por no asistir a la audiencia programada en la cual se presentaron los alegatos finales, por lo que su representada se vio desprotegida en la defensa de sus aspiraciones, pues no tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación que cabía. Indicó la Sala de instancia, que la conducta del disciplinado pone en tela

de juicio la necesaria credibilidad que la profesión jurídica debe tener entre los ciudadanos, pero reconoció que el abogado reconoció la perpetración de la falta que se le atribuyó, y además carecía de antecedentes disciplinarios, por lo que, atendiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, decidió imponerle sanción de CENSURA11. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al agente del Ministerio Público; siendo notificados el 6 de septiembre de 201912, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 11 Folios 45 a 52 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folios 53 a 56 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01

Abogado – En consulta de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 28 de septiembre de 2018 el asunto ingresó al despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales13. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron a este despacho el 4 de febrero de 202114.

3. Revisada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se

estableció que se presentó una novedad en relación con la cédula de ciudadanía No. 348.07215, perteneciente al doctor ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, por lo cual mediante auto del 15 de junio de 2021, el magistrado sustanciador ordenó solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificado de vigencia de la cédula del disciplinado16. 6.- Mediante certificado No. 4926710111 la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la cédula de ciudadanía No. 348.07217, perteneciente al doctor ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, fue cancelada por muerte, mediante Referencia/lote número 2120100806 del 24 de agosto de 202018 13 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia. 14 Folio 5 cuaderno original de 2ª Instancia. 15 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar. 16 Folio 40 cuaderno original 2ª instancia. 17 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar. 18 Folio 47 cuaderno original 2ª instancia. P á g i n a 9 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01

Abogado – En consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02

de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y

se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01

Abogado – En consulta de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta.

2. Del asunto en concreto.

Previó adentrarnos al caso en concreto, esta Corporación considera pertinente traer a colación aspectos doctrinales y jurisprudenciales que son fundamentales para la presente providencia, por ser relevantes para el presente asunto. Claro es, que el abogado frente al Estado Social y Democrático de Derecho cumple un papel importante, como defensor de sus intereses para cada caso en particular, siendo el Estado quien ejerce el control, vigilancia y reconocimiento de las causales por medio de las cuales se extingue la responsabilidad disciplinaria, siendo este orientador y precursor de los fines de la profesión encaminados a proteger el interés general. Así, el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por

medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como quiera que al igual que en el derecho penal, para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria. Al respecto, ha indicado la jurisprudencia que, desde la potestad de configuración legislativa, los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su P á g i n a 11 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01

Abogado – En consulta debida oportunidad a través de la sentencia C-884 de 2007. MP. Jame Córdoba Triviño, así: “Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad.

c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”, así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal o disciplinaria.”(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, sería del caso conocer este proceso en el grado Jurisdiccional de Consulta, de no ser porque se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria y debe ser declarada. En el presente caso, se declaró responsable al precitado abogado por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia le fue impuesta por la Sala de primera instancia sanción de CENSURA. P á g i n a 12 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01

Abogado – En consulta No obstante, es a esta altura procesal, es decir, en el trámite de segunda instancia en la que se ha allegado prueba documental idónea y precisa sobre la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción

disciplinaria que hace imperioso su declaración, en razón al fallecimiento del abogado disciplinado. En efecto, con base en las pruebas ordenadas en segunda instancia, se estableció que la cédula de ciudadanía No. 348.072, perteneciente al doctor ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, tal como se acreditó por la Sala de primera instancia23, fue “cancelada por muerte”24 . Así las cosas, no queda alternativa distinta para esta Colegiatura que, declarar la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado en contra del abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2002, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 23 Folios 23 y 25 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 47 cuaderno original 2ª instancia P á g i n a 13 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01

Abogado – En consulta

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte del abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ

AMAYA, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 14 | 15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800110 01

Abogado – En consulta

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000 201800110 01) P á g i n a 15 | 15

Consultar sobre este documento ...