CNDJ - F11001110200020180016001ADJUNTA20210809085144-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180016001ADJUNTA20210809085144-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201800160 01 Aprobado según Acta de Sala No. de la misma fecha
Referencia: Abogado – Apelación ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro Ángel Oñate Bogotá contra la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1 de 12 de marzo de 2018, por medio de la cual se desestimó de plano la queja formulada contra la doctora MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, de no ser porque contra esa decisión no procede el recurso de apelación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante comunicación de 28 de noviembre de 2017, el señor Pedro Angel Oñate Bogotá presentó queja contra la doctora MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, porque estaba haciendo uso indebido de 1 La decisión fue proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano 1
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REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS sus propias razones, induciendo a su cliente, el señor Harold Enrique
Baquero Oñate, a realizar actitudes poco ortodoxas, como era la ocupación de hecho de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 2 número 19-14, inmueble que se encontraba en litigio en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado 2017000400, además lo estaba induciendo a que incurriera en estafa, al arrendar un local que no era de su propiedad, en un claro afán de demostrar posesión.2 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de marzo de 2018, la Sala Disciplinaria3 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja contra la abogada ORTEGA OVALLE, por cuanto del comportamiento profesional no se vislumbraba la comisión de una falta disciplinaria, toda vez que su dicho estaba cimentado en apreciaciones subjetivas. Por lo mismo lo procedente era archivar las diligencias.4 DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación, con base en las siguientes razones: porque en diferentes actuaciones ha intervenido impidiendo que se desarrollaran las diversas diligencias, fuera de aconsejar a su poderdante respecto de la forma como debería actuar en las diligencias, además de que en otras oportunidades ha agredido a un arrendatario suyo. Por lo mismo la única responsable de esas conductas era la abogada ORTEGA OVALLE, razón por la cual se debía revocar la decisión apelada y abrir 2 Folios 2 y 3 del c.o. 3 Esta Sala estuvo conformada por el Magistrado Alberto Vergara Molano
4 Folios 6 a 10 del c.o. 2
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REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS la investigación disciplinaria correspondiente en contra de dicha profesional.5 Además, las razones que se dieron en la decisión impugnada para fundamentar la desestimación de plano, serían precisamente los hechos que deberían ser objeto de prueba al interior de la investigación y las argumentaciones dadas por la Sala Unitaria no tiene respaldo en prueba alguna y en cambio sí en el conocimiento particular del fallador, lo que legalmente no es posible.6 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data 31 de agosto de 2018 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente
asunto, a quien funge hoy como ponente 5 Folios 17 a 21 del c.o. 6 Folios 13 a 19 del c.o. 3
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CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, Así, tal como se mencionó en precedencia, sería el caso que la Comisión desatara del recurso de apelación interpuesto por el querellante frente a la decisión de 12 de marzo de 2018 proferida por la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se desestimó de plano la queja contra la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, de no ser porque contra ella no procede el recurso de apelación. En primer lugar hay que manifestar que en los procesos disciplinarios seguidos contra abogados debe examinar la procedencia de la acción disciplinaria y producto de ello pueden desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o si existe una causal objetiva de improcedibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Por razón de lo anterior, las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean
presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, tal como lo preceptúa el artículo 69 ibídem En consecuencia, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer de determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un 4
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REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. Es por esa razón que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto tiene que ver a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones es el caso recordar el contenido del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.” Como consecuencia de ello estamos frente a una cláusula cerrada de taxatividad, lo que trae como consecuencia que no le es posible al juzgador de instancia aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que no está previsto en la ley. Lo anterior se argumenta por cuanto si se tiene en cuenta el contenido del artículo 81 ejusdem, este dispone que el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de
primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, lo que significa que por voluntad expresa del legislador, no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe, ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente caso se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido en auto de 27 de mayo de 2019 contra la decisión de 28 de febrero de 2019. 5
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REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS Con fundamento en las anteriores consideraciones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión fechada el 28 de febrero de 2019 proferida por el Consejo Seccional de Bogotá, D. C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para lo de su cargo, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 6
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 7
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REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201800160 01
Aprobado según Acta de Sala No. 47 de 4 de agosto de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro Ángel Oñate Bogotá contra la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7 de 12 de marzo de 2018, por medio de la cual se desestimó de plano la queja formulada contra la doctora MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, con fundamento en lo 7 La decisión fue proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano 8
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REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas:
ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el quejoso, se encontraban plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. • En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones
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REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada
mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. 10
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REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene
que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de 11
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REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS corrección8. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 8 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. 12
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