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CNDJ - F11001110200020180019001ADJUNTA20210520100027-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180019001ADJUNTA20210520100027-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C. doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800190 01 Aprobado según Acta de Sala No. 025 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinada, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró a la doctora ZULMA KATERIN ALAYÓN GUEVARA, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 a título de dolo, ibidem, sancionándola con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante oficio No. 4525 de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en sala dual

con la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá2, informó que por auto del 17 de noviembre de 2017 se dispuso compulsar copias para investigar a la abogada ZULMA KATERIN ALAYÓN GUEVARA, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso

ejecutivo singular radicado bajo No. 2017-572, pues hizo incurrir en error a la Secretaría del Despacho en la expedición de oficios de embargos de dineros a diferentes entidades bancarias, siendo que la medida cautelar se decretó únicamente respecto de una cuenta que tenía la parte demandada en Bancolombia.

2. Como anexos al oficio, el Juzgado allegó copia de los siguientes documentos:  Oficios de fecha 20 de junio de 2017, emitidos por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, dirigidos a diferentes entidades bancarias, en los que se informó el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la señora NURY MILENA RODRÍGUEZ PINILLA3.  Oficios de embargo de fecha 15 de agosto de 2017, mediante los cuales se evidenció la radicación de los mismos, ante diferentes entidades bancarias por parte de la disciplinada4. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 2 a 6 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 7 a 9 cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Auto de fecha 25 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá5.  Pronunciamiento respecto de las medidas cautelares, de fecha 1 de noviembre de 2017, por parte del apoderado de la demandada dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo No. 2017-5726.  Auto de fecha 17 de noviembre de 2017, por medio del cual el

Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá ordenó la compulsa de copias a la abogada ZULMA KATERIN ALAYÓN

GUEVARA7.

3. Se acreditó la calidad de abogada de ZULMA KATERIN ALAYÓN GUEVARA, mediante certificación No. 24341 de fecha 18 de enero de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1010172585 y la tarjeta profesional de abogado número 255622 expedida por el C.SJ., que para ese momento se encontraba vigente8. 5 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 12 a 13 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

4. El asunto fue remitido al despacho del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, el día 19 de enero de 20189, quien mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada ZULMA KATERIN ALAYÓN GUEVARA10 y fijó como fecha para audiencia el 9 de abril de 2018.

5. El 7 de marzo de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar el auto que ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada ZULMA KATERIN ALAYÓN GUEVARA11.

6. Mediante oficio radicado el 10 de abril de 2018, la disciplinada

allegó justificación de inasistencia a la audiencia programada para el 9 de abril de 2018, por lo cual, mediante auto del 13 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador reprogramó la diligencia12.

7. Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 5 de julio de 2018, con la presencia de la disciplinada y su defensor de confianza, la Sala adelantó las siguientes actuaciones: 7.1. Se reconoció personería jurídica al defensor de confianza de la disciplinada, doctor CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ 9 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 24 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 25 a 28 y 29 cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial BOLAÑOS. 7.2. El Magistrado incorporó las pruebas allegadas con el informe por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. 7.3. Se recaudó la versión libre de la disciplinada, quien indicó haber iniciado un proceso ejecutivo en representación del señor DANIEL VARGAS TRUJILLO en contra de la señora NURY MILENA RODRÍGUEZ PINILLA, respecto del cobro de una letra de cambio; la demanda fue radicada en el mes de mayo de 2017 y por reparto correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Agregó que posteriormente, se solicitaron medidas cautelares dentro de ellas el embargo de diferentes cuentas bancarias, así

como el embargo y secuestro de los muebles y enseres de la demandada, pero estando en curso el proceso ejecutivo se suscribió un contrato de transacción entre la demandada y el demandante, en el que se pactaron unas cuotas que ascendían a la totalidad de la suma de dinero que se le adeudaba al señor Vargas Trujillo. No obstante, debido al incumplimiento en el pago de las cuotas, el proceso siguió adelante y la disciplinada radicó los oficios de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial embargo, actuando conforme al principio de buena fe. Finalmente señaló que, en acuerdo con la señora RODRÍGUEZ PINILLA celebrado el 26 de enero de 2018, se cancelaron las costas procesales y se solicitó la terminación del proceso ante el Juzgado sin que, a la fecha de celebración de la diligencia, se diera una respuesta. Aclaró que, la parte demandada no sufrió perjuicio alguno con su conducta. 7.4. La disciplinada y su apoderado aportaron los siguientes documentos:  Escrito de la demanda ejecutiva adelantada por el señor DANIEL YESID VARGAS TRUJILLO contra la señora NURY MILENA RODRÍGUEZ PINILLA13.  Solicitud de medidas cautelares como anexo a la demanda adelantada por el señor DANIEL YESID VARGAS TRUJILLO contra la señora NURY MILENA RODRÍGUEZ PINILLA14.  Auto de fecha 31 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, requirió a 13 Folio 35 a 37 cuaderno original de 1ª Instancia.

14 Folio 38 a 39 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la parte demandante en el proceso ejecutivo, para que adelantara las gestiones tendientes a diligenciar los oficios de embargo emitidos por el despacho15.  Oficio No. 2308 emitido por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, respecto al embargo de una cuenta bancaria a nombre de la demandada16.  Contrato de transacción suscrito el 8 de julio de 2017, entre el señor DANIEL YESID VARGAS TRUJILLO (demandante) y la señora NURY MILENA RODRÍGUEZ PINILLA (demandada), con el objeto de cancelar la suma de dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000.oo M/Cte.) por parte de la parte demandada17.  Copia de transacciones en el Banco Bancolombia18. 7.5. El Magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para continuar la audiencia el 17 de septiembre de 2018. 15 Folio 47 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 48 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 49 a 51 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 50 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

8. Mediante oficio de fecha 2 de agosto de 2018, el Juzgado 23

Civil Municipal de Oralidad de Bogotá allegó copia del cuaderno de medidas cautelares, correspondiente al proceso ejecutivo singular radicado bajo No. 2017-57219.

9. El 21 de septiembre de 2018, al Magistrado Sustanciador reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 7 de noviembre de 201820.

10. El 5 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada y el Ministerio Público, no obstante, porque no habían llegado todas las pruebas solicitadas, se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha el 19 de noviembre de 2018.

11. El 19 de noviembre de 2018, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada y su apoderado, la Sala adelantó las siguientes actuaciones: 11.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Indicó el Magistrado que, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2018 el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, dispuso 19 Folio 56 a 82cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 83 cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial compulsar copias en contra de la disciplinada. Lo anterior, por cuanto en el mes de junio de 2017, la abogada solicitó medidas cautelares en el proceso ejecutivo singular radicado bajo No. 2017-572, dentro de ellas, el embargo y secuestro de los muebles y enseres de la demandada, así como de la cuenta de Bancolombia No. 69875356844 y de los demás dineros que acreditara la demandada en diferentes entidades bancarias. Al respecto, el Juzgado mediante auto de 12 de junio de 2017

decretó únicamente el embargo de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de Bancolombia. En razón a que por parte de la disciplinada no se adelantaron las gestiones tendientes a materializar la medida cautelar decretada, posteriormente, el Juzgado requirió a la abogada a fin de que diera cumplimiento y notificara a la entidad bancaria sobre la decisión de embargo. En atención al requerimiento anterior, la abogada informó al Juzgado del cumplimiento de la medida y aportó varios oficios radicados ante diferentes entidades bancarias; por lo que el despacho advirtió que la conducta de la abogada de haber librado el oficio circular de la medida cautelar ante múltiples entidades, fue temeraria y de mala fe, haciendo incurrir a la secretaría del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Juzgado en error, motivo por el cual, mediante auto del 17 de noviembre de 2017, dispuso compulsar copias en su contra. Como consecuencia de lo anterior, la Sala indicó que la abogada pudo haber incurrido en falta disciplinaria, pues teniendo conocimiento de los presupuestos procesales dentro de un proceso ejecutivo, incumplió la orden impartida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá mediante auto de fecha 12 de junio de 2017, de librar oficio de embargo de la cuenta bancaria únicamente de Bancolombia y ninguna otra entidad adicional. Así las cosas, se formuló pliego de cargos a la disciplinada por presuntamente haber desconocido el deber señalado por el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y posiblemente con su conducta configurar la falta establecida por el numeral 4 del

artículo 30, a título de dolo, ibidem, por cuanto obró de mala fe en las actividades relacionadas en el ejercicio de la profesión. 11.2. Acto seguido, el Magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 5 de marzo de 2019.

12. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 26 de noviembre de 2018, en el que se evidenció que la abogada no

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial registraba sanción alguna21.

13. El 5 de marzo de 2019, instalada la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la disciplinada, su apoderado, y los testigos, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 13.1. Se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios allegado al expediente. 13.2. Se revocó el poder al abogado CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ BOLAÑOS por parte de la disciplinada, y se reconoció personería jurídica para actuar en su representación al abogado EDWAR AGUILERA PARDO. 13.3. Se recaudó el testimonio de la señora NURY MILENA RODRÍGUEZ PINILLA, quien manifestó conocer a la disciplinada desde el mes de junio de 2017, debido al proceso ejecutivo adelantado en su contra. Dentro del proceso, el Juzgado decretó el embargo de su cuenta de Bancolombia, puesto que no tenía otra diferente en más entidades bancarias, y así se lo hizo saber a la abogada.

Señaló que, con la conducta de la disciplinada no se le causó

21 Folio 99 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ninguna afectación o perjuicio. 13.4. Se recibió el testimonio del señor DANIEL YESID VARGAS TRUJILLO, quien manifestó que la abogada lo representó dentro de un proceso ejecutivo en contra de la señora Rodríguez Pinilla, con el fin de recuperar la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), que le entregó a la demandada en calidad de préstamo y que nunca le devolvió. Indicó que, durante el proceso se suscribió un contrato de transacción por el monto adeudado, no obstante, la demandada incumplió el acuerdo, pues únicamente hizo el pago de dos (2) de las cuotas acordadas, motivo por el cual, se continuó con el proceso ejecutivo. 13.4. El Magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para continuación de la Audiencia de Juzgamiento, el 6 de mayo de 2019.

14. El 6 de mayo de 2019, instalada la audiencia de juzgamiento, en presencia de la disciplinada, su apoderado y una testigo, se

adelantaron las siguientes diligencias: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 14.1. Testimonio de la señora ADRIANA ROCÍO DUSSAN TEHHERAN, quien manifestó que para la fecha en la que laboró en el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, hubo un problema por unos oficios que fueron radicados ante diferentes entidades bancarias, los cuales no habían sido autorizados en el

auto que decretó la medida cautelar. Adujo que, el proceso de medidas cautelares tenía unos presupuestos procesales, y si la abogada diligenció en el oficio circular un banco diferente al que fue autorizado por el despacho, pudo hacer incurrir en error al Juzgado. 14.2. Alegatos de conclusión por parte del apoderado: Indicó que, se evidenció que el proceso disciplinario se inició por el escrito radicado por parte del Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en respuesta a una solicitud efectuada por la parte demandada, lo cual generó una duda, pues la señora MILENA RODRÍGUEZ, declaró que no se sintió afectada con la conducta de la disciplinada, no obstante, en el escrito presentado por su apoderado dentro del proceso ejecutivo, este adujo que se encontraron frente a un embargo excesivo y pudo desencadenar un perjuicio para la demandada. Por lo anterior, afirmó que se presentaba una duda, que solicitó fuera resuelta en favor de la abogada investigada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En cuanto a la proporcionalidad del daño, aseguró que se demostró que no se causó perjuicio alguno a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo No. 2017-572, por lo cual solicitó que la sanción a imponer fuese de acuerdo al daño ocasionado. Finalmente adujo que, la conducta de la abogada no era típica, y por ello no era viable endilgarle una responsabilidad disciplinaria. 14.3. El Magistrado sustanciador indicó que el proceso pasaba al

despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 31 de mayo de 2019, sancionó a la abogada ZULMA KATERIN ALAYÓN GUEVARA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del mismo normado, en la modalidad dolosa22. El Despacho señaló que, la abogada con su conducta logró hacer incurrir en error a la secretaría del Juzgado en la expedición de oficios de embargo de dineros a varias entidades bancarias, siendo que el despacho mediante auto de 12 de junio de 2017, decretó la medida cautelar únicamente respecto de la cuenta de Bancolombia, en cabeza de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo No. 2017-572. En relación con los alegatos de conclusión, la Sala señaló que no eran de recibo para la toma de la decisión, por cuanto se evidenció que la abogada tenía pleno conocimiento de la orden decretada por parte del Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en cuanto al embargo explícito de las sumas de dinero depositadas en la cuenta No. 5356844 de Bancolombia, perteneciente a la

demandada, sin embargo, actuó de mala fe, pues recibió el oficio y lo remitió a diferentes entidades bancarias, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el auto emitido por el Juzgado, donde se ordenó el embargo respecto de una cuenta bancaria en particular. Ahora bien, al respecto de la tipicidad de la conducta refirió la Sala que, del análisis al acervo probatorio, no solo se determinó la 22 Folio 111 a 125 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial certeza de la falta imputada, sino también la responsabilidad de la abogada, motivo por el cual era pertinente emitir un fallo de carácter sancionatorio en contra de la disciplinada como autora responsable de la falta dispuesta por el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto de la sanción, adujo el Magistrado que la conducta de un abogado debe ser intachable ante la sociedad y con la conducta desplegada la disciplinada causó desprestigio a la profesión, máxime cuando su actuación fue de mala fe en la gestión de los asuntos que le fueron encomendados, y es la autoridad judicial quien ordenó la compulsa de copias. Además de lo anterior, debido a la modalidad dolosa de la conducta, la falta ameritó la imposición de una sanción. Así las cosas, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló que la abogada incurrió en el desconocimiento del deber dispuesto por el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber

configurado la falta descrita por el numeral 4 del artículo 30, a título de dolo, ibidem, y como consecuencia la sancionó con

SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESION.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DE LA APELACIÓN El 14 de junio de 2019, la abogada ZULMA KATERIN ALAYÓN GUEVARA, presentó recurso de apelación23, con base en los siguientes argumentos:  Consideró la apelante que, en cuanto a la modalidad dolosa de la sanción se debieron tener en cuenta dos elementos de carácter cognitivo, como lo son el conocimiento y la voluntad, lo que permitía determinar la intención de la conducta. En ese sentido, afirmó que se debió tener en cuenta por parte de la Sala, la parte de la costumbre en la práctica del derecho dentro de los procesos ejecutivos, en los cuales generalmente con la presentación de la demanda, se presentaba el escrito de medidas cautelares, donde se pedía oficiar a todas las entidades bancarias con el fin de embargar las cuentas de la parte demandada, y dentro del proceso como se tenía conocimiento de la existencia de la cuenta de Bancolombia, no hubo intención de hacer embargos a cuentas de otras entidades bancarias, como tampoco de causar un perjuicio a la demandada o sacar provecho del error del Juzgado. 23 Folio 133 a 139 cuaderno origina 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Adujo entonces que, su conducta no fue intencional, sino que se dio por un error involuntario y no se encaminó a causar

perjuicio alguno a las partes en proceso.  Por otro lado, indicó la apelante que en la imposición de la sanción no se tuvo en cuenta que, si bien hubo un error dentro del proceso, el Juzgado también hizo parte de él, sin embargo, únicamente se sanciona en modalidad de dolo a la disciplinada, acarreando en ella toda la responsabilidad de lo ocurrido, cuando el despacho también debió ser investigado por la emisión de los oficios.  Por otro lado, señaló la apelante que no se tuvo en cuenta la presunción de buena fe en las actuaciones adelantadas ante las autoridades públicas, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional. Pues una actuación de mala fe, se habría hecho con el fin de perjudicar a las partes o sacar provecho propio, y no fue así.  Además, manifestó que no fue lógico que la Sala la sancionara por dos (2) conductas con el mismo argumento de imputación fáctica, la primera consistente en conservar y preservar la dignidad y el decoro profesional, y la segunda el obrar de mala fe en las actividades relacionadas en el ejercicio de la profesión, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dado que se debió hacer una valoración racional de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica, y una vez asignado el valor individual a cada una de ellas, analizarlas de manera conjunta. En consecuencia, la apelante solicitó revocar en su totalidad la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, y en su lugar absolverla de la falta endilgada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de julio de 2019, se asignó el asunto a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS24. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 11 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia 24 Folio 3 cuaderno original de 2ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1626.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1728, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la doctora ZULMA KATERIN ALAYÓN GUEVARA, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se identifica con cedula de ciudadanía Nro.

1.010.172.585 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 255622 del Consejo Superior de la Judicatura. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que a la disciplinada se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 4 del artículo 30, a título de dolo, por cuanto, obró de mala fe en las actividades relacionadas en el ejercicio de su profesión, al no acatar la orden del Juzgado respecto de la medida cautelar de embargo únicamente de la cuenta de Bancolombia en titularidad de la demandada dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo No. 2017-572 y no respecto de otras entidades bancarias, y la sentencia de primera instancia, sancionó a la abogada ZULMA KATERIN ALAYÓN GUEVARA, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión

encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de mayo de 2019, fue notificada mediante edicto por la entonces Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de junio de 2019, y la disciplinada presentó recurso de apelación contra la misma, el 14 de junio de 2019. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200729. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Con relación al recurso presentado por la disciplinada, se tiene que ésta manifestó su inconformidad con la decisión de primera 29 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos

Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial instancia, solicitando revocar la decisión, con base en los siguientes argumentos: 5.1. De la conducta impuesta en modalidad dolosa. Consideró la apelante que, en cuanto a la modalidad dolosa de la sanción se debieron tener en cuenta dos elementos de carácter cognitivo, como lo son el conocimiento y la voluntad, lo que permitía determinar la intención de la conducta, pues dentro del proceso, si bien se tenía conocimiento de la existencia de la cuenta de Bancolombia, no hubo intención de hacer embargos a cuentas de otras entidades bancarias, como tampoco de causar un perjuicio a la demandada o sacar provecho del error del Juzgado, agregando que es costumbre en este tipo de asuntos, solicitar el embargo de las cuentas de los demandados en diversas entidades bancarias. Frente a este aspecto, esta Comisión considera que la conducta de la disciplinada se logró determinar conforme a los documentos allegados al expediente, y en cuanto a la modalidad dolosa, también se evidenció que la abogada estaba consciente de su comportamiento, pues conocía detalladamente el auto de fecha 12 de junio de 2017, emitido por el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante el cual se ordenó la medida cautelar Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial únicamente para la cuenta de Bancolombia No. 69875356844, perteneciente a la demandada dentro del proceso ejecutivo

singular radicado bajo No. 2017-572, mas no de otras entidades bancarias, explicando puntual

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