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CNDJ - F11001110200020180020801ADJUNTA20220218162737-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180020801ADJUNTA20220218162737-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3138

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800208 01 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a MARTÍN EDGAR APONTE CASTELLANOS, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, de la misma normatividad, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación en el oficio nro. 14074 adiado 18 de octubre de 2017, a través del cual, el JUZGADO 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en sala dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

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Radicado No. 110011102000201800208 01

Abogados en Consulta QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, solicitó que se verificara la conducta realizada por el doctor MARTÍN EDGAR APONTE CASTELLANOS, al interior del proceso ejecutivo singular nro. 2015-188, en el cual fue designado como Curador ad Litem. Para que fuera tenido en cuenta, el Despacho Civil allegó piezas pertinentes del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, promovido en contra del profesional del derecho, al no ejercer en legal forma el derecho de defensa para el cual fue nombrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código General del Proceso. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al doctor MARTIN LEONARDO SUAREZ VARÓN2. 3.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor MARTÍN EDGAR APONTE CASTELLANOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 79.451.822 y es portador de la Tarjeta Profesional número 1711173, y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informó que el disciplinado registraba una sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 22 de julio de 20154. 2 Folio 8 cuaderno original 3 Folios 7 y 10 cuaderno original. 4 Folio 11 cuaderno original

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta 4.- El magistrado sustanciador ordenó mediante auto del 31 de enero de 2018, la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 5.- Mediante telegramas No. 1993-2018-0208 y 1994-2018-0208 calendados el 5 de junio de 2018, se solicitó al abogado MARTÍN EDGAR APONTE CASTELLANOS, comparecer a la Secretaría de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, con el fin de efectuar notificación del auto de apertura dentro del proceso disciplinario en su contra6. Igualmente, el 8 de junio de 2018, se fijó edicto emplazatorio por 3 días para los mismos fines7. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el día 3 de julio de 2018, ante la ausencia de los intervinientes de la actuación disciplinaria, el magistrado instructor de instancia, previo decreto probatorio, suspendió la diligencia8. 7.- Ante la no comparecencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el día 3 de julio de 2018, previo emplazamiento, el a quo, en auto del 21 de noviembre de 2018, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio9. 8.- Mediante oficio número OCCES18-AZ4007 de fecha 13 de

noviembre de 2018, la Oficina de Apoyo para los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE 5 Folio 12 cuaderno original. 6 Folio 18 – 19 cuaderno original. 7 Folio 21 cuaderno original. 8 CD folio 22 y folio 23 cuaderno original. 9 Folio 29 – 30 cuaderno original. P á g i n a 3 | 22

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta BOGOTÁ, allegó copia de las actuaciones desplegadas por el Curador ad Litem MARTÍN EDGAR APONTE CASTELLANOS, al interior del proceso ejecutivo singular nro. 2015-188 promovido por el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra FERRETERÍA ÉVEREST S.A.S., ante el Juzgado 15 Civil del Circuito10. 9.- La Corporación Educativa Nacional – C.E.N, por escrito radicado el 26 de noviembre 2018, informó que el abogado MARTÍN EDGAR APONTE CASTELLANOS, se encontraba vinculado como catedrático a ese claustro y, aportó la dirección de domicilio profesional que reposaba en su base de datos11. 10.- En fecha 6 de diciembre de 2018, prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional; estando presentes el abogado disciplinado, su defensora de oficio y el representante del Ministerio Público se adelantaron las siguientes actuaciones12: • Rindió versión libre el disciplinado: al respecto, declaró ha

ejercido como Curador ad Litem en más de diez procesos diferentes, los cuales ha llevado a feliz término, no obstante, cuando le fue asignado el proceso de autos, intentó sin éxito comunicarse con la parte demandada, luego de lo cual desafortunadamente dichos documentos se le traspapelaron con otros en su oficina, por una malinterpretación con su secretaria. En consecuencia, resaltó que no contestó la demanda ni propuso excepciones, por falta de cuidado en su actuar, y 10 Folio 34 – 53 cuaderno original. 11 Folio 54 cuaderno original. 12 CD folio 59 y folio 60 - 61 cuaderno original. P á g i n a 4 | 22

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta manifestó que su explicación la brinda sin pretender endilgar responsabilidad a otra persona, pues por el contrario estaba dispuesto a asumir su responsabilidad en los hechos investigados. • Calificación jurídica de la actuación: el magistrado de instancia formuló pliego de cargos contra el profesional del derecho por la vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, con lo que posiblemente incurrió en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, en la forma de culpabilidad culposa por omisión por negligencia. Ello, al determinar que el letrado MARTÍN EDGAR APONTE CASTELLANOS, luego de haberse posesionado como Curador ad Litem, en el proceso ejecutivo singular de la

referencia, el 22 de agosto de 2016 (cuando se notificó personalmente), dejó vencer el término para contestar la demanda y proponer excepciones del caso, y luego no efectuó ninguna otra gestión. Actuación con la que pudo haber desatendido su deber de diligencia profesional, al punto de abandonar las gestiones encomendadas a su cargo. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 13 Folio 63 – 68 cuaderno original. P á g i n a 5 | 22

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta de Bogotá, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MARTÍN EDGAR APONTE CASTELLANOS, tras hallarlo responsable de desconocer el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la de la misma legislación, a título de culpa. Luego de referir la situación fáctica y la actuación procesal relevante, señaló el fallador de primer grado que el profesional del derecho fue designado como Curador ad Litem en el radicado nro. 2015-00188, mediante auto proferido el 13 de julio de 2016, por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución, nombramiento del que se notificó personalmente el 22 de agosto de 2016.

Sin embargo, adujo el a quo, el profesional del derecho abandonó la gestión, toda vez que no adelantó ninguna actuación en el proceso, circunstancia que se encuentra acreditada en las diferentes solicitudes de la parte actora para que se profiriera sentencia y en el auto emitido por el Despacho de conocimiento el 18 de abril de 2017, en el que se informó: “la parte demandada dentro del término legal no contestó la demanda ni propuso excepciones (f. 51 c.o.)”, argumentación que además apoyó en el auto del 11 de octubre de 2017, donde se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, y aunado a ello, en la determinación de iniciar el incidente de exclusión en contra del auxiliar de la justicia, por no ejecutar actuación alguna luego de haberse posesionado del cargo. A continuación, atendió la manifestación expresa del letrado en la que reconoció la comisión de la conducta endilgada, P á g i n a 6 | 22

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta concretamente porque por su falta de cuidado a la hora de atender la designación de Curador ad Litem, se traspapelaron los documentos del nombramiento, confesión de donde coligió, además de la materialización objetiva de la infracción prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, su responsabilidad en grado de certeza. Estimó razonable, proporcional y necesario, de cara a la finalidad de las sanciones, suspender en el ejercicio de la profesión al

abogado APONTE CASTELLANOS, por un término de dos (2) meses, atendiendo el criterio de agravación de la sanción, dispuesto en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2011, por la existencia de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Se asignó el asunto al magistrado Alejandro Meza Cardales. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 05 de febrero de 202114, quien avocó conocimiento de la investigación disciplinaria mediante auto del 24 de marzo de 202115. 3.- En fecha 26 de abril de 2021, se efectuó la notificación del Ministerio Público, quien no emitió concepto16. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del 14 Folio 05 cuaderno original de 2ª Instancia. 15 Folio 30 cuaderno original de 2ª Instancia. 16 Folio 32 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 7 | 22

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta abogado MARTÍN EDGAR APONTE CASTELLANOS, quien registraba una sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 22 de julio de 201517. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que, a partir de la entrada en 17 Folio 40 cuaderno original de 2ª Instancia. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado del disciplinado MARTIN EDGAR APONTE CASTELLANOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.451.822 y es portador de la Tarjeta Profesional número 171117, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados22. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de febrero de 2020, se formularon cargos contra el abogado MARTIN EDGAR APONTE institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Folio 7 cuaderno original. P á g i n a 9 | 22

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta CASTELLANOS, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta consagrada en su artículo 37 numeral 1°, por cuanto, actuando como Curador ad Litem, en el proceso ejecutivo singular nro. 2015-00188, promovido por el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra la FERRETERÍA ÉVEREST S.A.S., ante el Juzgado 15 Civil del Circuito, abandonó la gestión, pues dejó vencer el término para contestar la demanda y proponer excepciones del caso, y luego no efectuó ninguna gestión, pese a haberse notificado de la designación desde el 22 de agosto de 2016. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional del derecho por los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia

funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación23, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios 23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 10 | 22

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa24. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado25, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 nro. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie

podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”26. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. P á g i n a 11 | 22

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 27. Se le atribuye al abogado MARTIN EDGAR APONTE CASTELLANOS, haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° y con ello incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, normas que en su literalidad señalan: “DEBERES Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

FALTAS ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla.” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que, además se halla plenamente acreditada que dicha conducta ocurrió. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta De los elementos de convicción allegados al plenario, se pudo establecer que ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, se instauró proceso ejecutivo singular nro. 110013103-015-201500188-00 (despacho de origen), promovido por el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. en contra de la FERRETERÍA

ÉVEREST S.A.S., proceso que se remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en virtud del acuerdo número 9984 del 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, advierte el acervo probatorio que, una vez realizadas las publicaciones, en la forma establecida por el artículo 293 del Código General del Proceso, del emplazamiento para notificación personal, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, designó como Curador ad Litem de los ejecutados al doctor MARTIN EDGAR APONTE CASTELLANOS, a través de auto del 13 de julio de 2016 (f. 42 c.o.). Efectuada la notificación de la designación al auxiliar de justicia, procedió el profesional del derecho a notificarse personalmente del contenido de la providencia que libró mandamiento ejecutivo de pago y su correspondiente traslado, el 22 de agosto de 2016, no obstante, “tal y como da cuenta el acta de notificación que obra al interior del expediente, quien dentro del término legal no contestó la demanda ni propuso excepciones”, según consta en auto de fecha 11 de octubre de 2017, proferido el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Corolario de ello, y vencido el término anterior para contestar la demanda ejecutiva, sin que se hubiese efectuado el pago y sin que se hubiese allegado medio exceptivo alguno, el Despacho ordenó proseguir con el cumplimiento de la obligación, orden de P á g i n a 13 | 22

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta ejecución y condena en costas, según lo preceptuado en el artículo 440 del Código General del Proceso. Omisión que por demás, se encuentra respaldada en los memoriales dirigidos al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, por la parte actora, a saber: “se sirva pronunciar sobre la sentencia en el presente proceso, toda vez que hasta el curador Ad-Litem ya se notificó en representación de los demandados y no allegó ninguna contestación” (f. 48 c.o.); y “se sirva pronunciar sobre la sentencia en el presente proceso (…) el curador Ad-Litem ya se notificó en representación de los demandados y no allegó ningún medio exceptivo” (f. 52 c.o.). Y, aunado a todo lo anterior, afianza la materialidad de la conducta, la génesis del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, que inició el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en contra del letrado APONTE CASTELLANOS, en los términos del numeral 8° del artículo 50 del C.G.P., específicamente por no ejercitar “en legal forma el derecho de defensa para el cual fue nombrado”, según auto adiado 18 de abril de 2018 (f. 37 c.o.). Con todo lo cual, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al

haber abandonado las diligencias propias de la actuación profesional como Curador ad Litem, por no haber ejercitado el derecho de defensa de las personas ejecutadas al interior del proceso ejecutivo nro. 2015-00188, en el sentido que no contestó la demanda, ni propuso excepciones de mérito, y no realizó ninguna otra gestión, por lo que abandonó la gestión a él designada como auxiliar de la justicia. P á g i n a 14 | 22

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta Al respecto de este tipo de conducta, se pronunció esta Corporación en reciente providencia, así: Bajo ese entendido, sea lo primero precisar el alcance del verbo abandonar en los término de la jurisprudencia de esta Comisión. Así, una primera aproximación sostuvo que el verbo abandonar involucra el «distanciamiento entre el sujeto y el objeto», vale decir, entre el abogado y las diligencias propias de la gestión profesional, en lo que corresponde a un comportamiento ausente, que se revela ante la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.»28 No obstante lo anterior, el criterio de los «actos positivos», que en buena hora permitió delimitar el verbo rector abandonar, a juicio de la Comisión podría excluir otra serie de conductas que también reflejaban el obrar ausente propio de esta conducta alternativa.

En esa medida, en una reciente providencia del 13 de octubre de 202129, la Comisión amplió el criterio para reconocer que, más que uno o varios actos positivos, basta con un gesto, que también puede ser negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea abiertamente demostrativo de la ausencia característica del verbo rector abandonar. En ese pronunciamiento sostuvo la Comisión: Al respecto, la Comisión encuentra necesario puntualizar que la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de alguna manera por el agente, sino que bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita. De lo contrario la jurisdicción disciplinaria dependería de una suerte de reconocimiento por parte del sujeto disciplinable para poder atribuirle responsabilidad disciplinaria en ciertos casos difíciles de abandono, en los cuales la actitud ausente del abogado no emerge con claridad de un acto verdaderamente positivo. El gesto que revela la intención, si se quiere, de apartarse del todo de las diligencias profesionales también puede provenir, en criterio de la comisión, de cualquier gesto, positivo o negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea clara y categóricamente característico de una actitud de ausencia procesal. En el presente asunto, se insiste, el gesto que manifiesta el abandono de parte del abogado investigado tiene que ver con un absoluto, constante y continuo 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º

23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado n.º 660011102000 2017 00346 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 22

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados. En consecuencia, el comportamiento atribuido al sujeto disciplinable es evidentemente típico de la falta a la debida diligencia profesional, bajo la conducta alternativa consistente en abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. (…) Es por eso que, si bien es cierto que cada una de esas inasistencias podía configurar, en forma aislada, la conducta alternativa consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, no es menos cierto que, visto el comportamiento en su conjunto, la comprobada reticencia del profesional investigado a cumplir con su deber de comparecer al proceso sin duda alguna se adecúa a un verdadero abandono, en la medida en que se mostró por completo ausente de sus responsabilidades procesales30. 4.2.- Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte,

sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”31. En el presente caso, se advierte que el profesional del derecho MARTIN EDGAR APONTE CASTELLANOS, desconoció su deber a la debida diligencia establecida en la Ley 1123 de 2007, contenido en el artículo 28 numeral 10º. En este sentido, era deber del profesional del derecho, designado como Curador ad Litem, luego de notificarse del mandamiento ejecutivo, realizar a cabalidad la actividad encomendada, ejercitando el derecho de defensa de sus representados, 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 3 de noviembre de 2021, M.P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación N° 700011102000 2018 00348 01 31 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 16 | 22

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Radicado No. 110011102000201800208 01 Abogados en Consulta proponiendo excepciones de mérito a que hubiera lugar, expresando los hechos en las que se fundaban y acompañar las pruebas relacionadas con ellas, de conformidad con los artículos 442 y siguientes del Código General del Proceso. Téngase presente que la contestación de la demanda materializa el derecho de defensa y contradicción, y la falta de contestación de la misma o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias

la realidad, “harán suponer ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”, como acaeció en el proceso número 2015-00188, ya que ante la omisión del auxiliar de justicia, se ordenó seguir adelante la ejecución. En consecuencia, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la Sala de primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la incursión del disciplinado en el deber y la falta anteriormente mencionada, sin el advenimiento de causal de justificación valida. 4.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica, que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el caso que nos ocupa, el abogado MARTIN EDGAR APONTE CASTELLANOS, en su condición de profesional del derecho, al P á g i n a 17 | 22

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