CNDJ - F11001110200020180023001ADJUNTA20221111114956-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180023001ADJUNTA20221111114956-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201800230 01 Aprobado según Acta N. 86 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, procede la Comisión a conocer el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el auto de 11 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual, solicitó investigar presuntas irregularidades cometidas por el togado Arturo Rodríguez Yomayusa, quien a pesar de estar suspendido de la profesión, pretendió actuar como abogado dentro de la investigación penal con radicado No. 1 Sala No. 80 del 20 de octubre de 2022.
2 Sala dual conformada por las magistradas Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. A 6248 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2013-05059 seguida contra el señor Jairo Augusto Aguirre Guzmán, por el presunto punible de inasistencia alimentaria.
Para efectos de la expedición de copias, aportó: actas de audiencia preparatoria del 14 de agosto, 10 de octubre y 11 de diciembre de 2017, certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios del investigado, memorial suscrito por el togado solicitando aplazamiento de la diligencia, porque se encontraba suspendido de la profesión. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 29 de enero de 20183, se constató que Arturo Rodríguez Yomayusa, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’118.563 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 139.202, documento que a la fecha se encontraba vigente4. Se aportó por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificación, en el cual consta que el abogado Rodríguez Yomayusa registra suspensión de dos meses, por la sentencia del 22 de junio de 2017, que inició el 12 de octubre al 11 de diciembre de 2017.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 3 Folio 51 del expediente digital “01CuadernoPrincipal”. 4 Ibidem. P á g i n a 2 | 22 A 6248 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El asunto fue asignado por reparto a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 9 de febrero de 20185 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de enero de 20216, emitiendo los respectivos oficios de notificación y fijándose el edicto previsto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077.
En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia, se fijó el edicto previsto en el inciso 3°, ídem, se declaró persona ausente al inculpado, se le designó defensora de oficio el 7 de febrero de 20198, aunque el investigado compareciera al trámite disciplinario de primera instancia. El 12 de junio de 2019 el disciplinable allegó escrito solicitando fijar fecha para audiencia, dado que no había podido asistir, porque no se encontraba
en la ciudad. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 19 de septiembre de 2019, y 6 de abril de 2021, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre: indicó el togado que él mismo le había informado al juzgado que estaba suspendido del ejercicio profesional, sin embargo, no “podía dejar 5 Folio 52 ibidem. 6 Expediente virtual “05AutoApertura”. 7 Folio 59, ib. 8 Folio 71 ibidem. P á g i n a 3 | 22 A 6248 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA botado mi encargo”. Añadió que, el proceso penal donde actuó como apoderado del procesado desde la acusación, culminó con preclusión de la investigación, todo gracias a su gestión.
Adujó que recibió $500.000 por honorarios; explicó que no podía creer que se hubieran compulsado copias cuando “le quite un proceso al juzgado, al realizar el contrato de transacción”. Aclaró que sí estuvo enterado del proceso disciplinario donde se le sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, sin embargo, no sustituyó el poder, porque era necesario la autorización de su cliente y como “solo fueron dos meses, no lo considere necesario”. El investigado aportó los siguientes documentos: • Contrató de transacción del 5 de junio de 2018, suscrito por el señor Jairo
Augusto Aguirre Guzmán. • Escrito de acusación del señor Jairo Augusto Aguirre Guzmán. • Consulta de procesos de la Rama Judicial del radicado No. 2013-05059, que culminó con preclusión de la investigación por reparación integral. • Conversaciones de WhatsApp entre el investigado y la víctima en el proceso penal. • Escrito del investigado donde solicitó al Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Conocimiento de Bogotá, aplazamiento de la diligencia que se iba realizar el 22 de octubre de 2018.
Pruebas allegadas y decretadas: • Mediante oficio No. 1743 del 4 de diciembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de P á g i n a 4 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso disciplinario No. 2013-07044 seguido en contra del disciplinado. • Mediante Oficio No. 047 DCRC del 30 de abril de 2021, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, certificó que en el proceso disciplinario identificado con radicado No. 2013-07044, el profesional Rodríguez Yomayusa había presentado recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. • El Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá, remitió copias del proceso penal No. 2013-05059 seguido en contra de Jairo Augusto Aguirre por el delito de inasistencia alimentaria. Formulación de Cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, ibídem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma. Frente a la imputación fáctica, el Seccional le atribuyó al disciplinado, que a pesar de que fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses que corrieron desde el 12 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2017, continuó actuando como apoderado del imputado al interior del proceso penal No. 2013-05059, sin que renunciara a la gestión o sustituyera el poder otorgado durante el término de la sanción. 3.- Etapa de juzgamiento. P á g i n a 5 | 22 A 6248 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El referido acto procesal se surtió los días 18 de mayo de 2021, donde se recibieron alegatos de conclusión por parte del investigado, quien señaló que
efectivamente incurrió en la falta del artículo 39 de Ley 1123 de 2007, pero que lo hizo creyendo que actuaba de buena fe y que estaba inmerso en la causal eximente de responsabilidad por haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Argumentó que su actuar dentro del proceso penal no fue indiligente y que, por el contrario, logró terminarlo con un acuerdo entre los involucrados. Finalmente, solicitó que al momento de imponer la sanción se le impusiera la estipulada en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, esto es censura; además, que se considerará la situación “actual donde la pandemia afectó gravemente a los abogados litigantes que viven del día a día y mínimo vital”. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia de 24 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado ARTURO RODRIGUEZ YOMAYUSA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma. El a quo consideró que existía prueba para proferir fallo de carácter sancionatorio, dado que estaba plenamente demostrado que el abogado Arturo Rodríguez Yomayusa, estando suspendido en el ejercicio de la
profesión en el periodo comprendido entre el 12 de octubre y el 11 de diciembre de 2017, continuó actuando como apoderado del imputado al interior del proceso penal No. 2013-05059, sin que renunciara a la gestión o P á g i n a 6 | 22 A 6248 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sustituyera el poder otorgado.
Dijo la Comisión Seccional que del conjunto de los medios probatorios “efectivamente, el abogado ARTURO RODRIGUEZ YOMAYUSA ejerció como apoderado del señor Jairo Augusto Aguirre, dentro del proceso penal No. 2013-05059 seguido en contra de este último por el delito de inasistencia alimentaria, de manera ininterrumpida desde la audiencia de formulación de imputación efectuada el 8 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2019, cuando presentó renuncia”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la falta, y el incumplimiento de las disposiciones legales sobre el régimen de incompatibilidad. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico del 26
de mayo de 20219, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 12 de octubre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado 9 Archivo virtual “25Notificaciones”. P á g i n a 7 | 22 A 6248 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Alfonso Cajiao Cabrera, a quien le fue derrotada su ponencia en Sala No. 80 del 20 de octubre de 2022, siendo asignada el 24 siguiente10 al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia11. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala
que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que 10 Archivo virtual denominado “07 PASO DESPACHO NEGADO 0230”. 11 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de
Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”12. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin
de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 12 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 9 | 22 A 6248 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado participó de forma activa en el proceso.
Descendiendo el caso sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las
pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del precepto 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del canon 28 de la misma norma, la cual se abordará así: Tipicidad: el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado Arturo Rodríguez Yomayusa, por su incursión en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: P á g i n a 10 | 22 A 6248 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio
de la profesión o al deber de independencia profesional. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (negrilla fuera del texto original).
Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, en la medida en que el disciplinado, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 12 de octubre al 11 de diciembre de 2017, continuó como apoderado del imputado dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 2013-05059, de conocimiento del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Frente a esta conducta, se encuentra objetivamente acreditada la incursión del disciplinado en dicha falta, con fundamento en las pruebas allegadas a la investigación, entre las que se encuentran: 1.Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado en el que se cimentó la responsabilidad disciplinaria, así: -Suspensión de 2 meses del 12 de octubre al 11 de diciembre de 2017 dentro del proceso No. 2013-07044.
2. Proceso penal seguido en contra del señor Jairo Augusto Aguirre por el delito de inasistencia alimentaria, en el cual se verificó que el abogado Rodríguez Yomayusa actuó como defensor de confianza del indiciado desde P á g i n a 11 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el 8 de febrero de 2017 cuando se realizó la audiencia de formulación de imputación, y el 14 de agosto siguiente que asistió a la de acusación.
El 30 de octubre de 2017 el disciplinado presentó memorial donde solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria, porque no se encontraba en la ciudad, aunado a que, no contaba con todo el material probatorio para ejercer la defensa de su poderdante, por lo que no se realizó la diligencia y se fijó fecha para el 11 de diciembre de 2017. El 6 de diciembre de 2017 se recibió escrito del profesional del derecho Rodríguez Yomayusa, donde solicitó aplazar la audiencia programada, afirmando que se encontraba suspendido para ejercer la profesión hasta el 12 de diciembre de 2017. Ante este memorial, por auto del 11 de diciembre de 2017, se ordenó la expedición de copias que dio origen a este proceso disciplinario. Posteriormente, el abogado actuó hasta el 31 de enero de 2019 que presentó renuncia ante el despacho judicial y, finalmente el 30 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia de preclusión, a la cual asistió un nuevo defensor de confianza como apoderado del acusado. Por lo anterior se concluye que el disciplinado ejerció como apoderado del señor Jairo Augusto Aguirre, dentro del proceso penal No. 2013-05059 de
manera ininterrumpida desde la audiencia de formulación de imputación efectuada el 8 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2019, cuando presentó renuncia al mandato, a pesar de tener conocimiento de la sanción disciplinaria por dos meses entre octubre a noviembre de 2017, como lo señaló en su versión libre, sin haber renunciado o sustituido el poder, durante dicho lapso. P á g i n a 12 | 22 A 6248 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por el contrario, presentó memorial ante el despacho judicial el 30 de octubre de 2017, solicitando el aplazamiento de la audiencia preparatoria, cuando para ese momento ya se encontraba suspendido del ejercicio profesional, y solo le informó esa situación al juzgado, el 11 de diciembre siguiente cuando pidió la suspensión de la diligencia que se iba a realizar.
En este orden de ideas, se encuentra acreditada la existencia de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, al evidenciarse que el abogado, estando suspendido en el ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 12 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2017, se abstuvo de renunciar o sustituir el poder conferido por el acusado, durante el tiempo que estuvo vigente la sanción disciplinaria -2 meses-.
Antijuridicidad: el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.
La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma. La Sala de primera instancia manifestó como deberes afectados con las conductas del implicado, los descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevén: P á g i n a 13 | 22 A 6248 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…) “14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.”. (Se resalta).
De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente al mantener el poder el investigado, se vulneraron estos dos deberes, el numeral 14 porque no respetó los preceptos normativos que le imponían renunciar o sustituir el mandato en el proceso, en la medida en que con ello contrariaría el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y el numeral 19, ídem, porque, se reitera, no renunció al poder ni tampoco lo sustituyó del 12 de octubre al 11 de diciembre de 2017, teniendo que ser el Juzgado que conoció el proceso penal el que compulsara las copias disciplinarias en su contra. Ahora bien, respecto a lo señalado por el disciplinado que actuó bajo la causal de ausencia de responsabilidad señalada en numeral 6° del artículo 22 de Ley 1123 de 2007, esto es, obrar con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. Frente a este argumento, es menester señalar que no existe prueba alguna en el plenario que permita inferir que el togado haya actuado con base en un error, pues era conocedor de la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, como bien lo señaló en su versión libre, al indicar que el término era muy corto para haber P á g i n a 14 | 22 A 6248 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA renunciado al proceso penal y, por supuesto, en su calidad de abogado, también conocía el deber de sustituir o declinar del mandato cuando se encontrara incurso en una causal de incompatibilidad. De tal manera que no se encontró probada tal alegación.
Así las cosas, el abogado era consciente que estaba sancionado, aunque estimara que era un plazo reducido, siendo su deber al tener un mandato vigente renunciar o sustituir el encargo, sobre lo cual, esta Comisión13 ha afirmado lo siguiente: “(…) ejercer el derecho a pesar de estar sancionado revela el desprecio del abogado respecto de la autoridad del Estado para limitar su conducta, en cuanto contraría a la ética profesional, y en ciertos casos encierra una actitud rebelde respecto del sistema entronizado para controlar la práctica del derecho en tanto agente de los derechos ajenos e instrumento de los fines estatales. En esa medida, los abogados deben reconocer y honrar el deber de respetar las sanciones y, en general, las situaciones que limiten su derecho a ejercer la profesión, como una manera de refrendar, en cada una de sus actuaciones, su compromiso con el Estado de Derecho” 14. (Negrilla fuera del texto original). Entonces no existió ninguna causal eximente de responsabilidad, pues el abogado al enterarse de la causal de incompatibilidad era su deber renunciar o sustituir el poder a su cargo, no solo como un acto de lealtad con su cliente
sino también con la administración de justicia y las decisiones que esta emite. Esta Corporación se ha pronunciado dentro del radicado No. 13 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 47 del 4 de agosto de 2021.
Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 73001-11-02-000-2017-00002-01.
14 Ibidem. P á g i n a 15 | 22 A 6248 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 730011102000201600970 01, con ponencia de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en los siguientes términos: “(…)exige a los abogados el deber de renunciar o sustituir los poderes, en aquellos eventos donde se les haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, actos que deberá ejercer el abogado antes de que la sanción quede en firme; para el caso de las sanciones disciplinarias, estas comienzan a regir y tienen efectos vinculantes desde la inscripción en el Registro Nacional de Abogados; a partir de ese momento, el abogado sancionado deja de estar habilitado para ejercer los actos propios de la abogacía.(…)”.
Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en
forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que el disciplinado, contando con capacidad para entender la ilicitud de su conducta, dejó de obrar conforme a los deberes de los numerales 14 y 19, que le exigían o bien renunciar o sustituir el poder que le había conferido su prohijado. En efecto, la calidad de abogado, le permitía comprender el concepto de suspensión y la incompatibilidad descrita en el régimen disciplinario que le resulta aplicable. A ello, debe sumársele el hecho que en diligencia de versión libre, afirmó tener conocimiento de que en su contra se adelantaba una investigación disciplinaria, lo que demuestra a
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