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CNDJ - F11001110200020180024801ADJUNTA20221205084856-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180024801ADJUNTA20221205084856-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A I - 6396

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2018 00248 01 Aprobado según Acta de Sala No.89 de la fecha.

Referencia: Impedimento presentado en abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el magistrado de esta Corporación, doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ para conocer y decidir sobre el recurso de apelación respecto de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la terminación anticipada de la investigación en favor de la abogada Mónica Yubied Albarracín Montoya.

ANTECEDENTES

1. Ante esta Corporación llegó en apelación, la providencia proferida el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada Mónica Yubied Albarracín Montoya.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001112000201800248 01

REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO

2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás

magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, amparado en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. (…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de lo Constitución Política de Colombia1 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la 1 “ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública

reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia señaló que las mismas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Estimó entonces la Guardiana de la Constitución que actualmente esta Colegiatura obtiene sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de 3

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores Como se dijera precedentemente, el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, fundamentó su impedimento para conocer y decidir sobre la apelación objeto de estudio, toda vez que obró en la

primera instancia como INTERVINIENTE - Procurador Judicial, en representación del Ministerio Público, pues asistió en calidad de interviniente a la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 4 de septiembre de 2018, estando presente en la práctica de pruebas y versión libre de la investigada. Razón suficiente para comprometer su imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “ARTICULO 61. Causales de impedimento. (…).

4. Ha ber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto.

De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, debe apartarse del conocimiento del proceso que se estudia por vía de apelación por esta Corporación, pues como se dijo tuvo conocimiento directo del proceso disciplinario de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 4

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO RESUELVE ACEPTAR el impedimento al Magistrado CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ para conocer del presente proceso disciplinario que llegó en apelación de sentencia, por las razones precedentemente expuestas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 5

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 6

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000201800248 01

Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió aceptar el impedimento presentado por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, para 7

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO conocer del presente proceso disciplinario, de conformidad con el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. (negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, teniendo en cuenta que el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez en su condición de Procurador Judicial, asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de septiembre de 2018, estando presente en la versión libre de la investigada y decreto de pruebas. No obstante, lo anterior, en mi sentir, el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, opera como causal de impedimento o recusación sólo en aquellos casos en que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto

materia de la actuación, y no por simplemente asistir a las diligencias como agente del Ministerio Público, y presenciar la versión libre de la disciplinada, no comprometen su imparcialidad y, por lo tanto, no le impiden emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de investigación. En este orden de ideas, que el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez hubiese participado en la audiencia de pruebas y calificación del 4 de septiembre de 2018, no vulneraba el derecho de la disciplinada a un juez imparcial, como garantía para la existencia de un Estado de Derecho; pues aun así, se hubiese brindado un juicio justo y con respeto al debido proceso. 8

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201800248-01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de 23 de noviembre de 2022.

ASUNTO

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, en lo relacionado con la aceptación del impedimento presentado por el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Lo anterior, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió aceptar la solicitud presentada por el doctor RAMÍREZ VÁSQUEZ, quien mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, amparado en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 20072, afirmando que intervino en la actuación de primera instancia como INTERVINIENTE, en su calidad de Procurador Judicial, en representación del Ministerio Público, pues asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 4 de septiembre de 2018, estando presente en la práctica de pruebas y versión libre de la investigada, lo cual es razón suficiente para comprometer su imparcialidad. Al respecto considero que no debió aceptarse el impedimento presentado, por cuanto NO le asiste razón al doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, en su manifestación, así como en las preceptivas invocadas, pues la causal manifestada por el Magistrado RAMÍREZ VÁSQUEZ no se encuentra demostrada, pues si bien revisado el expediente se estableció que en efecto, fungió en el mismo como Procurador Judicial, en representación del Ministerio Público, y

2 “Artículo 61. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto.

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO en tal calidad asistió a una sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ello no implica que haya actuado como contraparte del disciplinado o manifestado su opinión en el asunto en particular, sobre todo si se tiene en cuenta que únicamente asistió a la diligencia, pero no realizó intervención alguna, y además tampoco realizó ninguna otra actuación al interior del proceso disciplinario. Sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional: “En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse

desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador3. Se hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. (Negrilla y subrayado en el texto original).4 Así entonces, y como quiera que el Honorable Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, NO se encontraba incurso en la causal señalada en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 3 Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-176/08 de Febrero 21 de 2008. M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 11

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO 2007, pues como ya se indicó, en su calidad de Agente del Ministerio Público, como Procurador Judicial, tuvo la calidad de sujeto procesal en la actuación de primera instancia del proceso disciplinario contra el disciplinable, pero no realizó actuación alguna en el mismo, toda vez que solamente asistió a una de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, sin realizar ninguna actuación en el proceso, es indudable que las razones esgrimidas no tienen validez, motivo por el cual se debió proceder a despachar desfavorablemente su petición. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra

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Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de 2022, Sala No. 089.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO Radicación No. 110011102000201800248 01

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos manifestar las razones por las cuales salvamos voto respecto de la decisión adoptada, el veintitrés (23) de noviembre de 2022, mediante la cual la

mayoría de esta Corporación decidió confirmar la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, adoptada el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora OLGA MARIA LONDOÑO GIRALDO, quien adujo que la abogada MONICA YUBIED ALBARRACIN MONTOYA, habría incurrido en diferentes irregularidades derivadas del poder por aquella otorgado, para que la profesional del derecho adelantara en su representación, hasta su culminación, un proceso ordinario laboral en contra de Fanny Esther Bejarano de Arbeláez, Juan Carlos Arbeláez Bejarano, Alejandro Bejarano y María Elena Arbeláez Bejarano. En providencia del 27 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar anticipadamente y archivar la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada MONICA YUBIED ALBARRACIN MONTOYA, al considerar que, contrario a lo indicado por la quejosa, la abogada sí fue diligente en las gestión a ella encargada, presentando la correspondiente demanda y tratando, 13

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO después de su admisión, de notificar a los demandados con los

insumos e información suministrada por la señora LONDOÑO

GIRALDO.

Además, consideró el a quo que lo aducido por la quejosa, respecto a que la disciplinable habría recibido unos dineros producto de un acuerdo con los demandados, no tenía asidero probatorio alguno. En la decisión adoptada por esta Corporación, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, se decidió confirmar la decisión adoptada por la primera instancia, al corroborar que no se configuró falta disciplinaria alguna por parte de la abogada querellada. Al respecto, nos apartamos de la decisión adoptada por la mayoría, pues a nuestro juicio, al momento de proferirse la decisión de segunda instancia, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, según los siguientes argumentos: Como se refirió párrafos antes, la queja se cimentó en dos situaciones jurídicamente relevantes, los cuales delimitan el estudio del caso, pues al tratarse de una terminación anticipada, no se alcanzó a proferir pliego de cargos en contra de la abogada. La primera situación puesta en conocimiento por la quejosa, tiene que ver con que, al parecer, la abogada ALBARRACIN MONTOYA habría sido indiligente en su gestión profesional, habida cuenta que, pese haberle otorgado poder para adelantar y llevar hasta su culminación una demanda ordinaria laboral, la quejosa nunca tuvo conocimiento de si la abogada efectivamente presentó o no la demanda, lo cual 14

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO desencadenó en un perjuicio para ella, toda vez que las acciones laborales prescribieron. En cuanto a ese punto expuesto por la querellante, según la providencia de la cual salvamos voto, específicamente en el folio 6, se dice que al plenario fue arrimada como prueba la copia digitalizada del expediente 11001310503520160013500, correspondiente a un proceso ordinario a cargo del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, iniciado este con demanda interpuesta por la abogada MONICA YUBIED ALBARRACIN MONTOYA, en representación de la señora OLGA MARIA LONDOÑO GIRALDO, contra el señor JUAN CARLOS ARBELAEZ BEJARANO y otras personas. En cuanto a dicho proceso judicial, se resaltaron las siguientes actuaciones, a saber: “- poder conferido por la quejosa a la abogada disciplinable. - demanda ordinaria laboral radicada el 12 de abril de 2016 en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia. - auto admisorio de la demanda del 4 de mayo de 2016 - requerimiento efectuado a la parte demandante para que allegue dirección de notificación de la parte demandada so pena de decretarse desistimiento tácito por inactividad del proceso del 22 de febrero de 2017 - memorial suscrito por la doctora Mónica Albarracín en el que manifestó renunciar al poder conferido del 28 de junio de 2017 - auto del 21 de julio del 2017 por medio del cual el Juzgado Treinta

y Cinco Laboral de Circuito de Bogotá aceptó la renuncia del poder y; - auto del 3 de octubre del 2017 por medio del cual el despacho declaró el desistimiento tácito de la acción por inactividad de la parte demandante. 15

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO Carta dirigida a la quejosa a través de la empresa de correos 472 del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual la abogada investigada le remitió informe del proceso adelantado en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, los documentos que obraban en su poder y le comunicó que renunció al poder conferido por su falta de colaboración en el suministro de información para efectuar las notificaciones a los demandados y la conminó para que designara nuevo apoderado.” (Subrayado propio) Corolario de lo anterior, para los suscritos magistrados resulta evidente que, conforme a lo previsto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 20075, en armonía con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 20026, aplicable por remisión normativa en el caso de conductas omisivas, la acción disciplinaria, en lo referente al reproche elevado por la quejosa por presunta indiligencia de la abogada, prescribió el 21 de julio de 2022, pues el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de julio de 2017, aceptó la renuncia al poder presentada

por la disciplinable. Por lo tanto, en ese momento cesó el deber de actuar en cabeza de la abogada MONICA YUBIED ALBARRACIN

MONTOYA.

El segundo reproche o situación relevante objeto de la queja, tiene que ver con que, presuntamente, la abogada nunca le informó a su poderdante, ahora quejosa, si había o no presentado la demanda ordinaria laboral y, en caso de haberlo hecho, no le informó en qué despacho judicial se tramitó el proceso. 5 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 6 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.” (Negrillas fuera del texto original) 16

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO Al respecto, diáfano resulta que la acción disciplinaria respecto a dicho reproche de la quejosa, también se encuentra prescrita, toda vez que la providencia aprobada por esta sala el veintitrés (23) de noviembre de los cursantes, señala como prueba obrante en el expediente disciplinario una comunicación remitida por la disciplinable, mediante correo certificado de 4-72, del 19 de septiembre de 2017, con destino a la señora OLGA MARIA LONDOÑO GIRALDO, mediante la cual le rindió informe respecto del proceso, le devolvió los documentos que le habían sido entregados para adelantar la gestión y le reiteró la renuncia al poder. Así las cosas, la acción disciplinaria frente a dicho reproche prescribió el 19 de septiembre de 2022; es decir, aproximadamente dos (2) meses antes de proferirse la decisión respecto de la cual salvamos voto. Por último, aunque en la providencia no se especificó como un hecho objeto de la queja, sí fue estudiado como un argumento esgrimido por la quejosa en su recurso de alzada, lo referente a que la abogada, en el transcurso del proceso ordinario laboral, no informó del avance de este a su poderdante. En cuanto a ese aspecto, a folio 9 de la mentada providencia, se refirió lo siguiente: “Expuso la quejosa su desacuerdo con la decisión proferida, porque, entre otras razones, la abogada nunca le informó del estado del proceso. Al respecto, debe señalarse que la disciplinable al rendir su versión libre indicó que en virtud del mandato

conferido fue diligente en la gestión, pues radicó la demanda oportunamente y le informó a la quejosa de este trámite. Además, sostuvo la togada que en varias oportunidades citó a la quejosa para 17

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO darle informes del proceso, inclusive la citó en el juzgado donde el proceso se tramitó para que supiera la ubicación del mismo, sin embargo, la quejosa no asistió a las citas. Por otra parte, obra a folios 40 y 41 del expediente de marras informe rendido por la disciplinable, el cual fue remitido por correo certificado a la dirección de notificaciones de la quejosa, en el cual le reiteró en que despacho se encontraba el expediente y el estado del proceso en esa data, debe decirse que este informe fue remitido cuando no había finalizado el proceso laboral e inclusive, cuando la queja no había sido radicada.” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, aun cuando no se especificó la fecha exacta en la que la disciplinable remitió a su poderdante ese informe, lo cierto es que ello ocurrió “cuando no había finalizado el proceso laboral”. Por lo tanto, si según las copias del proceso radicado 11001310503520160013500, el mismo tuvo su punto final el 3 de octubre de 2017, cuando el Juzgado de conocimiento declaró el desistimiento tácito, entonces es dable concluir que el informe fue remitido por la abogada antes de esa fecha y, ante la imposibilidad de

determinar la data exacta, puede tenerse como fecha máxima de prescripción el 3 de octubre del año 2022. Como consecuencia de todo lo anterior, respetuosamente consideramos que la Sala no tenía la facultad para pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación presentado por la quejosa, debiendo escoger la opción de confirmar la decisión de terminación adoptada por la primera instancia, pero bajo la consideración de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, habida cuenta que la actuación no podía proseguirse, 18

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REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO conforme a lo normado en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado7. En estos términos dejamos planteado el presente salvamento de voto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA 7 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Subrayado propio) 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A I - 6396

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001112000201800248 01

REF. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO Radicación: 11001-11-02-000-2018-00248-01

Aprobado según Acta No. 89 del 23 de Noviembre de 2022. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expongo las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2022, mediante la cual la Corporación confirmó la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la abogada Mónica Yubied Albarracín Montoya. La investigación disciplinaria de la referencia se originó con la queja presentada por la señora Olga María Londoño G

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