CNDJ - F11001110200020180028201ADJUNTA20221111131709-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180028201ADJUNTA20221111131709-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE Y WILLIAM
FERNANDO BUITRAGO VALDERRAMA Quejosa: SANDRA GREGORIA CAMACHO LÓPEZ Radicación: 11001-11-02-000-2018-00282-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 086
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados
Becerra en sala No. 8 del 2 de febrero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver en grado de consulta el caso del abogado Jhon Alexander Romero Nocobe y el recurso de apelación presentado por el disciplinado William Fernando Buitrago Valderrama, en contra de la providencia de 29 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio de la cual sancionó a los investigados doctores; Jhon Alexander Romero Nocobe, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y William Fernando Buitrago Valderrama por el término dos (2) meses respectivamente, por la incursión en las faltas descritas el numeral 1º del artículo 37, a título de culpa, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007, respectivamente. 1 Sala que estuvo integrada por los Magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño (fl.169 cuaderno de primera instancia).
2. CALIDAD DE LOS ABOGADOS INVESTIGADOS El Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó qué, el ciudadano John Alexander Romero Nocobe, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.794.147, esta registrado como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 145.371 del Consejo Superior de la Judicatura2, de igual manera certificó que el ciudadano William Fernando Buitrago Valderrama, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.112.029 es portador de la tarjeta profesional No. 201.162 del Consejo Superior de la
Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó, por la queja que presentó la señora Sandra Gregoria Camacho López, que narró que el día 5 de febrero de 2008, otorgó poder al doctor John Alexander Romero Nocobe para que, en su nombre y representación, iniciara y llevara hasta su terminación demanda ordinaria laboral en primera instancia en contra de C.I. LAS
AMALIAS S.A. EN LIQUIDACIÓN.
Indicó la quejosa que el togado contratado no cumplió con el mandato conferido y solicitó que se adelantara inspección al proceso laboral 201500565, teniendo en cuenta que en la audiencia realizada el 01/12/2017, se enteró que el proceso se había perdido, porqué el doctor Romero Nocobe, no realizó oportunamente la diligencia de notificación del mandamiento de
pago, dentro del término que concede el Código General del Proceso, constituyéndose así la falta a la debida diligencia procesal, establecida en la Ley 1123 de enero de 2007. Sostuvo que el doctor Romero Nocobe omitió su deber de brindar información del proceso ya que no contestaba el teléfono móvil y se perdió toda comunicación con él hasta el día 18 de noviembre de 2017, para una citación al juzgado para el día 20 de noviembre de 2017, diligencia a la cual el investigado no asistió. 2 Folio 8 cuaderno de primera instancia. 3Folio 20 del cuaderno principal P á g i n a 2 | 26 Por último, la quejosa anexó como pruebas, copia del poder y 2 cds de las diligencias adelantadas los días 20 de noviembre de 2017 y 1 de diciembre de 2017.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del treinta y uno (31) de enero de 20184 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, luego de acreditar la condición y antecedentes disciplinarios del indagado, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó el día 4 de julio de 2018 a las 8:40 am., como fecha para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. - Audiencia de Pruebas y calificación provisional del 4 de julio de
2018.
Siendo las 8.47 am. del día 4 de julio de 2018, el Magistrado instructor realizó la presentación del despacho y declaró abierta la audiencia, asisten; la quejosa y el abogado investigado, el Ministerio Público no compareció. El despacho escuchó en versión libre al disciplinado Jhon Alexander Romero, quien manifestó, que efectivamente recibió poder de la quejosa para atender el proceso laboral, que cumplió a cabalidad con lo encomendado, le brindó la información de los avances de proceso, pero que por razones de salud no asistió a las audiencias y renunció al poder y sustituyó el mismos al doctor William Fernando Buitrago Valderrama. En este Estado de la diligencia ingresó a la sala la quejosa, el despacho le concedió la palabra y se escuchó en ampliación y ratificación de la queja, corroborando lo manifestado en la queja, indicando que siempre preguntó cómo estaba el proceso y el abogado siempre le contestaba que bien, que se declaró la prescripción del proceso por negligencia del investigado, ya que nunca ella le había dado poder a otra persona. 4 Folio 10 del cuaderno de primera instancia P á g i n a 3 | 26 El despacho procedió a vincular al señor William Fernando Buitrago Valderrama como investigado, ordenando su individualización y verificación de registro y antecedentes disciplinarios como abogado y acto seguido decretó pruebas y ordenó oficiar al juzgado 27 Laboral del circuito de Bogotá, para que informara todo lo relacionado con la queja y los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral donde fungieron como apoderados los
ahora aquí investigados. - Continuación de audiencia de pruebas y calificación 6 de diciembre de 2018. No se puedo realizar por la inasistencia de los investigados, el Magistrado Seccional ordenó reiterar las pruebas antes solicitadas. - Continuación de audiencia de pruebas y calificación 30 de mayo de 2019. Siendo las 4.22 pm., procedió el Despacho a instalar la audiencia, haciendo un relato de los hechos que motivaron la queja de la señora Sandra Gregoria Camacho López y procedió a la presentación de los asistentes; doctores William Fernando Buitrago Valderrama y John Alexander Romero Nocobe como sujetos disciplinables, por el Ministerio Público la doctora Maritza Pinto Gutiérrez, Procuradora 22 Judicial y la quejosa señora Sandra Gregoria Camacho López. El Despacho dio traslado de las respuestas enviadas por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y se procedió a recibir la versión libre al doctor William Fernando Buitrago Valderrama.
Versión libre: El investigado Buitrago Valderrama afirmó que actuó como apoderado sustituto dentro del proceso contra la empresa C.I Las Amalias, poder que le fue sustituido el 5 de mayo de 2015 y que adelantó todas las gestiones para llevar a buen término el proceso ejecutivo laboral, donde el Juzgado que conocía la acción, libró mandamiento de pago con fecha 8 de septiembre del año 2015.
P á g i n a 4 | 26 Sostuvo, que presentó al Juzgado la renuncia del poder otorgado al doctor John Alexander Romero Nocobe. Indicó que adelantó todos los actos
procesales en defensa de los intereses de la demandante. Afirmó que la demandada presentó como excepciones previas la prescripción de la acción ejecutiva, siendo negada en esa primera oportunidad y fijando fecha para el día 1 de diciembre del año 2017, fecha en la que le fue imposible asistir y no recuerda si para esa fecha tenia otra diligencia, pero que se envió a la doctora Astrid Gutiérrez para que atendiera esa audiencia, sostuvo que el Juzgado de conocimiento profirió fallo declarando la prescripción de la acción y que esta fue apelada por la abogada que asistió a la demandante, dijo que el expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, Magistrado Diego Roberto Millán, quien fijó audiencia para el día 21 de febrero de 2018, confirmando allí el fallo de primera instancia, manifestó que todas las actuaciones adelantadas por él a partir de que le fuera sustituido el poder, siempre estuvieron revestidas de buena fe, en búsqueda de lograr hacer efectiva la condena en contra de la empresa demandada, que incluso al interior del proceso laboral obran declaraciones del representante legal de C.I. Las Amalias, donde reconoce expresamente la deuda y agregó que como es de conocimiento de la quejosa, la empresa demandada ha sido objeto de muchas demandas y ha sido renuente con el pago y con la atención a las diferentes citaciones para hacer acuerdos con respecto a las obligaciones. El Despacho procedió a preguntarle: ¿Por qué razón inicio la demanda ejecutiva, si no había recibido poder para ello?, indicó que se presentó sustitución de poder ante el Juzgado 27 Laboral y previamente se presentó
memorial solicitando se abonara como ejecutivo, requiriendo al mismo tiempo medidas cautelares, manifestando que no hubiera podido iniciar la acción ejecutiva si no hubiera tenido el poder. El despacho preguntó: ¿en qué fecha presentó el poder, cuando presentó la demanda ejecutiva, por qué razón presentó la renuncia del doctor Romero Nocobe hasta febrero de 2017, fue la quejosa enterada del cambio de apoderado, por qué razón no le pidió poder directamente a la agraviada, si enterado del mandamiento de pago notificado el día 9 de septiembre de 2015, porqué razón se esperó hasta el año 2017 para efectuar los actos de notificación y si sabía qué la P á g i n a 5 | 26 notificación tardía tendría como consecuencia la prescripción de la acción?, el togado investigado respondió; que radicó la sustitución de poder con la presentación de la demanda el día 5 de mayo de 2015, pero que revisando el proceso el despacho no le dio el trámite correspondiente. Sostuvo que antes de presentar la renuncia se presentó sustitución de poder y que el actuó en esa calidad hasta que se presentó la renuncia por la imposibilidad del doctor Romero Nocobe para continuar. Indicó que la quejosa sí fue informada del cambio de apoderado, que incluso en una reunión en la sede del sindicato de la empresa demandada, con asistencia de 50 personas aproximadamente, los cuales fueron citados uno a uno por la presidenta del sindicato, se les enteró que obraría como abogado en sustitución del doctor Romero Nocobe, información que se podría corroborar con el testimonio de la señora Victoria Gil. Informó que no solicitó poder directamente a la quejosa, en razón a que el
doctor Romero Nocobe aún actuaba como apoderado principal. En relación con la notificación del mandamiento de pago sostuvo que hubo muchos inconvenientes para notificar ya que la empresa demandada constantemente cambiaba de dirección, actuaciones que no permitieron que el acto procesal se realizara y que condujo a que solamente de manera formal el representante legal de la empresa demandada se notificará formalmente el día 28 de febrero de 2017 y que si conocía las consecuencias de la tardía notificación, pero que en su momento así se lo hizo saber al juzgado, pero que realmente no pudo hacer nada por cuestiones ajenas a su desempeño como apoderado. En este estado de la diligencia el despacho Preguntó; ¿por qué razón dejo de asistir a las audiencias programadas para el 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2017 y si otorgo poder a otro profesional para que asistiera a su cliente? El doctor Buitrago Valderrama contestó que no recordaba las razones para no asistir a las diligencias, pero que oportunamente delegó en una colega la asistencia y no otorgó poder ya que en la oralidad el poder se podía entregar en la audiencia, informó que perdió todo contacto con la señora Gregoria desde el momento en que el proceso culminó en el P á g i n a 6 | 26 Tribunal, asegurando que su actuación llego hasta el fallo de segunda instancia. La Sala le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien le preguntó al investigado ¿por qué razón si el abogado principal renunció, usted no le pidió poder a la agraviada?, respondió; a los trabajadores se les informó a través del sindicato que continuaría como
abogado principal, por ello la quejosa, sí conocía de sus actuaciones tal como lo podría afirmar la señora Victoria Gil. El despacho les pregunto a los disciplinables si deseaban interrogarse entre ellos y su respuesta fue no. - Continuación de audiencia de pruebas y calificación 24 de septiembre de 2019. Siendo las 3:22 pm. del día martes 24 de septiembre de 2019, El despacho declaró abierta la sesión, asistieron; los abogados disciplinables, doctores John Alexander Romero Nocobe y William Fernando Buitrago Valderrama, la quejosa, señora Sandra Gregoria Camacho López, en calidad de testigos, las señoras Yennsy Astrid Guataquirá Guzmán. El Ministerio Público no compareció. Testimonio de la señora Yennsy Guataquirá Guzmán, preguntándole; ¿desde y hasta cuando ejerció la representación de la quejosa dentro del proceso ejecutivo 2015-00565 y quien la contrató? La testigo respondió que ella, solo asistió a una diligencia, que no recuerda la fecha y que solo firmó una constancia de un documento que en ese momento no recuerda, que se trató de una sustitución de poder solo por una diligencia y que a ella la contrató o delegó el doctor Romero Nocobe, que tuvo conocimiento de que el apoderado era el doctor Buitrago Valderrama, que no tenía nada más que manifestar ya que no recuerda bien el proceso y para ello tendría que mirar que pasó en la audiencia, pero que da fe que dentro del procedimiento no era procedente hacer algún tipo de manifestación o actuación de parte
de ella. El despacho le manifestó que se señala que ella no asistió a la audiencia celebrada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día 21 de febrero de 2018, la testigo afirmó que ella fue contratada para actuar en P á g i n a 7 | 26 una sola diligencia, que no tuvo conocimiento que habría otra diligencia donde ella tuviera que actuar, que estando en calidad de testigo siente que se le están haciendo unas preguntas que pueden poner en tela de juicio su actuar profesional y que si en algún momento esto pudiera suceder le solicita al despacho que le permita revisar las actuaciones del proceso, ya que se trata de un proceso donde ella asistió a una sola diligencia hace más de tres años y ella no recuerda exactamente la situación. A continuación, la Sala de instancia le concedió la palabra al doctor Romero Nocobe, indicándole que si lo considera podría interrogar a la testigo. El doctor Romero Nocobe respondió que no. Acto seguido la sala hizo lo propio con el doctor Buitrago Valderrama, quien manifestó que no interrogaría a la testigo. El despacho agradeció a la testigo y dio paso a la siguiente testigo señora Ana Victoria Gil. Le recibió las generales de Ley y toma de juramento, haciéndole saber las previsiones legales, acto seguido le concedió la palabra al doctor Romero Nocobe para que interrogará a la testigo. El disciplinable Romero Nocobe, le solicitó a la testigo, informar a la sala sobre todas las actuaciones extraprocesales que se habían adelantado con los dueños de la empresa C.I. Las Amalias S.A. y el resultado de las
mismas. La testigo informó al despacho que la empresa en varias ocasiones se reunió con ellos en la sede de Utracum, que es la central obrera que los cobijaba a ellos como sindicato, que la empresa siempre manifestó su intención de pagar, que intercedía para que no se iniciaran acciones judiciales, que le solicitaba los abogados la presentación de liquidaciones para ellos presentar propuestas de arreglo, pero que nunca dieron respuestas de ninguna clase, incluso no pagaron una póliza de garantía que ellos se habían comprometido a pagar y por todo ello se fueron iniciando los procesos judiciales. El investigado le solicitó a la testigo aclararle al despacho, si una vez adelantado el proceso, la empresa los convocó para llegar a un arreglo, una conciliación. La testigo sostuvo que de hecho en varias ocasiones se reunieron con el liquidador, pero que no hubo ninguna intención de cumplir P á g i n a 8 | 26 con las obligaciones, que el argumento de la empresa fue que les habían invadido unos terrenos de su propiedad y que por ello no habían podido adelantar procesos para efectuar los pagos. El encartado le solicitó a la testigo que le informara al despacho si conocía de su situación médica, si en algún momento él había notificado su situación. Contestó la testigo, que, si se enteraron hacia el año 2012, que tenía entendido que su condición de salud no había mejorado mucho, que debido a eso posteriormente se entendieron con el doctor Buitrago Valderrama. Terminada la intervención del disciplinable doctor Romero Nocobe, el despacho le preguntó al también encartado doctor Buitrago Romero, si deseaba interrogar a la testigo, él asintió y le pidió a la testigo informar al
despacho; ¿sí, él como apoderado en algún momento citó a la empresa C.I. las Amalias con el objeto de adelantar alguna conciliación?, ¿cómo se enteraba a los poderdantes de los procesos que llevaba el doctor Romero Nocobe, sobre las citaciones o reuniones a realizar? La testigo respondió; sí, se realizaron dos o tres reuniones, la primera para dar a conocer quien iba a reemplazar al doctor Romero Nocobe y las citaciones se hacían a través de medios telefónicos, donde se les indicaba la hora y el sitio a donde debían asistir. Preguntó el disciplinable. De acuerdo con la respuesta anterior, indique ¿si la señora Camacho López asistió a esas reuniones?, respondió; que no tenía certeza, ya que nunca llevaron registros de asistencia. El encartado le solicitó a la testigo Buitrago Valderrama, informar al despacho si sabe si los demandantes dentro de los procesos le entregaron poder o como se dio la situación, la testigo afirmó que en la mayoría siguieron con la sustitución del poder entregado y en algunos casos si entregaron poder directamente al doctor Valderrama. Preguntó el disciplinable; ¿De acuerdo con su respuesta anterior, usted me entregó algún poder para representarla en algún proceso ejecutivo?, la testigo respondió que no, que tenía entendido que eso se hizo directamente. El encartado preguntó; De acuerdo con esa respuesta anterior, en las diligencias ante los juzgados laborales ¿Quién actuaba como apoderado dentro de esas diligencias? La testigo respondió, que el doctor Fernando, y P á g i n a 9 | 26
que le constaba porque ella por solidaridad con sus compañeros, asistió a la mayoría de las audiencias. Preguntó el disciplinable; ¿Sabe usted el estado actual de los procesos en contra de C.I. las Amalias? La testigo contestó que hay diversas situaciones, algunos que han ganado que están en proceso de cobro y otros que están en proceso judicial, resaltando que desde el año 2011 a 2015 la empresa no recibía las notificaciones y esto dificultó mucho los procesos de cobro. El disciplinable le solicitó a la testigo que indicara quien sufragaba los gastos para que se notificará a C.I. Las Amalias y sí sabía si la quejosa había pagado las notificaciones de su proceso. La testigo manifestó que, había varias formas, ya sea a través de los directivos del sindicato directamente a los abogados o a través de giros que las mismas personas interesadas en los procesos enviaban a los abogados y para el caso del pago de las notificaciones del proceso de la señora Camacho López no tiene certeza. Preguntó el investigado; ¿asistió a las audiencias dentro del proceso de la señora Gregoria en contra de las Amalias?, ¿conoce usted cuantos procesos hay en contra de esta empresa? La testigo respondió: Asistí a la primera audiencia a la segunda no pude ir y procesos contra la empresa hay 94 en total, repartidos entre varios abogados. Preguntó el encartado ¿sabe usted, cuales son las decisiones que han tomado los jueces en primera instancia dentro de los procesos ejecutivos? La testigo respondió, que algunos han ganado allí pero que la empresa apeló y en el Tribunal se pierden, muchos de ellos por prescripción.
La Sala le preguntó al doctor Buitrago Valderrama sobre la testigo Mery Fajardo, el disciplinable informó al despacho que la testigo no comparecerá, por que tenía un viaje programado.
Formulación de cargos: En la anterior audiencia, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra los investigados, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37
ibidem, a título de culpa, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: P á g i n a 10 | 26 (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Seccional luego de realizar un recuento de las certificaciones y piezas procesales allegadas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá sobre el proceso laboral ordinario y ejecutivo, señaló que el abogado JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE, descuidó el trámite, pues: (i) demoró la
presentación de la demanda ejecutiva y; (ii) no realizó de manera oportuna hacer las gestiones relacionadas con la notificación al demandado, lo que originó que se declarara la prescripción del proceso laboral, en favor de la parte demandada. Respecto del abogado WILLIAM FERNANDO BUITRAGO VALDERRAMA, en su calidad de abogado sustituto, también descuidó el asunto, pues no realizó de manera oportuna las gestiones relacionadas con la notificación al demandado, lo que originó que se declarara la prescripción del proceso laboral, en favor de la parte demandada, y tampoco asistió a las audiencias programadas para el 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2017, en las cuales se profirió la decisión desfavorable a su “cliente”. - Audiencia de juzgamiento 9 de diciembre de 2019. El despacho concedió la palabra al disciplinable doctor Romero Nocobe para que presentara sus alegatos de conclusión. El encartado manifestó que de acuerdo con la respuesta del Juzgado 27 Laboral del Circuito, que obra a folio 26 del expediente, se certificó que él no actuó como apoderado dentro del proceso ejecutivo. Manifestó que todas sus actuaciones fueron P á g i n a 11 | 26 de acuerdo con el poder otorgado para el proceso ordinario laboral, proceso que llevó hasta obtener sentencia favorable a los intereses de la quejosa. Sostuvo que, siempre actuó con diligencia y muestra de ello son las múltiples reuniones que sostuvo con la demandada para obtener el pago de las acreencias laborales de su poderdante. Indicó que se debe tener en cuenta el criterio al momento de decretar la prescripción en el proceso
ejecutivo, ya que el título comporta una parte en materia civil y otra parte en laboral y algunos de los criterios de los jueces indican que se deben tomar los 5 años para decretar la prescripción. Para que formulara su alegato de conclusión, el despacho concedió la palabra al disciplinable, doctor William Fernando Buitrago Valderrama. El encartado manifestó que se le vinculó a este proceso en calidad de abogado sustituto de la quejosa, dentro de un proceso ejecutivo laboral. Indicó que su labor estuvo enmarcada dentro de las obligaciones contraídas y que obró con diligencia, tal como puede observarse en los distintos actos procesales donde participó y que en ese orden de ideas solicita al despacho abstenerse de imponer sanción alguna, toda vez que se cumplieron a cabalidad con las obligaciones y las acciones encomendadas por la poderdante, como quedó evidenciado con el testimonio de la señora María Victoria, precisando que la quejosa conocía los pormenores del proceso. solicitó aplicar un test de gradualidad frente a las conductas desplegadas por él, conforme lo ha señalado el órgano de cierre de esta jurisdicción.
Pruebas: Dentro del proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: - Certificación y piezas procesales de los procesos: ordinario laboral No. 2009-149 y ejecutivo No. 2015-565, en los cuales actuaron los abogados investigados. - Testimonio de las señoras Yennsy Guataquira Guzmán y Ana Victoria
Gil.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 12 | 26
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2020,5 declaró disciplinariamente responsables a los abogados JHON ALEXANDER ROMERO NOCOBE Y WILLIAM FERNANDO BUITRAGO VALDERRAMA, de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Imponiéndoles sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de tres (3) y dos (2) meses, respectivamente. La Seccional, como fundamento de su decisión, refirió que, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la quejosa encomendó al doctor Romero Nocobe, su representación en un proceso ordinario laboral, que el encartado llevó hasta su terminación con sentencia de 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, favorable a sus pretensiones, luego el doctor Romero Nocobe se valió de otro profesional sustituto, doctor Buitrago Valderrama para impulsar el proceso ejecutivo laboral, cuya demanda se presentó el día 5 de mayo de 2015 es decir casi tres años después, actuación con tal nivel de decidía que el doctor Buitrago Valderrama ni siquiera aportó el poder de sustitución o poder directo de la quejosa, presentándose como apoderado de la demandante sin mencionar que actuaba como sustituto, situación que pasó inadvertida por el juzgado de conocimiento, que libró mandamiento de pago
en auto de 7 de julio de 20156. Anotó que hasta el 6 de mayo de 2016 casi un año después, el doctor Buitrago Valderrama advirtió que la notificación al extremo pasivo no se pudo realizar, encontrando que pese al apremio necesario para evitar el acaecimiento de la prescripción, la notificación había tenido trámite dentro del mes anterior7, resaltando que siendo el doctor Romero Nocobe quien realmente estaba habilitado por la quejosa para su representación, y quien habría podido dar el impulso necesario y oportuno, se limitó a presentar una renuncia en febrero de 2017 a través del abogado Buitrago Valderrama, 5 Folio 169 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 41 a 44 del expediente de primera instancia 7 Folios 45 a 48 Ibíd P á g i n a 13 | 26 quien venía actuando sin poder alguno dentro del proceso8, lo que la sala consideró como una total falta de claridad en la participación del doctor Buitrago Valderrama ya que con la renuncia del abogado principal se acabó también la sustitución, sin embargo él continuó actuando y el juzgado de conocimiento así lo reconoció, indicando que esto quedó subsanado con la presentación de las excepciones, sin embargo llamó la atención por qué la única que tenía el poder de postulación era la quejosa y eso no se dio. En febrero de 2017 el disciplinable Buitrago Valderrama allegó la notificación por aviso y la parte demandada presentó la excepción por prescripción de las cuales descorrió traslado el encartado Buitrago
Valderrama,9 siendo esta su última actuación, ya que siendo convocado a las audiencias del 20 de noviembre y 1º de diciembre de 2017 no asistió, y en esta última diligencia fue donde se declaró probada la excepción de prescripción.10 La prescripción de la acción ejecutiva se decretó por el Juzgado “pues si bien la demanda se presentó dentro de tres años, la notificación del mandamiento de pago acaeció después del año de haberse librado. Explicó que el auto se notificó el 9 de septiembre de 2015 y por ello se tenía hasta el 9 de septiembre de 2016, pero la demandada fue notificada en febrero de 2017, es decir, por fuera del término establecido para la interrupción de la prescripción.” Apelada por la apoderada Yennsy Astrid Guataquirá Guzmán, la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 21 de febrero de 2018, confirmó la providencia del a quo, sin que la quejosa hubiera tenido la oportunidad de una defensa técnica ya que la abogada Guataquirá Guzmán únicamente la acompañó a la diligencia del 1º de diciembre de 2017.11 En conclusión, la Sala consideró que el acaecimiento de la prescripción en gran medida se debió a la acción tardía y descuidada de los dos abogados investigados incumpliendo los deberes y obligaciones consignados en la ley 8 Folios 48 a 55 Ibíd 9 Folios 56 al 82 Ibíd 10 Folios 3 y 124 a 132 Ibíd 11 Folios 129 a 133 Ibíd P á g i n a 14 | 26 1123 de 2007. Además, reprochó la inasistencia a las audiencias del 20 de
noviembre y 1° de diciembre de 2017, por el abogado William Fernando Buitrago.
6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado doctor William Fernando Buitrago Valderrama, mediante escrito enviado vía correo electrónico el día 20 de mayo de 2020, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. El togado sostuvó que siempre obró de buena fe y que no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, pues aún a sabiendas que el abogado principal Romero Nocobe, había dejado vencer la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, trató por todos los medios efectuar la notificación del mandamiento de pago,
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