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CNDJ - F11001110200020180031401ADJUNTA20220802091528-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180031401ADJUNTA20220802091528-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4975

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidos (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201800314 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión interlocutoria de terminación y archivó adoptada el 10 de julio de 2020, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar la investigación seguida contra los abogados Eduardo Gómez Granados y Luis Alberto Lombana Vera2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida por Rosmery Barrera Rivera contra los abogados Eduardo Gómez Granados y Luis Alberto Lombana Vera, al primero quien se presentó como juez y le informó que no podía representarla en la gestión por ella pretendida (proceso de restitución de bien inmueble 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P. Mauricio Martínez Sánchez. A - 4975

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO arrendado y pago a su favor de unos cánones dejados de percibir) pero este le presentó a su colega Lombana Vera, a quien en dos oportunidades le confirió poder y le entregó en reiteradas ocasiones un total de $730.950 para gastos y honorarios, empero, tras 8 meses de gestión no encontró mayor avance, pues el letrado no superó las etapas de notificación de las demandas, por eso se apersonó y llegó a un acuerdo con la contraparte; en tal sentido luego de prescindir de los servicios jurídicos del doctor Lombana Vera pretende por esta vía la devolución del dinero entregado para tal fin. Aportó como prueba comunicaciones vía whatsapp sostenidas con los abogados acusados y el contrato de prestación de servicios jurídicos. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que los doctores Eduardo Gómez Granados y Luis Alberto Lombana Vera, identificados con la cédula de ciudadanía No. 6.758.126 y 79.343.091 son portadores de la tarjeta profesional de abogado No. 297.501 y 283.262 del Consejo Superior de la Judicatura (vigentes). La primera instancia mediante auto del 5 de abril del 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de

proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2019, oportunidad procesal, en la cual se escuchó en versión libre a los disciplinados: Eduardo Gómez: Manifestó que la quejosa era su vecina y le contó el caso de su apartamento él le expuso que era funcionario, pero ella le pidió que le recomendara a algún abogado por lo que le refirió al doctor 2 A - 4975

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lombana. En otra ocasión la proponente de la queja llegó a su apartamento y le solicitó que si le podía consignar a su cuenta un dinero para su referido a lo que él accedió y luego retiró el mismo y lo entregó a su destinatario, que por su parte nunca recibió poder ni contrato alguno pues estaba impedido, además no supo nada acerca del desarrollo del proceso.

Luis Alberto Lombana: Afirmó que hizo un negocio jurídico con la quejosa e hizo una demanda de restitución de bien inmueble arrendado la cual impetró en varias ocasiones siendo rechazadas, hasta que fue admitida por el Juzgado 49 Civil Municipal en enero de 2018, lo cual fue informado a su cliente, pero ella sin consultarle le revocó el poder y retiró la demanda sin volver a saber nada de la señora; agregó que ni siquiera presentó incidente de regulación de honorarios. Que en total recibió la suma de $700.000, en dos cuotas, $400.000 por parte del doctor

Granados y $300.000 de la quejosa. Como elemento probatorio se imprimió de la página web de consulta de procesos el historial de la causa judicial No. 201701506 00. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en decisión del 10 de julio de 2020, resolvió terminar la investigación que hoy concita la atención de la Sala, en favor de los disciplinados, tras señalar que no se advirtió actuación irregular por parte de los letrados acusados, respecto al doctor Eduardo Gómez Granados puntualizó que su actuación se limitó a referir a su colega Lombana Vera por lo tanto, no ejerció su profesión como litigante y en lo que atañe a la actuación de este último abogado adujo que realizó los actos idóneos para llevar a cabo la presentación de la demanda, “tan es 3 A - 4975

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO así que la tuvo que presentar en 5 ocasiones hasta que fue admitida, lo que demuestra la condición comprometida del abogado en aras de que le fuera aceptada la misma, sin que pueda cuestionársele por las inadmisiones, pues lo cierto es que, con el fin de cumplir con la gestión encomendada insistió en la presentación del libelo, hasta cuando este fue admitido, lo que demuestra que no hubo negligencia por su parte”.

DE LA APELACIÓN Notificada la decisión interlocutoria en precedencia, la quejosa en término formuló recurso de alzada ratificándose en los hechos expuestos en la noticia disciplinaria señalando que fue el doctor Eduardo Gómez quien le solicitó que le consignara en su cuenta bancaria la suma de $400.000, y respecto al abogado Luis Lombana, “él llamaba a la inquilina para que le entregara plata y la fiadora ¿por qué? Si ya se las habían rechazado. Finalmente, por eso tomé la decisión después de varios meses de hablar directamente con la inquilina, el proceso ya estaba rechazado”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia3, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 3 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 4 A - 4975

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Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por la quejosa Rosmery Barrera Rivera contra la decisión interlocutoria del 10 de julio de 2020, mediante la cual, la primera instancia resolvió terminar la investigación seguida contra los abogados Eduardo Gómez Granados y Luis Alberto Lombana Vera. Como argumento medular de la apelación, se advierte que el motivo de disenso por parte de la quejosa es el hecho de que el doctor Eduardo Gómez Granados sirviera de mediador entre ella y el abogado Lombana Vera, y por parte de este, es que realizará cobros pre jurídicos a la contraparte cuando el proceso judicial se encontraba rechazado. Al respecto debe indicar esta instancia y con ello se anticipa el sentido de esta decisión que no prosperará el recurso de apelación bajo estudio y se confirmará la decisión de primera instancia porque fue la quejosa quien prescindió voluntariamente de revocarle el poder al abogado y de retirar la demanda, sin valorar la actuación hasta ese momento desplegada, primero porque la quejosa es consciente de que el doctor Gómez Granados no la representó en la causa confiada, no lo contrato a él, precisamente porque se encontraba inhabilitado para ejercer de forma particular la profesión, según cuenta la misma proponente, razón que motivó a que este refiriera a Lombana Vera para tal encargo. En tal sentido la Ley 1123 de 2007, en su artículo 19 establece que son destinatarios de este régimen disciplinario los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de

derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. 5 A - 4975

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO No obstante, también se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. No obstante, el doctor Gómez Granados no desarrolló ninguna de las acciones que se enmarcan en el ejercicio de la profesión con ella, es más el historial de conversaciones que se aportó al plenario devela claramente esta situación, cuando se refiere que el dinero es para su colega y que en tal sentido se le expedirá un recibo. Por otra parte, el contrato y el destino de los honorarios estuvieron dirigidos únicamente al doctor Lombana Vera, quien desarrolló la causa confiada, y si bien no prosperó la demanda al haber sido rechazada en varias oportunidades como lo sostienen los intervinientes, finalmente estaba en curso, y fue decisión de la quejosa terminar anticipadamente el proceso, tras ultimar un acuerdo con la contraparte, escenario que a su criterio la legitima para solicitar la devolución de los dineros entregados en procura de la gestión, y cuestiona únicamente en la

alzada la actuación extrajudicial del letrado, quien procuró de forma alterna la consecución de los intereses de su cliente, aspecto que de ninguna forma puede tacharse como irregular, pues si bien fue contratado para promover una causa judicial, puede desde su autonomía acudir a vías autocompositivas para la resolución de conflictos como lo es la conciliación, ello fue lo que procuró pese a todo, no tergiversó la realidad ni acudió a maniobras fraudulentas, no se apropió de ningún dinero fuera del entregado por su cliente para honorarios y gastos del proceso los cuales se vieron justificados con la gestión adelantada. Por ello, cabe agregar que la investigación disciplinaria conforme al rito procesal establecido deberá surtirse con igual rigor frente a los hechos 6 A - 4975

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como aquellos que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, entonces, para proferir un fallo de carácter sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de falta y la responsabilidad del investigado, razón por la cual, debe acotarse que los elementos de convicción que militan en el presente disciplinario proponen con apego al ordenamiento jurídico la terminación y archivo de estas diligencias, al no subsistir duda en lo que atañe a la inocuidad de las acusaciones de

la quejosa. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus funciones, constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada el 10 de julio de 2020, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar la investigación seguida contra los abogados Eduardo Gómez Granados y Luis Alberto Lombana Vera y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias, de conformidad con las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 8 A - 4975

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 9 A - 4975

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 10

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