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CNDJ - F11001110200020180035501ADJUNTA20210922120924-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180035501ADJUNTA20210922120924-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110011102000201800355-01 Aprobado según Acta No.059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza del abogado IVÁN DARÍO BLANCO ROJAS en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.2 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión se originó en la queja presentada por el señor Fredy Alexander Quiroga Ardila, en contra del doctor IVÁN DARÍO BLANCO ROJAS, al 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la

ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón.

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Rad. N. 110011102000201800355-01 ABOGADO EN APELACION considerar que no cumplió a cabalidad con sus deberes profesionales, pues como su apoderado dentro del ejecutivo singular de mínima cuantía No. 1100140030172013-00670-00, adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal y en el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad capital, el 14 de enero de 2014 fue requerido para que presentara la liquidación del crédito y al no realizarla, el 24 de noviembre de 2016 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Las diligencias fueron tramitadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C3, mediante proveído de 2 de febrero de 2018 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor Blanco Rojas4, ordenó notificarlo en forma personal, enviándose las comunicaciones respectivas5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 12 de junio de 20186, asistió el quejoso y el disciplinado, este último rindió versión libre, quien procedió a señalar que recibió del señor

Fredy Alexander Quiroga Ardila dos (2) cheques en el año 2013 para su cobro por vía judicial, por lo cual presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, siendo admitida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C. Informó que se requería el pago de expensas para la solicitud de medidas cautelares, pero su mandante al no contar con el dinero, le pidió un préstamo y ante su negativa, en diciembre de 2015 manifestó 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 43 c.1. 5 Folios 48-50 c.1. 6 Folios 71-72 c.1. P á g i n a 2 | 16

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Rad. N. 110011102000201800355-01 ABOGADO EN APELACION que había conseguido otro abogado; reconoció que cometió el error de no informar sobre la terminación del poder al juzgado y confiado en que el señor Quiroga Ardila había conseguido apoderado, no realizó ninguna actuación. Acto seguido, se recaudaron pruebas que serán relacionadas más adelante y se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: Se realizó en contra del abogado IVÁN DARÍO BLANCO ROJAS por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley

1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa por omisión, al dejar de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, pues en calidad de apoderado del señor Quiroga Ardila, dentro del expediente No. 2013-00670-00, desatendió el requerimiento realizado el 14 de enero de 2014 por el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá D.C., encaminado a que presentara la liquidación del crédito, y al no cumplir lo ordenado, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito el 24 de noviembre de 2016. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y P á g i n a 3 | 16

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Rad. N. 110011102000201800355-01 ABOGADO EN APELACION dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Audiencia de juzgamiento: El 4 de octubre de 20187 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, se reconoció personería al defensor de confianza del investigado, quien deprecó nulidad de la actuación, al considerar que su defendido al momento de rendir versión libre no estaba en capacidad de evacuar la diligencia, sin profundizar en los motivos, petición cuya resolución fue diferida para el fallo.

Seguidamente, procedió a presentar los alegatos de conclusión. Indicó que el disciplinado no dio aviso al juzgado de la renuncia al poder, en razón a que el quejoso se había comprometido a buscar otro abogado, por lo tanto, obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues el mandato había terminado de manera verbal. De manera subsidiaria, solicitó tener en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del encartado y que siempre estuvo dispuesto a llegar a un acuerdo con el señor Quiroga 7Folio 96 c.1. P á g i n a 4 | 16

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Rad. N. 110011102000201800355-01 ABOGADO EN APELACION Ardila, pero no fue posible por la excesiva exigencia dineraria, en consecuencia, peticionó la menor sanción posible.

Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Poder otorgado al doctor IVÁN DARÍO BLANCO ROJAS para tramitar demanda ejecutiva singular de mínima cuantía8. - Copia del expediente No. 2013-00670-00, adelantado en el Juzgado 17 Civil Municipal y en el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro de las piezas procesales reposan, entre otras, el auto de 14 de enero de 2014 proferido por este último juzgado, en el cual se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, y decisión de 24 de noviembre de 2016 que terminó el proceso por desistimiento tácito9. - Ampliación de queja recibida al señor Fredy Alexander Quiroga Ardila10, quien se ratificó en su dicho inicial. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado IVÁN DARÍO BLANCO ROJAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.221.256, y es portador de la tarjeta profesional No. 205.113 del Consejo Superior de la Judicatura11 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 8 Folio 4 c.1. 9 Folio 1 a 38 c. Anexo. 10 Folios 71-72 c.1. 11 Folio 45 c.1. P á g i n a 5 | 16

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Rad. N. 110011102000201800355-01 ABOGADO EN APELACION Superior de la Judicatura hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.13 declaró responsable al abogado IVÁN DARÍO BLANCO ROJAS, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, modalidad culposa, al considerar que está plenamente demostrado que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, por no presentar la liquidación del crédito dentro del proceso No. 2013-00670-00, en el cual fungía como apoderado de la parte demandante, ocasionando que el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá D.C., decretara el desistimiento tácito el 24 de noviembre de 2016. La sala de primera instancia no acogió la solicitud de nulidad realizada por la defensa, al señalar que el disciplinado es abogado de profesión y por tanto estaba en plenas condiciones de asumir su propia defensa, además, resaltó que al momento de rendir su versión libre realizó una exposición coherente frente a su actuación en el proceso ejecutivo, no

encontrando fundamento para invalidar lo actuado. Respecto al argumento defensivo consistente en indicar que el encartado no realizó gestión alguna, debido a que su cliente le había 12 Folio 44 c.1. 13 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 6 | 16

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Rad. N. 110011102000201800355-01 ABOGADO EN APELACION informado que designaría otro abogado, no fue de recibo, por cuanto el poder otorgado implicaba llevar hasta su terminación el proceso y no fue demostrado dentro del plenario, que las presuntas discrepancias en algún momento dieran por terminado el mandato. Establecida la responsabilidad, impuso como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad regulados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo que debido al actuar negligente del disciplinado su poderdante quedó sin posibilidad de reclamar sus derechos al interior del proceso ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del doctor IVÁN DARÍO BLANCO ROJAS interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, el cual fue concedido mediante auto de 12 de diciembre de 201814, esgrimiendo las siguientes razones: Señaló que dentro de la falta endilgada quedó claro que hubo “alguna

clase de fallo en la actuación” del investigado, por no renunciar al poder otorgado, “situación por la cual el único afectado ante dicha conducta es el mismo abogado, más no así la parte demandante, parte, que se hace responsable de no haber conseguido el profesional en derecho que debía continuar con el trámite de la acción ejecutiva que ya gozaba de sentencia” 15. 14 Folio 120 c.1. 15 Folio 114 c.1. P á g i n a 7 | 16

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Rad. N. 110011102000201800355-01 ABOGADO EN APELACION De otra parte, solicitó que la sanción sea de censura, ya que su defendido deriva su sustento y el de su familia de la labor profesional. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 7 de febrero de 2019 al Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día

5 de febrero de 202117 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 16 Folio 3 c.2. 17 Folio 5 c.2. P á g i n a 8 | 16

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Rad. N. 110011102000201800355-01 ABOGADO EN APELACION En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De los argumentos expuestos por el defensor de confianza del doctor IVÁN DARÍO BLANCO ROJAS en el recurso de apelación, plantea en primer lugar, que la conducta consistente en no comunicar la renuncia del poder al juzgado, solo produjo perjuicio al inculpado, por cuanto el

quejoso se había comprometido a designar otro abogado, y en consecuencia, ninguna falta disciplinaria podía endilgársele. En el presente caso, al revisar las piezas procesales allegadas dentro del proceso No. 2013-00670-00, se encuentra demostrado que al disciplinado le fue otorgado poder el 15 de marzo de 201318 por parte del señor Fredy Alexander Quiroga Ardila, para tramitar un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, por lo cual procedió a presentar la demanda, correspondiendo al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C., donde el 14 de mayo de 2013 se ordenó librar mandamiento de pago19 y el 31 de julio de la misma anualidad dictó auto de seguir adelante con la ejecución20. 18 Folio 8 c.1. 19 Folio 16 c.1. 20 Folio 18 c.1. P á g i n a 9 | 16

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Rad. N. 110011102000201800355-01 ABOGADO EN APELACION Ocurrido lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad capital, avocando conocimiento el 14 de enero de 201421, requiriéndose a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, y al no cumplir lo ordenado, mediante auto de 24 de noviembre de 2016 decretó la terminación por desistimiento tácito22. Como se observa, está acreditado que el disciplinado no cumplió con

las obligaciones inmersas en el mandato conferido, concretamente por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no atender la carga impuesta por el estrado judicial, que de acuerdo con el artículo 446 del Código General del Proceso23, consistía en presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. En este orden de ideas, el incumplimiento a la norma citada generó una situación contraproducente para el quejoso, pues tenía la expectativa razonable de obtener plena satisfacción de las obligaciones a su favor, por cuanto ya se había proferido auto de seguir adelante con la ejecución, pero debido a la conducta indiligente del togado, que ocasionó la terminación anormal del proceso, dicha aspiración se vio frustrada. En consecuencia, la afirmación del apelante en cuanto a que el único afectado por no informar de la renuncia del poder al juzgado es el inculpado, carece de todo 21 Folio 19 c.1. 22 Folio 20 c.1. 23 “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto

en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (…)”. P á g i n a 10 | 16

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Rad. N. 110011102000201800355-01 ABOGADO EN APELACION sustento, pues insístase, su falta a la debida diligencia de manera clara y directa afectó los intereses de su cliente. De otro lado, el censor aduce que el poderdante asumió el deber de nombrar otro abogado para que continuara el trámite del ejecutivo singular de mínima cuantía, dado que se presentó una terminación consensuada del mandato, tesis defensiva que no es de recibo, toda vez que traslada el deber de impulso procesal al señor Quiroga Ardila, desconociendo que mientras no se presentara la renuncia ante el juzgado el poder aún se encontraba vigente, al no haber terminado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso24, por lo que mantuvo hasta que finalizó el asunto y ante el estrado en el cual actuaba, la condición de representante judicial. De cara al precepto legal en cita, es claro que la terminación del poder exige que se radique en la secretaría del juzgado un escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, situación que no acaeció en el caso concreto, y tampoco obra renuncia por parte del encartado, acompañada de la comunicación enviada al mandante en

ese sentido. Así las cosas, al quejoso no se le podía exigir que designara nuevo abogado excusando así la propia responsabilidad del disciplinado. Por último, el recurrente solicita se aplique la sanción de censura, de que trata el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el 24 “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. P á g i n a 11 | 16

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Rad. N. 110011102000201800355-01 ABOGADO EN APELACION inculpado depende de su trabajo al igual que su familia para su sustento. Al respecto, la sentencia de primera instancia sancionó al togado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, siendo procedente determinar si la misma resulta idónea y responde a los criterios de graduación sancionatoria de la Ley 1123 de 2007, así como a los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad, en especial si se tuvo en cuenta el contenido del artículo de los artículos 45 y 46 ibidem.

El Código Disciplinario del Abogado dispone en el artículo 40 diferentes clases de sanciones disciplinarias25, dentro de estas se encuentran la censura, la multa, la suspensión y la exclusión del ejercicio de la profesión. A su vez, en el artículo 45 ibidem, se establecen los criterios de graduación de la sanción, que son de carácter general, de atenuación y de agravación. En igual sentido, los artículos 11 y 1326 señalan la función y los principios que deben ser tenidos en cuenta al momento de imponerse una sanción, así como la obligación de motivarla27. Descendiendo al caso concreto, esta Corporación considera que se cumplió por parte del a quo el deber de motivación de la sanción, así como los criterios de graduación28, donde al momento de imponer la 25 ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.” 26 ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado. ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción

disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 27 “ARTÍCULO 46. MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”. 28 Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 16

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Rad. N. 110011102000201800355-01 ABOGADO EN APELACION suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, se verificaron postulados de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, máxime en este caso, que el actuar negligente del togado generó un impacto negativo en la imagen que de la profesión de la abogacía tiene el colectivo y en los intereses de su cliente, al no permitir que se continuara con el cobro judicial de las obligaciones, elementos valorativos que impiden partir de la mínima de censura, sin que las dificultades económicas que pueda llegar a tener el disciplinado con la sanción, según lo indicó el apelante, constituyan criterio de atenuación en la graduación de la sanción, de acuerdo con lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Es así como, al no tener vocación de prosperidad las razones de

alzada, esta superioridad procederá a CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado IVÁN DARÍO BLANCO ROJAS por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, e impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA P á g i n a 13 | 16

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Rad. N. 110011102000201800355-01 ABOGADO EN APELACION PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 14 | 16

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ABOGADO EN APELACION

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16

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ABOGADO EN APELACION

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16

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