CNDJ - F11001110200020180037301ADJUNTA20220511154644-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180037301ADJUNTA20220511154644-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201800373 01 Aprobado según Acta No. 36 de la fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual declaró que el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, en su condición de JUEZ DE PAZ DEL DISTRITO 7 DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY, adecuó su conducta a la causal del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los preceptos 8 y 23, ídem y con la regla 196 de la Ley 734 de 2002, SANCIONÁNDOLO con
REMOCIÓN DEL CARGO.
HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja disciplinaria3 remitida por la Alcaldía Local de Kennedy el 12 de enero de 2018. En esta, el señor Edwin Germán Rivera Jiménez indicó que suscribió contrato de 1 Sala 36 el 11 de mayo de 2022 2 Sala integrada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez (ponente) y el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
3 Folios 2-4 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION arrendamiento de inmueble con los señores Alfonso González y Elsa María Riaño. Manifestó que en el bien que arrendó se han presentado problemas de humedad y que tras haber puesto estas dificultades en conocimiento de los arrendadores, estos acudieron al Juez de Paz, Luis Jaime Grau Peña, quien lo ha citado en numerosas oportunidades a diligencias y se ha dedicado a tomar decisiones en perjuicio suyo, persiguiéndolo y acosándolo, sin que haya dado una real solución a la problemática presentada. Aportó junto a la queja: • Certificado de no conciliación del 3 de octubre de 2017. • Notificación de ejecución de multa del 24 de abril de ese mismo año. • Formato de citación de juzgado de paz. • Depósito de arrendamientos 3101957 del 25 siguiente. • Depósito de arrendamientos 3131182 del 14 de enero de la reseñada anualidad. • Contrato de arrendamiento de local comercial del 3 de septiembre de 2011.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Apertura de investigación. La queja fue sometida a reparto4 el 26 de enero de 2018, siendo asignada a la magistrada Paulina Canosa Suárez de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá. Mediante auto5 del 5 de febrero siguiente, la ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Luis Jaime Grau 4 Folio 22 ibidem. 5 Folios 23-24 ibidem. P á g i n a 2 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Peña, la respectiva notificación del inicio de las diligencias y dispuso la práctica de algunas pruebas.
Se allegaron los antecedentes disciplinarios del encartado el 29 de mayo de 2018. Mediante memorial del 12 de junio de 2018, el disciplinable informó que se surtió conciliación entre las partes del conflicto mencionado en la queja, adjuntando algunos documentos que daban fe de la actuación. Por medio de auto6 del 6 de mayo de 2019, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. Pliego de cargos. El 20 de junio de 2019, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió pliego de cargos7 contra el señor Luis Jaime Grau Peña, en su calidad de Juez de Paz del Distrito 7 de la Localidad de Kennedy, por haber incurrido posiblemente en la causal de remoción del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los preceptos 8 y 23 de la misma
norma. Realizó un recuento de la actuación procesal que hasta el momento se había surtido, de las normas aplicables a los jueces de paz y del recaudo probatorio. Expuso que el inculpado asumió en 3 oportunidades conocimiento de varios conflictos planteados entre el señor Edwin Germán Riveros Jiménez y los señores Elsa María Riaño y Alfonso Cardozo derivados de una relación arrendaticia, citando al primero sin que este haya manifestado su voluntad de someter el problema a la Jurisdicción de 6 Folio 39 Ibidem. 7 Folios 45-77 ibidem. P á g i n a 3 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Paz en cada una de las oportunidades, llegando a sancionarlo con una multa.
Advirtió que la Ley 497 de 1999 instituía que los conflictos serán conocidos por la Jurisdicción de Paz siempre y cuando exista acuerdo entre las partes del mismo para que este sea sometido al arbitrio de esta. Aclaró que el inculpado desconoció lo anterior, avocando conocimiento de los problemas por solicitud de una de las partes citando al quejoso, la otra parte del conflicto, para que este compareciera a las diligencias que iba a realizar, por lo que no se podía concluir que la comparecencia de este último hubiera sido voluntaria y de lo que se derivaba la falta de competencia del encartado.
Descargos Mediante escrito8 del 15 de julio de 2019, el Juez de Paz implicado presentó escrito defensivo, donde manifestó que el sometimiento de los conflictos objeto de queja a su conocimiento fue por ambas partes, dado que el señor Edwin Germán Riveros Jiménez acudió de manera voluntaria a las diligencias a las que fue citado, e incluso llegó a suscribir acuerdo conciliatorio con su contrario. Indicó que las pruebas que daban fe de lo anterior habían sido desconocidas por el despacho y solicitó la revocatoria del auto de cargos, petición despachada de manera negativa por improcedente mediante auto9 del 26 de julio de 2019, providencia a través de la cual también se decretaron nuevas pruebas. 8 Folios 85-104 ibidem. 9 Folios 112-120 ibidem. P á g i n a 4 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION El 11 de septiembre de 2019 se practicó la diligencia de ampliación de la queja10 de Edwin German Riveros Jiménez, donde este se limitó a reiterar el problema origen de la queja, exponiendo bajo juramento que no acudió de manera voluntaria a las diligencias a las que fue citado por el Juez de Paz encartado y que sintió vulnerados sus derechos con las decisiones que adoptó este a lo largo de la actuación.
A través de auto11 del 12 de septiembre de 2019 se corrió traslado a
los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión El disciplinable presentó escrito12 de alegatos el 7 de octubre de 2019. En este, reiteró que el quejoso aceptó someter el conflicto objeto de queja a su conocimiento, agregando que este fue citado en virtud a la instrucción dada en los cursos de capacitación que recibió por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Manifestó que la sanción de remoción del cargo no era la única que se podía imponer a los jueces de paz, dado que a estos les aplica la Ley 734 de 2002. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia13 proferida el 25 de octubre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por medio de la cual declaró que el señor Luis Jaime Grau Peña, en su condición de Juez de Paz del Distrito 7 de la Localidad de Kennedy, adecuó su conducta a la causal del artículo 34 de la Ley 10 Folios 126-130 ibidem. 11 Folio 132 ibidem. 12 Folios 139-140 ibidem. 13 Folios 151-204 ibidem. P á g i n a 5 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION 497 de 1999, en concordancia con los preceptos 8 y 23, ídem y con la regla 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con remoción del
cargo. En la providencia, se realizó un recuento del contenido de la queja, de la actuación procesal y de las pruebas allegadas. Señaló la Corporación de instancia, que los jueces de paz como ciudadanos investidos de una función pública, les asiste el deber únicamente de decidir en equidad y actuar conforme a los procedimiento legales que se establecieron en la Ley 497 de 1999 para tal fin; igualmente advirtió, que los jueces de paz son disciplinables por la jurisdicción disciplinaria, siguiendo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 y que las faltas de estos solo pueden tipificarse conforme a los preceptos establecidos en la Ley 497 de 1999. Aseveró la Sala que el inculpado asumió conocimiento del conflicto que surgió por diferencias entre el señor Edwin Germán Rivera Jiménez con los señores Alfonso González y Elsa María Riaño, sin tener competencia para ello. Advirtió que no era admisible que el disciplinable haya optado por citar al quejoso para dar trámite a las diligencias por las controversias derivadas del contrato de arrendamiento, sin contar con el visto bueno de ella. Indicó que no hubo mutuo acuerdo para acudir al servicio del encartado, por lo que este, al conocer sobre el conflicto, desconoció el régimen de la Ley 497 de 1999. Respecto a los argumentos defensivos, expresó las consideraciones relativas a la competencia de los jueces de paz propuestas por el encartado no sustituían la normativa regulatoria de la actividad de P á g i n a 6 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION estos. Sobre la sanción, la Sala manifestó que la única a la que pueden hacerse acreedores los jueces de paz es a la remoción del cargo, castigo que sería aplicado en ese caso, por el quebranto de las disposiciones que se le imputaron.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación14 el 8 de noviembre de
2019. En este, volvió a exponer su versión de los hechos ocurridos, reiteró que actuó dentro de su órbita de competencia, dado que al acudir a las diligencias citadas y suscribir acta de sometimiento y acta de acuerdo, el quejoso aceptó que la Jurisdicción de Paz conociera de su caso. Estimó absurdo el hecho que se le exija a las “partes” que acudan juntas para someter los conflictos a la Jurisdicción de Paz, y advirtió que no se podía considerar que las citaciones realizadas por él como un constreñimiento a la persona requerida para acudir.
Manifestó que la magistrada sustanciadora de instancia desconocía el material probatorio aportado por él, en atención a que este daba fe del sometimiento voluntario del conflicto a su conocimiento. Aclaró que las conciliaciones realizadas por su despacho tenían los efectos de un fallo judicial y que estaba facultado para sancionar al quejoso, pese a las consideraciones presentadas en el fallo de primera instancia.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
La actuación fue remitida a la Secretaría de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.15 14 Folios 213-217 ibidem. 15 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala correspondiendo la actuación a este despacho.16
La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 28 de febrero de 2020, para surtir la segunda instancia.17 Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 202118, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. Se allegó constancia de la misma fecha, en la que la oficial mayor del despacho, informó que el proceso cuenta 3 cuadernos con 5, 5 y 227 folios, respectivamente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia19.
Preliminarmente, se advierte que la apelación al fallo de primer grado 16 Folio 5 ibidem. 17 Folio 6 ibidem. 18 Fl. 5, ib. 19 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) 63 (parágrafo 1°), 240 y 256 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª, 12, 62 y 63 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los sujetos procesales (artículo 90), la apelabilidad del fallo de primera instancia (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 8 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION se produjo el 8 de noviembre de 2019, en vigor del Código
Disciplinario Único, por lo que el trámite y la decisión final se apoyan en ese ordenamiento, por así colegirse del artículo 624 del Código General del Proceso20, lo que posibilita memorar lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único, como también lo dicho en reciente ocasión por esta Comisión al precisar que: “De acuerdo con el literal d) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y las Comisiones Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Comisiones Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216”21. 20 En punto a la ultraactividad en materia de recursos, la Corte Constitucional también señaló que” es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a
los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”, de manera que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el citado artículo 624 del CGP, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se reitera, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los sujetos procesales (artículos 89 y 90), la apelabilidad del fallo de primera instancia (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). (Negrillas y subrayas fuera de texto; sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984). 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, decisión de 16 de febrero de 2022, exp. No. 520011102000201600700 01, aprobado en Acta No. 13 de la fecha. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 9 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION
2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.
Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida esta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes22: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen
directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles 22 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. P á g i n a 10 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”23
Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y 23 Sentencia C-059 de 2005. P á g i n a 11 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley
270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1). - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales.
3. Del recurso de apelación P á g i n a 12 | 28
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. a). El primer punto del recurso consistió en que al haber acudido el inconforme a las citaciones realizadas de manera voluntaria, y al suscribir las actas de sometimiento y acuerdo, aquél aceptó someter el conocimiento del conflicto relatado en la queja al Juez de Paz encartado, por lo que sí tenía competencia para conocer de este. A esto, añade el recurrente que la primera instancia ha desconocido el material probatorio que este ha presentado y que da fe de lo anterior.
En esta parte, el disciplinable hace referencia al requisito especial que contemplan las normas para que los jueces de paz asuman conocimiento de los conflictos, esto es, el acuerdo común de las personas que sostienen la disputa para que sea el juez de paz quien dirima sus diferencias. Con relación al tema, regulan los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999: “ARTÍCULO 9. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales.” P á g i n a 13 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION “ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.
Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.” El artículo 9° habilita a los jueces de paz para conocer de las disputas cuyas personas elijan someter a su arbitrio por medio de acuerdo. El respectivo análisis del evocado precepto, solo permite concluir que ese consenso entre los involucrados en el conflicto se debe producir
previamente a la presentación de la solicitud, de tal forma que el requerimiento para que la Jurisdicción de Paz entre a operar sea formulada por los sujetos enfrentados. Esa interpretación termina confirmándose con el estudio del artículo 23 ya presentado, que claramente dispone: “La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto…”. De lo anterior se puede extraer, que no importa si el quejoso acudió a las citaciones o reconoció la competencia del Juez de Paz de manera posterior, conforme lo afirma el disciplinado, pues era la solicitud de común acuerdo, y solo esta, la que facultaba al juez de paz para P á g i n a 14 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION conocer del asunto. En este proceso, se encuentra acreditado que el señor Luis Jaime Grau Peña, en su calidad de Juez de Paz del Distrito 7 de la Localidad de Kennedy, asumió conocimiento de la solicitud que presentaron Alfonso González y Elsa María Riaño para dirimir una disputa relativa a un contrato de arrendamiento, sin contar con el consentimiento de la otra parte, el señor Edwin Germán Rivera Jiménez, cosa que se extrae de los documentos aportados en la queja, los mismos aportados por el disciplinable y lo declarado por el doliente.
Sea lo que fuere, que el quejoso hubiere concurrido en octubre de 2017 al Juez de Paz, no suprime la existencia de la falta al haber sido citado en abril anterior, como si se tratara de un “hecho superado”, aserto inadmisible desde el punto de vista de los eximentes de responsabilidad disciplinaria. En este punto, el recurrente presenta una confusión entre lo que constituye el desconocimiento del material probatorio y la valoración del mismo. Cuando la primera instancia estima que no importa que el quejoso haya acudido a las diligencias o suscrito documentos de forma posterior en el asunto adelantado por el encartado, no omite conocer de las pruebas, sino que las está valorando para establecer la responsabilidad disciplinaria. Y en este caso, como ya se ha expuesto, las exculpaciones que pretende hacer valer el apelante a través de esos elementos suasorios, sencillamente, como viene de verse, carecen de valor demostrativo con la contundencia necesaria para enervar la falta por la que fue llamado a juicio. b) Por otro lado, el recurrente consideró absurda la interpretación dada por el Ga las normas de competencia de la Jurisdicción de Paz, P á g i n a 15 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION aseverando que nunca se daría el caso que ambas partes acudieran de manera voluntaria a someter sus conflictos a conocimiento de esta.
Ese tipo de valoraciones no tienen cabida en la actuación que deben
surtir los Jueces de Paz. Las consideraciones que pueda tener el implicado respecto a las disposiciones legales no pueden constituir un marco para que este las desconozca, o dicho con otras palabras, las apreciaciones que pueda hacer este sobre la efectividad de una norma no extinguen los efectos que esta tiene o su obligación de cumplirla. En todo caso, el Juez de Paz está obligado a aplicar la norma, independientemente de los reparos que tenga so
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