CNDJ - F11001110200020180040601ADJUNTA20211108084819-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180040601ADJUNTA20211108084819-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 00406 01
Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 11 de mayo de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Claudia Uribe Berdugo por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, por el caso relacionado con la Comercializadora Almar, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, si no fuera porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo virtual «27FalloDePrimeraInstancia» del expediente digital. Decisión proferida por la Sala
Dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez.
2. TRÁMITE PROCESAL Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Jesús Alberto Chabur Cortés3 en contra de la abogada Claudia Uribe Berdugo con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la profesional del derecho, cuyo objeto comprendía la ejecución de varias gestiones jurídicas, en relación con las cuales la abogada investigada le ocultó la información y la denominación de los juzgados en los que se estaban tramitando cada uno de los procesos.
Señaló que no tiene conocimiento del estado actual de los procesos y que tampoco le devolvió dos (2) cheques por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000) y dieciséis millones ciento setenta y cinco mil pesos ($16.175.000) que había recibido con ocasión de una sentencia favorable, dictada al interior del proceso ejecutivo instaurado contra la Comercializadora Internacional Almar. Por otro lado, adujo que la abogada le indicó que el proceso ejecutivo adelantado contra el señor Julio Roberto Avella Suárez había sido resuelto en su favor, en el que se le reconoció el pago de ochocientos millones de pesos ($800.000.000). Asimismo, expuso fue citado por la investigada a la audiencia de terminación del proceso y pago del título valor, sin que se presentara. Por último, alegó que la investigada le solicitó que no averiguara sobre los procesos, toda vez que le informó que había sido sancionada, inclusive, para la época de presentación de la demanda ejecutiva.
3 Folios 1 y 2 del archivo virtual «01CuadernoPrincipal» del expediente digital. P á g i n a 2 | 18 El escrito de queja correspondió por reparto al magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 28 de noviembre de 20174. Mediante auto del 14 de diciembre de 20175 se ordenó la remisión de las diligencias a su homóloga de Bogotá, en razón a que los hechos objeto de la noticia disciplinaria se habrían ejecutado en esta ciudad. Así las cosas, mediante acta individual de reparto del 29 de enero de 20186, correspondió a la magistrada Elka Venegas Ahumada el conocimiento de la presente investigación disciplinaria. De esa manera, acreditada la condición de abogada de la investigada7, la magistrada sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 30 de abril de 20188 y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de agosto de 2018. Ante la inasistencia de la abogada investigada a la citada sesión de audiencia9, se fijó edicto emplazatorio el 3 de abril de 201910, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar la actuación11. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 22 de enero12 y 8 de octubre de 202013, y 23 de febrero de 202114. 4 Folio 31, ibidem. 5 Folio 37, ibidem. 6 Folio 43, ibidem.
7 Folio 42, ibidem. 8 Folio 47, ibidem. 9 Folio 66, ibidem. 10Folio 82, ibidem. 11Folios 87 a 89, ibidem. 12Folios 111 y 112, ibidem. 13 Audio «07AudienciaPyC20201008» del expediente digital. 14 Audio «19AudienciaPyC20210223» del expediente digital y archivo «20ActaAudienciaPyC20210223» del expediente digital. P á g i n a 3 | 18 En desarrollo de esta audiencia se practicaron las pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la investigada y aquellas decretadas de oficio por la primera instancia. Igualmente, el quejoso presentó ampliación y ratificación de los hechos expuestos en la queja y, en este sentido, precisó que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 11 de diciembre de 2015 consistió en la interposición de una demanda ejecutiva y una denuncia penal contra el señor Julio Roberto Avella Suárez por los delitos de estafa y abuso de confianza, cometidos en la ciudad de Bogotá. Enfatizó que, con ocasión del contrato, le pagó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para iniciar el proceso, pero nunca le brindó información acerca de las gestiones encomendadas. Además indicó que le entregó la suma de trece millones de pesos ($13.000.000) en efectivo con el fin de pagar el impuesto predial de un inmueble de su propiedad —una bodega—. Por otra parte, señaló que le entregó un cheque para ser cobrado
mediante un proceso ejecutivo que debía adelantarse contra la Comercializadora Almar con la cual tenía un contrato de arrendamiento. Sin embargo, alegó que la abogada nunca realizó gestión alguna en el asunto, a pesar de haberle entregado cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de honorarios. Una vez valoradas las pruebas practicadas en audiencia, la magistrada sustanciadora15 procedió a la calificación jurídica de la actuación y, en tal sentido, dispuso la terminación parcial del proceso a favor de la investigada por algunos de los hechos contenidos en la queja y, por otra parte, formuló cargos contra la disciplinada, por cuanto consideró que podría haber incurrido —a título de culpa— en la 15 Doctora Elka Venegas. P á g i n a 4 | 18 falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, normas que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [Negrillas fuera de texto] Así las cosas, el a quo consideró que la disciplinable habría incurrido en la falta endilgada por «demorar la iniciación de las gestiones encomendadas», con base en los siguientes fundamentos fácticos: Por un lado, que la abogada no interpuso la demanda ejecutiva que debía adelantar contra la Comercializadora Almar, con ocasión del cheque que le había sido entregado para su cobro ante las instancias judiciales. Por el otro, estimó que la investigada tampoco adelantó el proceso ejecutivo y la denuncia penal que debía instaurar contra el señor Julio Roberto Avella Suárez, por los delitos de estafa y abuso de confianza. P á g i n a 5 | 18 Posteriormente se continuó con la audiencia de juzgamiento en la sesión del 27 de abril de 202116. Cerrada la fase probatoria, el defensor de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó absolver a su prohijada por los cargos formulados en su contra, en relación con cada una de las conductas reprochadas y, además, presentó solicitud de nulidad, toda vez que la audiencia de juzgamiento debió realizarse, a más tardar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de mayo de 202117, por medio de la cual desestimó la solicitud de nulidad deprecada por el defensor de oficio de la investigada; absolvió a la abogada Claudia Uribe Berdugo de
responsabilidad disciplinaria, en relación con la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por los casos relacionados con el señor Julio Roberto Avella18 y, por último, la declaró responsable disciplinariamente por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, por el caso relacionado con la Comercializadora Almar, por lo que le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Surtida la notificación de la sentencia a los intervinientes19, aparecen el acta individual de reparto y la constancia secretarial, todas del 12 de octubre de 2021, a través de las cuales se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el 16 Audio «25AudienciaJuzgamiento» y archivo virtual «26ActaAudienciaJuzgamiento» del expediente digital. 17 Archivo virtual «27FalloDePrimeraInstancia» del expediente digital. Decisión proferida por la Sala Dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón. 18 Consideró la primera instancia que las declaraciones del quejoso eran incongruentes sobre los trámites que debía adelantar la profesional del derecho respecto del señor Julio Roberto Avella, de lo cual no se pudo establecer con claridad las gestiones que presuntamente debía adelantar la abogada. 19Archivo virtual «28Notificaciones» y «29EdictoFallo» del expediente digital. P á g i n a 6 | 18 sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado
ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo20.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 3.2. Planteamiento del problema jurídico. Analizado el tipo de conducta por la cual fue sancionada la abogada investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? 20 Archivos virtuales «01 ACTA 11001110200020180040601» y «03 CONSTANCIA DE REPARTO
11001110200020180040601» del expediente digitalizado. P á g i n a 7 | 18 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto la prescripción ocurrió el 10 de junio de 2021, en relación con la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de la gestión encomendada en el caso relacionado con la Comercializadora Internacional Almar, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 3.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del
último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 8 | 18 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—21 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación22, debe aplicarse por integración normativa23 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»24. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 3.2.2. Caso concreto 21Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.°
680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 24 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 9 | 18 En el presente asunto, la conducta por la cual se sancionó a la abogada Claudia Uribe Berdugo consistió en que, a pesar de que el señor Jesús Alberto Chabur le otorgó poder con el objeto de adelantar una demanda ejecutiva en contra de la sociedad Comercializadora Internacional Almar, aquella no instauró la demanda respectiva. Encuentra la Comisión que la primera instancia concluyó, de las pruebas obrantes en el proceso, que efectivamente el quejoso otorgó poder a la abogada investigada con el fin de adelantar la demanda
ejecutiva en contra de la sociedad mencionada, toda vez que su representante legal le había pagado varios cánones de arrendamiento con cheques que resultaron sin fondos. Por esta razón, el quejoso le confirió poder y le entregó a la profesional del derecho varios cheques con la finalidad de adelantar las gestiones encaminadas a conseguir el pago de los mismos. De lo anterior se advierte que la conducta atribuida a la disciplinable corresponde a un comportamiento omisivo, enmarcado por la primera instancia en el verbo rector de «Demorar la iniciación de las gestiones encomendadas» contenido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señalado lo anterior y, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 —por integración normativa—, se tiene que la contabilización del término prescriptivo para esta tipología de conductas de carácter omisivo o de retardo inicia cuando haya cesado el deber de actuar profesional. En el caso concreto observa la Comisión que el deber profesional de actuar para la abogada investigada cesó el 10 de junio de 2016, toda vez que para esta fecha habría prescrito la acción cambiaria derivada P á g i n a 10 | 18 de los títulos valores —cheques— entregados a la abogada Uribe para su cobro por la vía judicial mediante un proceso ejecutivo. Para arribar a dicha conclusión esta Comisión parte de los siguientes hechos acreditados en primera instancia: En primer lugar, el quejoso otorgó poder a la abogada investigada el 10 de diciembre de 201525 con el objeto de instaurar demanda ejecutiva contra la Comercializadora Internacional Almar.
En segundo lugar, la finalidad de la demanda ejecutiva era la de obtener el pago de los cheques entregados al quejoso por parte de la sociedad, los cuales habían sido devueltos por fondos insuficientes, motivo por el cual fueron entregados a la abogada investigada con el fin de que adelantara el proceso ejecutivo respectivo. Es de advertir que no fue posible para la primera instancia obtener copias u originales de los cheques entregados para el cobro. Tampoco se determinaron las fechas de presentación para su pago y la anotación —si hubo lugar a ello— del librado, en el sentido de haberse presentado en tiempo y no haber sido pagados. Lo anterior, con el fin de establecer si la acción cambiaria derivada del cheque habría o no caducado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 729 del Código de Comercio26, ya que la ocurrencia de este fenómeno imposibilitaría a la abogada investigada a ejercer la mencionada acción. Sin embargo, teniendo como base que la acción cambiaria derivada del cheque no había caducado, sino que, por el contrario, la abogada 25 Folios 21 y 22 del archivo virtual «01CuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital. 26 ARTÍCULO 729. <CADUCIDAD DE LA OPERACIÓN CAMBIARIA CONTRA EL LIBRADOR Y SUS AVALISTAS POR LA NO PRESENTACIÓN Y PROTESTO DEL CHEQUE A TIEMPO>. La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse.
La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto oportunos. P á g i n a 11 | 18 tenía la facultad de ejercer la acción ejecutiva, en todo caso, el ejercicio de esta se encontraba limitado temporalmente por el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque, al cabo del cual habría cesado el deber profesional de actuar de la abogada. Ahora bien, se tiene que el término de prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque es de seis (6) meses para el último tenedor, contados desde la presentación del cheque para su pago, según lo dispuesto en el artículo 730 del Código de Comercio27. En este sentido, en un escenario poco probable —ya que muy seguramente el título valor se presentó con anterioridad— pero pertinente para poder delimitar el deber profesional de actuar de la investigada, se asumirá que la presentación oportuna del cheque para su pago habría ocurrido, a más tardar, en el momento en que se le otorgó poder a la abogada para impetrar la acción, esto es, el 10 de diciembre de 2015, data a partir de la cual empezaría a contar el término prescriptivo de la acción cambiaria, el cual fenecería el 10 de junio de 2016. Lo anterior quiere decir que la abogada investigada habría tenido la facultad de interponer la acción cambiaria derivada de los títulos valores —cheques— en la oportunidad legal, hasta el 10 de junio de 2016, fecha en la cual habría cesado su deber de actuar y a partir de la cual se contará el término de prescripción de la acción disciplinaria.
En esa medida, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 10 de junio de 2021, fecha desde la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse, según lo expuesto. 27ARTÍCULO 730. <PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DEL CHEQUE>. Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque. P á g i n a 12 | 18 Es de anotar que las presentes diligencias se asignaron, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi» el 12 de octubre de 202128, fecha en la cual ya habían transcurrido cerca de cuatro (4) meses luego de haber operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación
del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE 28 Archivos virtuales «01 ACTA 11001110200020180040601» y «03 CONSTANCIA DE REPARTO 11001110200020180040601» del expediente digitalizado. P á g i n a 13 | 18
PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 14 | 18 Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 18
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada CLAUDIA URIBE
BERDUGO”.
Lo anterior, en el entendido de que en este asunto operó la prescripción de la acción disciplinaria, porque analizada la caducidad del artículo 729 del Código de Comercio y la prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque que regula el artículo 730 de la misma codificación, al fijar un plazo de “seis (6) meses para el último tenedor, contados desde la presentación del cheque para su pago”, aquí debía asumirse, “—ya que muy seguramente el título valor se presentó con anterioridad—“ , “que la presentación oportuna del cheque para su pago habría ocurrido, a más
tardar, en el momento en que se le otorgó poder a la abogada para impetrar la acción, esto es, el 10 de diciembre de 2015, data a partir de la cual empezaría a contar el término prescriptivo de la acción cambiaria, el cual fenecería el 10 de junio de 2016”, lapso a partir del cual pasaron más de los 5 años a que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, por cuanto, en primer lugar, la figura de la caducidad de la operación cambiaria contra el librador y sus avalistas por P á g i n a 16 | 18 la no presentación y protesto del cheque a tiempo que prevé el artículo 729 del Estatuto Mercantil aquí no tiene incidencia, porque no se trata del ejercicio de la acción cambiaria de regreso, sino de la directa, toda vez que se demandaría a la Comercializadora Almar, deudora principal (no endosataria), por tal razón no tiene ninguna operancia el fenómeno de la caducidad. Memórese que el Estatuto Mercantil consagra la caducidad únicamente tratándose de la acción cambiaria de regreso, es decir, aquella instaurada en contra de cualquier otro obligado distinto al otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas (artículo 781). Es esa precisamente una de las diferencias cardinales que se presentan entre la caducidad y la prescripción de la acción cambiaria, habida cuenta que la caducidad solo afecta la acción cambiaria de regreso del último tenedor del título (artículo 787, ibidem), en tanto que, la prescripción tiene efectos no solo sobre esta, sino también sobre la acción cambiaria directa y la del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores, al tenor de
los artículos 789 y 791 ejusdem. En segundo orden, tampoco el punto de partida de la prescripción de la acción disciplinaria debió surgir para la Comisión del vencimiento del plazo de los 6 meses previstos para la prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque en el artículo 730 del C. de Co., pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del CGP, “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Desde esta perspectiva, si el juez natural no puede suponer que presentada la demanda ejecutiva, la parte ejecutada excepcionará prescripción (lo que resulta coherente por tratarse relaciones del derecho privado en el que rige la autonomía de la voluntad de las partes; artículo 1602 del C.C.), menos puede suponer el operador disciplinario que la mandataria judicial se encontraba relevada de promover la respectiva P á g i n a 17 | 18 demanda desde el 10 de junio de 2016 y, en consecuencia, que tampoco resultaba a estas alturas exigible un deber de diligencia, tanto más cuando en la ampliación y ratificación de queja, el denunciante Jesús Alberto Chabur Cortés en manera alguna señaló haberle revocado el mandato a la investigada. En conclusión, en el presente asunto, lo dable era haber resuelto la apelación formulada contra el fallo sancionatorio, porque el Estado aún conservaba la potestad para ello. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi
salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG P á g i n a 18 | 18