CNDJ - F11001110200020180045301ADJUNTA20220907153410-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180045301ADJUNTA20220907153410-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5378
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201800453 01 Aprobado según Acta de Sala No 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual (i) sancionó a JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se tramitó el proceso disciplinario con 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en sala dual
con la Magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201800453 01 A 5378
Abogados en Consulta radicado número 110011102000201603429 contra la abogada MYRIAM CORTES MARROQUÍN, por la presunta falta a su deber
como profesional del derecho y mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, se ordenó la compulsa de copias a fin de que fuera investigado el abogado JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO, porque en calidad de defensor de oficio de la disciplinable para ese caso, no compareció ni justificó sus inasistencias a las audiencias programadas para los días 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2017.
2. El conocimiento del asunto correspondió al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO2; quien mediante auto de fecha 8 de febrero de 2018, profirió auto de apertura de proceso disciplinario y fijó el 25 de abril de 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de igual forma ordenó, que se acreditaran las investigaciones que cursan o han cursado en contra del disciplinable3.
3. Mediante certificación número 43162 de fecha 8 de febrero de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.020.763.839 y la tarjeta profesional de abogado número 271948 expedida por el C.S.J., que, para el momento de expedición del certificado, se encontraba vigente4.
4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, expedido el 25 de enero de 2018, por la Secretaría Judicial de la Comisión 2 Folio 16 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 16 cuaderno original de 1ª instancia.
4 Folio 17 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 2 | 24
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Abogados en Consulta Nacional de Disciplina Judicial, en el que se evidenció que el abogado de JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO no registraba sanción alguna5.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 25 de abril de 2018, con la comparecencia del disciplinable y el representante del Ministerio Público GERARDO AUGUSTO MALAGÓN OVIEDO, oportunidad en la que se adelantaron las siguientes diligencias. 5.1. En versión libre expuso el disciplinable que actualmente no ejerce la profesión de derecho, sino como guía de turismo laborando con seis agencias diferentes, para lo cual adjunta tres certificaciones de agencias de turismo que solicita se tengan como prueba6, advirtió que no es desobediencia, sino que actualmente como lo dijo con anterioridad, el derecho no es su profesión actual, aunque se haya graduado de abogado.
Indicó el abogado investigado que, al no ejercer el derecho, no tenía conocimiento que debía informar o justificar su no asistencia a las audiencias, lo que le queda de lección y deberá informar ante la autoridad competente que no se encuentra ejerciendo la abogacía. Se suspendió la presente diligencia y se fijó para el 16 de julio de 2018 a las 8: 30 de la mañana para su continuación.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 16
de julio de 2018, en presencia del abogado disciplinable, en esta 5 Folios 27 y 28 cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folios 24-26 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 24
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Abogados en Consulta sesión se adelantaron las siguientes diligencias: 6.1. El magistrado Seccional luego Procedió el magistrado sustanciador a realizar la calificación jurídica7 de la actuación, indicando que luego de valoradas las pruebas, el abogado JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO, porque presuntamente pudo haber transgredido el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, incurrido en la falta establecida en el artículo 37.1 en la modalidad culposa. Lo anterior, porque el abogado “dejó de hacer” las gestiones encomendadas, toda vez que no asistió a las audiencias programadas para los días 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2017, en calidad de defensor de oficio de la abogada MYRIAM CORTES MARROQUÍN dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra. 6.2. De oficio se dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO y se fijó el 14 de agosto de 2018, a fin de llevar a cabo audiencia de juzgamiento.
7. Se allegó al expediente como anexo, copias de la investigación
disciplinaria identificada con radicado 2018-013718.
8. Obra en el expediente certificado de antecedentes de fecha 10 de agosto de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación, donde advierte que el disciplinable JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO no registra sanciones e 7 Folios 30 y 31 cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 34-67 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 24
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Abogados en Consulta inhabilidades vigentes9.
9. Por medio de auto datado del 21 de septiembre de 2018, se fijó el 4 de diciembre de 2018, como nueva fecha a fin de adelantar audiencia de Juzgamiento10.
10. A través de memorial11, el disciplinable manifestó al Despacho la imposibilidad de asistir a la audiencia de juzgamiento fijada para el día 4 de diciembre de 2018 por cuestiones laborales, para lo cual adjuntó certificación laboral, por lo que solicitó que la misma fuera reprogramada.
De igual forma manifestó que adjuntaba escritura pública por medio de la cual, procedió al cambio de nombre a fin de identificarse como BALTHAZAR AGUIRRE COLMENARES
SARMIENTO.
11. La audiencia de juzgamiento se realizó el 28 de enero de 2019, con asistencia únicamente del abogado JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO y se adelantaron las siguientes
actuaciones12: 11.1. El abogado disciplinable presentó alegatos de conclusión, indicando que como se argumentó desde la primera audiencia, no se dedicaba a ejercer su profesión de abogado, por lo que carecía de los conocimiento básicos a fin de atender una defensoría de oficio, advirtió que se dedicaba actualmente a la música y a ser guía turístico, de igual forma afirmó que los nombramientos como defensor de oficio como no son remunerados afectan su economía y además no tiene el tiempo para estar pendiente de las acciones 9 Folio 33 cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folio 68 cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folios 73-77 cuaderno original de 1ª instancia 12 Folios 83 y 84 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 24
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Abogados en Consulta judiciales. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, (i) sancionó a JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa. Argumentó la Sala Dual que, se encuentra probado que el
profesional JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO (hoy BALTHAZAR AGUIRRE COLMENARES SARMIENTO) fue designado como defensor de oficio de la abogada Miryam Cortés Marroquín, dentro del disciplinario No. 2016.03429.00, proceso en el cual tomó posesión del cargo en audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de julio de 2017 y que en dicha diligencia fue notificado de la audiencia programada para el 12 de septiembre de 2017, a la que como se aprecia en el expediente no acudió; como tampoco compareció a la audiencia programada para el 21 de noviembre de 2017, por lo que fue relevado del cargo y ordenó la compulsa de copias para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria. En relación con los argumentos de defensa del disciplinable, según los cuales desde el momento en que se graduó como abogado nunca ha ejercido la carrera, pues desde el primer día en que P á g i n a 6 | 24
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Abogados en Consulta recibió su título se desempeña como guía turístico, la Sala de instancia advirtió que dicha situación no fue informada dentro del proceso disciplinario cuando fue designado y posesionado como defensor de oficio. Recordó que de acuerdo con la jurisprudencia, cuando un abogado asume una representación judicial oficiosa o de confianza, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión;
cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, agotando los actos propios de la gestión a que se obligó. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia dicha representación, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. De esta manera la Sala de primera instancia estimó razonable, proporcional y necesario, de cara a la finalidad de las sanciones contemplada en la Ley 1123 de 2007, imponer la sanción de CENSURA al abogado JUAN CAMILO COLMENARES
SARMIENTO.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al Ministerio Público, siendo notificados por edicto, que fue desfijado el 5 de marzo de 201913, quienes guardaron 13 Folio 106 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 24
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Abogados en Consulta silencio; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 14 de marzo de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Se asignó el asunto al magistrado Camilo Montoya Reyes,
quien mediante auto de fecha 22 de abril de 2019 avocó conocimiento de las diligencias ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinable14. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de julio de 2019 expidió certificado No. 598543, en el cual se evidenció que el doctor JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO no contaba con antecedentes disciplinarios15. 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 5 de julio de 2019, que revisado el sistema de gestión "SIGLO XXI", no cursan procesos contra el disciplinable por los mismos hechos16. 4.- La Vice procuraduría General de la Nación, representada por JUAN CARLOS CORTES GONZALEZ, emitió concepto17 en el que solicitó que se confirmará la providencia proferida en contra de JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO (hoy BALTHAZAR AGUIRRE COLMENARES SARMIENTO). 14 Folios 35 cuaderno original de 2ª Instancia 15 Folio 16 del cuaderno original de 2ª Instancia. 16 Folio 17 del cuaderno original de 2ª Instancia. 17 Folios10 - 13 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 8 | 24
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Abogados en Consulta 5.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado
Ponente, el 8 de febrero de 202118. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1620.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 18 Folio 19 cuaderno original de 2ª instancia. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 9 | 24
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Abogados en Consulta y C-112/1722, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200723, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado del disciplinable JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.020.763.839 y portador de la tarjeta profesional No. 271948, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de
la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 10 | 24
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Abogados en Consulta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado número 40208 expedido el 30 de enero de 2018, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia25. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de julio de 2018, se formularon cargos contra al abogado JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la de la misma legislación, a título de culpa. Lo anterior, por sus inasistencias sin mediar justificación, a la audiencia pruebas y clasificación previa, fijada para los días 12 de septiembre, y 21 de noviembre de 2017, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra MIRYAM CORTES MARROQUÍN, en el que fue nombrado defensor de oficio. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al
abogado JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO (hoy
BALTHAZAR AGUIRRE COLMENARES SARMIENTO), por el
mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 25 Folio 14 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 11 | 24
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Abogados en Consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación26, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa27. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado28, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4º, en concordancia con lo señalado
por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 26 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 12 | 24
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Abogados en Consulta 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 30. Se le atribuye al abogado JUAN CAMILO COLMENARES
SARMIENTO, haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la de la misma legislación, a título de culpa, normas que en su literalidad señalan: “DEBERES Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato 29 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
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Abogados en Consulta de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. FALTAS ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla.” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo las conductas que motivaron la sanción disciplinaria impuesta al
disciplinado encuadran en la de descripción típica de las normas citadas, sino que, además se halla plenamente acreditado que esos comportamientos acontecieron. Verificadas las piezas procesales allegadas junto con la compulsa de copias dentro de la investigación 110011102000201603429, seguida contra MIRYAM CORTES MARROQUÍN por la presunta violación a los deberes contenidos en la ley 1123 de 2007, está demostrado que: (i) Mediante auto del 26 de agosto de 2016, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la
abogada MIRYAM CORTES MARROQUÍN.
(ii) La profesional del derecho disciplinable en esta investigación, no justificó su inasistencia por lo que luego de fijar edicto emplazatorio conforme artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente. (iii) Se designó al abogado JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO, como abogado de oficio de la profesional del derecho MIRYAM CORTES MARROQUÍN. P á g i n a 14 | 24
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Abogados en Consulta (iv) Al defensor de oficio, se le enviaron las comunicaciones respectivas a fin de llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación previa, lo anterior por vía telegráfica, correo electrónico y llamada telefónica al número de celular 3102440715 por medio de la cual informó que su dirección de notificación era la calle 136 # 16-60 apartamento 401
así:
FECHA DE AUDIENCIA NÚMERO DE FORMA DE
PRUEBAS Y COMUNICACIÓN ENVÍO
CALIFICACIÓN PREVIA 24/07/2017 2879-2016-3429-AVM Telegrama ASISTIÓ: SI 12/09/2017 Artículo 76 ley 1123 de Notificación en ASISTIÓ: NO 2007 estrados 21/11/2017 5988-2016-3429-AVM Telegrama ASISTIÓ: NO Por lo anterior, y ante la evidente inasistencia injustificada del disciplinable a las audiencias nombradas con anterioridad, por auto del 24 de noviembre de 2017, se procedió a fijar nueva fecha a fin de adelantar audiencia de pruebas y calificación previa y se ordenó relevar del cargo de defensor de oficio al abogado JUAN CAMILO
COLMENARES SARMIENTO.
De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, se probó la falta disciplinaria cometida por parte del disciplinable, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 24
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Abogados en Consulta 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”31. En el presente caso, se advierte que el disciplinable desconoció el
deber de atender con celosa diligencia sus encargos, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues está probado que tenía la carga procesal de representar a la abogada Myriam Cortes Marroquín, quien estaba siendo investigada por la presunta violación a los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, bajo investigación disciplinaria con radicado número 110011102000201603429, pero no acudió a las diligencias programadas para los días 12 de septiembre, y 21 noviembre de 2017. Ahora bien, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la violación a la falta disciplinaria cometida impone confirmar la sanción disciplinaria de censura. Encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinable, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, toda vez que sus argumentaciones de defensa no son de recibo por cuanto carecen de validez legal. 31 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 16 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201800453 01 A 5378
Abogados en Consulta En efecto, el abogado disciplinable asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación previa llevada a cabo el 24 de julio de
2017, en la cual se le reconoció personería como apoderado de la abogada MIRYAM CORTES MARROQUÍN en donde aportó como dirección de notificación la calle 136 # 16-60 de la ciudad de Bogotá, y correo electrónico jcc.sarmiento@gmail.com, de igual forma se recepcionó la ampliación de queja y se decretaron algunas pruebas, para posteriormente suspenderse y decretar su continuación el día 12 de septiembre de 2017, diligencia a la que el aquí disciplinable no se presentó y tampoco justificó su inasistencia, luego, la misma se reprogramó a fin de instalarse el día 21 de noviembre de 2021, audiencia a la que nuevamente no asistió y no otorgó razones válidas para tal falta. Al respecto tal como se indicó por la primera instancia los argumentos alegados por el disciplinable no son de recibo, en tanto de una parte, quedó claro que el profesional del derecho fue debidamente notificado en estrados tratándose de la audiencia programada para el día 12 de septiembre de 2017 y de manera telegráfica, electrónica y telefónica a fin de adelantar la audiencia de pruebas y calificación previa el 21 de noviembre de 2017, a la dirección que aporto en diligencia celebrada el día 24 de julio de 2017, dirección que de conformidad con el numeral 15 del artículo 28 de ley 1123 de 2007, debería mantener actualizada ante el Registro Nacional de Abogados. Y de otro lado, advierte el disciplinable, que la inasistencia injustificada a las audiencias del 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2017 tiene su razón en que, desde el día de su grado,
nunca ha ejercido la profesión, dedicándose actualmente a la música y a ser guía turístico por que el asistir a este tipo de P á g i n a 17 | 24
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Abogados en Consulta audiencias afecta su ingreso económico dado que la abogacía de oficio es no remunerada. Para esta Comisión, no son de recibo los argumentos defensivos del por cuanto aun cuando se alega la falta de praxis en la profesión, es deber inseparable del estudio del derecho, conocer la norma que rige el comportamiento del abogado y cada una de sus obligaciones y deberes, así como las sanciones aplicables a la violación de la norma que rige dicho actuar, es así que por más que se excuse en la no practica de la profesión del derecho, el disciplinable JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO, hace parte del Registro Nacional de Abogados, con tarjeta profesional vigente, por lo que legalmente se encuentra facultado y autorizado a fin de asumir la defensa material y profesional de la abogada investigada dentro del proceso disciplinario que dio origen a la compulsa de copias. Es necesario recalcar la responsabilidad que recae sobre los apoderados de oficio, a fin de defender los intereses del investigado para este caso, como lo mencionó el representante del Ministerio Publico, la Corte Constitucional ha reconocido que uno de los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso es el derecho a la defensa. Así lo reconoce nuestra Carta Política en su artículo 29 y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, estas normas y la jurisprudencia constitucional han considerado la defensa material como una opción, pero en caso de no elegirse a un abogado de confianza, el Estado debe garantizar el derecho a la defensa por medio de un defensor público que actúe con la debida diligencia en el proceso para una defensa material procesal P á g i n a 18 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BEC
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