CNDJ - F11001110200020180051801ADJUNTA20220225144315-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180051801ADJUNTA20220225144315-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3285
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800518 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANGGIE PAOLA CRUZ NARVÁEZ de transgredir los deberes profesionales de los numerales 8º y 10º del artículo 28 e incurrir en las faltas de los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES. 1 Sala dual integrada por los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó
el 22 de enero de 2018, el señor JOSÉ LUIS ALARCÓN ARCHILA, en la cual adujo el incumplimiento del contrato suscrito con la abogada ANGGIE PAOLA CRUZ NARVÁEZ por una demanda que realizó el 26 de abril de 2013 (sic)2 y a la fecha no se había ejecutado, por lo que la abogada lo dejó prescribir. Aportó para que fueran tenidos como pruebas, los siguientes documentos: • Copia de oferta de prestación de servicios del 26 de abril de 2013, nombrado igualmente como “Contrato de Representación No. 006 del 23 de mayo de 2012”, suscrito entre el quejoso y la abogada, para la asesoría y acompañamiento en demanda laboral; • Demanda de diciembre de 2017 (sic)3, dirigida a la oficina de reparto de los juzgados laborales de Bogotá, sin firma; • Poder conferido el 26 de septiembre de 2016, autenticado por el quejoso; • Certificado de matrícula mercantil de persona natural de la señora Marley Oviedo Ruíz, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 1 de diciembre de 2017; • Contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito entre el quejoso y la señora Marley Oviedo Ruiz, para realizar labores en la empresa Isimar; • Certificación de afiliación y aportes al sistema de seguridad social en salud a favor del quejoso, para el período 2 En esa fecha se realizó el contrato de prestación de servicios profesionales. 3 2016. P á g i n a 2 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta comprendido entre el mes de junio de 2001 y el mes de septiembre de 20134. 2.- El asunto se repartió el 1 de febrero de 2018 a la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien luego de verificar la calidad de abogada de la doctora ANGGIE PAOLA CRUZ NARVÁEZ, mediante auto del 18 de abril de 2018, decretó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas5. 3.- Ante la inasistencia de la disciplinada a la diligencia programada, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 14 de mayo de 2019, y mediante auto del 28 de mayo de 2019 se le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Diana Patricia Forero Cabrera6. 4.- El 19 de junio de 2019, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional por la magistrada sustanciadora, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- La defensora de oficio de la disciplinada manifestó que la queja se presentó de manera “insulsa” y poco clara sobre los hechos y sin mencionar ninguna acción tomada por la abogada disciplinada, lo que se contradecía con la página de consulta virtual de la Rama Judicial, del proceso ordinario 110013105036
20160066100 del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. 4 Folios 1 a 20 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 21 a 24 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 31 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta Que, aunque el sistema reportaba el retiro de la demanda el 6 de marzo 2017, con la queja se anexó una copia de la demanda la cual tenía fecha de diciembre de 2017. 4.2.- Ampliación y ratificación de la queja: El señor JOSÉ LUIS ALARCÓN ARCHILA expresó que la abogada en el año 2013 le hizo reunir una documentación y suscribir un documento, en el cual se pactó que si se llegaba a un arreglo con la empresa, él debía darle un dinero a ella dentro de los cinco (5) días posteriores a su recibo. Manifestó que nunca estuvo en un juzgado, pues a pesar de que le entregó toda la documentación requerida, no presentó los documentos, y dejó prescribir el contrato después de seis (6) años de que ella lo tuvo, y que adicionalmente perdió comunicación un año con ella, debido a que estuvo de viaje. Puntualizó que la gestión que debía realizar era una demanda en relación con un contrato laboral a término indefinido, que terminó en enero de 2013, sin que le hubiesen pagado sus prestaciones sociales después de estar doce (12) años trabajando, al haber
ingresado en el año 2002. Manifestó que no presentó reclamación ante la empresa y que al respecto la abogada le comentó que ella fue a la misma a hablar con sus dueños, pero que pasaron seis (6) años y nunca se observó algún acuerdo o pago a su favor. Expuso que la abogada le regresó los documentos, aproximadamente una semana antes de que presentara la queja, argumentando que no podía ya seguir con el proceso. Relató que la abogada en ocasiones le indicaba que lo iban a citar, sin que esto sucediera y que entonces cuando le regresó los documentos, P á g i n a 4 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta el mismo día él habló con un primo que era abogado, quien investigó y le informó que ella presentó la demanda y se la devolvieron. Agregó que la togada siempre le expresaba que ya tenía los papeles en un juzgado, indicándole que la audiencia estaba fijada para una fecha, pero que luego le manifestaba que había sido aplazada. Indicó que la abogada se “desapareció como en el 2015”, y que el padre de la misma, quien tenía una tipografía al pie de la oficina de la profesional del derecho, le comentó que estaba en Estados Unidos y que efectivamente ella le había anunciado que se iba a ir, pero que dejaría una persona a cargo del proceso, sin saber quién fue esa persona. Por otro lado, manifestó que a pesar de verla en línea en las redes sociales de ella y en WhatsApp, esta nunca le contestaba. Relató, que la última vez que se vio con ella, fue el día en que le
entregó los documentos, dos (2) años atrás y que en ese momento se dio cuenta de que ella no hizo la demanda o que le regresaron la única que hizo, y fue cuando tomó la decisión de poner la queja. Describió que, en más de una ocasión le hizo firmar poderes. Cuando pasaba un tiempo, ella lo llamaba y le decía que era necesario firmar otro poder y que así le firmó dos o tres. Adujo que no le realizó ningún tipo de abono, dado que tenían un acuerdo consistente en que se le pagaría cuando se vieran resultados en el caso, tal y como se contemplaba en el documento que suscribieron. P á g i n a 5 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta Finalmente, relató que cuando la abogada le entregó los documentos, él habló con su primo para mirar la posibilidad de hacer algo sobre esa situación, quien le dijo, que ya no se podía hacer nada. Concluyó diciendo que la abogada le comentó que se iba para el Caquetá, porque su padre y hermano se habían accidentado y “estaban en cama”, entonces debía regresarle los documentos porque no podía hacer nada más, pero en todo caso, ella debió darle una razón y no simplemente entregarle los papeles, para que él se defendiera como pudiera. 4.3.- La magistrada decretó la práctica de algunas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación7. 5.- El 24 de julio de 2019, la Registraduría Nacional del Estado
Civil informó que la Cédula de la disciplinada se encontraba vigente8. 6.- Migración Colombia informó que ANGGIE PAOLA CRUZ NARVÁEZ del 1 de enero de 2013 al 28 de julio de 2019 efectuó ocho (8) movimientos migratorios9. 7.- El Coordinador del Grupo de Asesoría y Gestión del Empleo Público indicó que no se encontró información de la abogada ANGGIE PAOLA CRUZ NARVÁEZ en el SIGEP10. 8.- El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso No. 2016-00661 promovido por el señor JOSÉ ALARCÓN ARCHILA, representado por la abogada ANGGIE PAOLA CRUZ NARVÁEZ contra Marley Oviedo Ruíz, en el que se apreciaba que 7 Folios 38 a 48 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 55 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 56 y 57 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 58 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta el 30 de noviembre de 2016, la demanda se sometió a reparto, fue inadmitida el 21 de febrero de 2017, por doce (12) causales, y fue retirada por la apoderada del demandante, el 6 de marzo de 201711. 9.- La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la
abogada ANGGIE PAOLA CRUZ NARVÁEZ no figuraba con anotación de inscripción y/o actualización en carrera administrativa12. 10.- El 21 de agosto de 2019, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada, el quejoso y la representante del Ministerio Público13, se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Calificación de la conducta: La magistrada sustanciadora formuló cargos contra la abogada ANGGIE PAOLA CRUZ NARVÁEZ por la presunta vulneración de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, por lo cual podría estar incursa en las faltas contempladas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1, por los verbos rectores “demorar” y “abandonar” las diligencias propias de la actuación, a título de dolo y culpa, respectivamente. 10.2.- Se decretó la práctica de algunas pruebas y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento14. 11 Folios 59 a 61 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folios 62 a 67 cuaderno original 1ª instancia. 13 Janneth Patricia Velásquez Cuervo. 14 Folio 73 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 7 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta 11.- El 19 de septiembre de 2019, instalada la audiencia de
juzgamiento, la defensora de oficio de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó, entre otras, que no tuvo éxito en sus intentos de comunicarse con la abogada disciplinada y por lo tanto, indicó que solo podía manifestar que en el proceso no existía prueba adicional a la ampliación de la queja, sobre las comunicaciones que pudo haber tenido por WhatsApp con la abogada, pues no hubo soporte de eso. Igualmente, que no se allegó al proceso soporte de los demás poderes que el quejoso le otorgó a la abogada disciplinable. Que no se tenía certeza que la abogada no hubiera presentado alguna reclamación ante el empleador como correspondía en ese proceso. Concluyó, que se tuviera en cuenta que la abogada no tenía antecedentes disciplinarios. La magistrada informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente15. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANGGIE PAOLA CRUZ NARVÁEZ de transgredir los deberes profesionales de los numerales 8º y 10º del artículo 28 e incurrir en la faltas de los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1, a título de dolo y culpa, respectivamente, por lo que la sancionó con 15 Folio 79 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de
CUATRO (4) MESES.
Adujo la Sala de instancia, lo siguiente: § Falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Advirtió la Sala que la abogada era responsable por demorar la iniciación de las diligencias hasta finalmente abandonarlas, esto en razón de que, tal como lo manifestó el quejoso, desde el 26 de abril de 2013, fecha en la que se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales, la abogada le hizo suscribir varios poderes, de los cuales aportó el de 26 de septiembre de 2016, autenticado en esa misma fecha. De manera que, la fecha de suscripción del contrato permitió dar certeza al dicho del quejoso, así como que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2016, es decir tres (3) años y ocho (8) meses después de suscrito el contrato de prestación de servicios. Indicó que la demanda le correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá pero los derechos que se derivaban de una relación laboral tenían un término de prescripción de tres (3) años y según la queja y su ampliación, el quejoso terminó su relación laboral con la empresa desde el mes de enero de 2013, encomendándole el asunto desde el 26 de abril del mismo año a la abogada, es decir, con la debida antelación para evitar que prescribieran los salarios, derechos, prestaciones,
indemnizaciones y demás derechos que pudiera tener el quejoso. Agregó que, no se notó la más mínima gestión a favor de su cliente, de hacer alguna reclamación directamente o mediante P á g i n a 9 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta apoderado frente a la empresa, por el despido sin justa causa del que fuera víctima, por lo que nunca se interrumpió ese término de prescripción. Por lo tanto, la abogada no solamente demoró la iniciación, sino que abandonó el trámite al punto de que ya después de estar prescritas esas acciones, procedió a formular una demanda, sobre esos derechos que eran irrenunciables por disposición del artículo 53 de la Carta Política, y que por ser ciertos e indiscutibles de los trabajadores no admitían un tipo de determinación distinta del efectivo pago, sin embargo, la prescripción sí operaba respecto de todos esos derechos si no se reclamaban en tiempo. Adujo que, si la abogada iba a salir del país, y no podía estar atenta al proceso, no sabía derecho o no había litigado, debió expresarlo oportunamente y renunciar al caso para que el quejoso tuviera la oportunidad de conseguir a otra persona, pero tal y como el querellante lo manifestó, hablaba con la letrada por WhatsApp y ella reiteradamente le decía que eso ya estaba avanzando, incluso pidiéndole nuevos poderes. Por consiguiente, durante ese tiempo se configuró la prescripción, dado que el quejoso fue despedido en enero de 2013, tal como se acreditó
con la documental aportada, y en consecuencia estos derechos tenían que haber sido demandados antes de enero de 2016. No obstante, en este tiempo, la abogada viajó una semana a Miami entre abril y mayo de 2013. Luego, el 18 de enero de 2016, estuvo seis meses fuera del país, hasta el 10 de julio de 2016, sin mostrar ninguna gestión para el caso. Lo que permitió establecer que la abogada faltó a la diligencia y demoró la presentación de la demanda para finalmente abandonar el asunto profesional, hasta el punto de que prescribió la reclamación de los salarios, P á g i n a 10 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta derechos, prestaciones e indemnizaciones, que es lo que podía reclamar un trabajador debido al despido sin justa causa. La falta a la diligencia se le atribuyó en la modalidad sancionable de culpa por negligencia debido a que a la abogada no le importó retardar la radicación de la demanda y abandonar finalmente el cumplimiento de sus deberes, hasta el punto de que le impidió presentar la demanda por algún profesional competente, por la prescripción de las acciones, que podía alegar la demandada. En este punto, precisó que, si bien era cierto, no había sido declarada la prescripción por ninguna autoridad judicial, sin duda alguna, al presentarse una demanda, esta sería la primera excepción que presentarían los demandados, pudiendo beneficiarse de la incuria del reclamante, pues no existe
obligación imprescriptible y se debe acudir a reclamarla en los términos legales. • Falta del literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 Adujo la Sala de instancia que la abogada asumió el encargo profesional sin encontrarse capacitada para ello. Pues su falta de conocimiento para adelantar el asunto se podía establecer porque en el poder que le hizo suscribir al quejoso el 26 de septiembre de 2016, era inconcebible que no se hubiese estipulado el tipo de proceso, ni contra quien iba dirigido, siendo ello lo mínimo que debía consignar cualquier poder en materia laboral, pues era la relación con las facultades para pedir o reclamar salarios, derechos, prestaciones e indemnizaciones. Agregó la Sala que en la demanda, se hizo alusión a unas “pretenciones” (con c), en las que se vislumbraron algunas P á g i n a 11 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta incoherencias. Además, en el poder especial debieron quedar incluidas dichas pretensiones, sin perjuicio de la posibilidad de un fallo ultra o extra petita del juez. Manifestó que el poder y la demanda fueron elaborados por la disciplinada, y aunque la copia de la demanda aportada por el quejoso no estaba firmada por ella, se trataba de la demanda que ella le envió al señor para mostrarle su gestión. Incluso, se podía inferir que fue la misma presentada, pues la radicada fue
inadmitida el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, por doce (12) causales, de las cuales resaltó que ni si quiera tenía un sustento fáctico, o mencionó los hechos de la pretensión, no sabía a quién demandar, si a la persona natural o jurídica y terminó demandando a un establecimiento de comercio, no a una persona. A su vez, no atendió los cinco (5) días que le brindó el Juzgado para que subsanara las deficiencias so pena de rechazo, por lo que la demanda fue rechazada y en marzo de 2017, la abogada procedió a retirarla. Así las cosas, se podía concluir por este auto inadmisorio, que la demanda aportada por el quejoso era la misma que fue radicada por la abogada ANGGIE PAOLA CRUZ NARVÁEZ, como constaba en el documento aportado por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, para ese momento ya se había perdido la posibilidad de reclamar cualquier derecho que tuviera el quejoso, por el paso del tiempo. Por esa razón es que se presentó la queja por el señor JOSÉ LUIS ALARCÓN ARCHILA, dado que, si no fuera por el actuar de la disciplinada, él hubiera podido en tiempo llevar esa demanda y tener la oportunidad de realizar el trámite P á g i n a 12 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta para obtener el reconocimiento de sus derechos,
independientemente que se hubiera obtenido éxito en el mismo. De manera que, además de presentar la demanda fuera de tiempo no mostró capacitación alguna para ello, indicando que se sabía que a los abogados en la universidad los ilustraban de forma más teórica que práctica, pero cuando se encargaban de alguna gestión, debían saber si estaban en la capacidad de estudiarlo para poder asumirlo, o saber si tenían quien los pudiera asesorar, o la disposición para estudiar, leer jurisprudencia, buscar copias de demandas presentadas, etc. Así las cosas, consideró la Sala Seccional que un abogado que muestre la intención de adelantar una gestión, se prepara para estos efectos, así le hagan una inadmisión para que se subsane y se van ampliando sus conocimientos y su experiencia, y seguramente, se lleva un litigio con probidad, pero las doce (12) causales de inadmisión mostraron que era una persona que no estaba capacitada, ni intentó instruirse para presentar una demanda. La falta a la lealtad se le atribuyó en la forma de realización de la conducta por acción, porque muy a pesar de saber que no estaba capacitada y que no se iba a ilustrar, o asesorar en cómo presentar una demanda en debida forma, se encaminó a presentarla sin tener la idoneidad para hacerlo y por lo tanto tuvo doce (12) causales de inadmisión, y en la modalidad dolosa, porque tenía el conocimiento de que ella no tenía ninguna experiencia en esos trámites, no sabía cómo hacerlos y no conforme con eso, mantuvo a su cliente en engaño.
En cuanto a los argumentos de defensa, indicó que con el auto inadmisorio de la demanda y el poder, se pudo establecer sin P á g i n a 13 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta ambages que esa era la demanda que había presentado la togada. En relación con que la queja inicial era insulsa y poco clara, señaló que era común para una persona que no era conocedora del derecho y que su vida no radicaba en leer y escribir, que no pudiera plasmar por escrito muchas veces sus ideas, pero en la ampliación de la queja recibida, se tuvo suficiente ilustración sobre los hechos y junto con las pruebas recaudadas, fueron probados los cargos que se le formularon a la abogada CRUZ NARVÁEZ. La defensora de oficio también dijo que ella no tuvo contacto con la disciplinada a pesar de intentarlo, sobre lo cual, el Despacho resaltó que también hizo la gestión de citarla, verificar la existencia de nuevas direcciones, etc., y verificó que estaba en el país, que estaba viva, no era servidora pública, no tenía antecedentes disciplinarios, no estaba privada de la libertad, estaba afiliada a un sistema de seguridad social como beneficiaria, de manera que no presentaba razón para que no hubiese podido comparecer a la Sala a ejercer en debida forma su defensa. Igualmente, en la audiencia de juzgamiento la abogada defensora argumentó que no existía prueba de las comunicaciones que pudo haber tenido por WhatsApp la disciplinada con el quejoso y que
no se aportó soporte de esto, indicando al respecto la Sala de instancia, que se sancionaba a la abogada por haber asumido desde el año 2013 un encargo profesional que dejó demoró y luego abandonó y adicionalmente, para el cual no estaba capacitada. Se demostró que su actuación fue alejada de sus deberes profesionales, con los tiempos entre la suscripción del contrato de prestación de servicios y la radicación de la demanda, P á g i n a 14 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta así como el contenido de esta y el auto que la inadmitió, aunado a la declaración del quejoso que guardó total sintonía con la documental recaudada. Respecto al argumento en el que se indicó que al proceso no se allegó soporte de los demás poderes que le otorgó a la abogada disciplinable. Adujo la Sala que el contrato de prestación de servicios se suscribió el 26 de abril del año 2013 y casi cuatro (4) años después presentó la inocua demanda, por lo que, en este lapso, para mantener a su cliente con la expectativa, le solicitó algunos poderes, lo que permitió dar crédito a la manifestación del quejoso. Lo mismo sucedió entonces con el argumento de que no se tenía certeza de que la abogada no hubiera presentado alguna reclamación ante el empleador como correspondía en ese proceso, pues, en primer lugar, de haberlo realizado lo hubiera informado a su cliente y en segundo lugar, lo hubiera descrito en
los hechos de la demanda, más con la relevancia que tenía en relación con los términos prescriptivos, por lo cual encontró acreditada su inexistencia. Resaltó que igualmente sobre cualquier hecho desconocido que se quisiera hacer valer, que eventualmente modificara los diáfanos hechos dilucidados, siempre se pudo haber presentado a rendir versión libre y aportar la documentación que considerara, pero su injustificada ausencia en el proceso no indicaba el premio de generar duda, pues para eso igualmente se hizo una labor investigativa con suficiencia para llegar a la certeza con que se contaba en este caso para imponer sanción. P á g i n a 15 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta Finalmente, para la dosificación de la sanción, adujo la Sala de instancia que la abogada ANGGIE PAOLA CRUZ NARVÁEZ, como profesional del derecho sabía y tenía pleno conocimiento de cuáles eran sus deberes, sin embargo de una forma negligente, dejó de realizar las gestiones que se le encomendaron, sustrayéndose de presentar las reclamaciones ante los empleadores de su cliente, y dejando de radicar la demanda a que había lugar, abandonando cualquier gestión a favor de los intereses del quejoso, hasta el punto de que le regresó los documentos cuando ya no se encontraba en tiempo para presentar alguna acción. Además, conocía que no estaba preparada para presentar esa demanda y tampoco se preocupó por ilustrarse y presentar un petitorio que cumpliera con las
expectativas mínimas de una profesional del derecho, manteniendo en engaño al quejoso sobre su capacidad de adelantar estos trámites y sin brindarle la debida información, al punto que cuando le hizo ver que no existía ninguna litis incoada a su favor, ya el paso del tiempo le impedía contratar a otro profesional para que luchara por sus derechos. Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por la abogada, pues le quitó la posibilidad a su cliente de reclamar los derechos laborales, y también que no registraba anotación disciplinaria alguna, por lo que consideró proporcionalmente ajustada a las faltas, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogada por el término de cuatro (4) meses16. 16 Archivo Sentencia. P á g i n a 16 | 33
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Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada, al quejoso y a la agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto electrónico desfijado el 16 de octubre de 202017, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de noviembre de 2020 el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales. Luego, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente el 12 de marzo de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de 17 Archivo Notificaciones. P á g i n a 17 | 33
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3285
Radicado No. 110011102000 201800518 01 Abogados en consulta Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en
funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinable de la doctora ANGGIE PAOLA CRUZ 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio
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