🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020180052301ADJUNTA20210511131509-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180052301ADJUNTA20210511131509-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800523 01 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 y con ello incurrir en la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Sala dual integrada por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO y la doctora ELKA VENEGAS AHUMNADA, decisión vista en folios 117 a 127 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la compulsa de copias allegada el 22 de enero de 2018, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá - con funciones de conocimiento, en cumplimiento de la orden proferida en la audiencia preparatoria

realizada el 15 de noviembre de 2017, en contra del abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, informando que este actuó como defensor de confianza del señor PAÚL JIMÉNEZ NIÑO dentro del proceso No. 11000160000132012-20808 por estafa en concurso homogéneo con fraude procesal, estando sancionado en el ejercicio de la profesión entre el 28 de abril y el 27 de junio de 2016, pues el 1 de junio de 2016, solicitó una audiencia de preclusión, la cual generó un cambio de Juzgado. Agregó además el informante, que se le realizaron varios llamados de atención al abogado por no encontrarse preparado para las diligencias realizadas dentro del proceso, generando demoradas injustificadas en el trámite2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 1 de febrero de 2018, correspondiendo su trámite al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, allegándose el certificado No. 70222 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 2 de marzo de 2018, en el cual se acreditó que el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, 2 Folios 1 a 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial identificado con cédula de ciudadanía número 79.285.184 es portador de la tarjeta profesional número 109.571 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba como no vigente3. 2.1.- Con auto de 2 de marzo de 2018, el Magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el mencionado

abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 5 de junio del 20184. 2.2Debido a la no comparecencia del abogado a las audiencias, se fijó edicto emplazatorio, desfijado el 15 de junio de 2018, se le declaró persona ausente5 y mediante auto del 13 de julio de 2018, se le designó como su defensor de oficio al profesional del derecho JOHAN RICARDO VARGAS6. 3.- El 2 de octubre de 2018, el Magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio y el agente del Ministerio Público7. El Magistrado instructor procedió a ordenar que se oficiara a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad 3 Folios 8 a 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 18 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 22 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 32 a 33 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Social en Salud - ADRES, para que informara a cuál E.P.S se encontraba vinculado el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, a las empresas de telefonía para que informaran las direcciones de notificación registradas por el abogado y allegar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado. Finalmente, señaló como fecha para continuar la diligencia, el 24

de enero de 2019. 4.- En el proceso disciplinario se allegaron las siguientes pruebas: - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la secretaría de esta Corporación, del abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, del 22 octubre de 2018, donde se evidenciaron siete (7) sanciones registradas8. - Certificado número 116944527 del 22 de octubre de 2018, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el cual no registró sanciones ni inhabilidades vigentes, del profesional del derecho MARIO TAPIAS SÁNCHEZ.9 8 Folios 38 a 39 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 40 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Copia de información de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES del abogado10. - Copia de las empresas de telefonía con las direcciones de notificación registradas por el abogado11. 5.- El día 28 de enero de 201812, el Magistrado de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio y el agente del Ministerio Público, se incorporaron las pruebas allegadas al proceso y se ordenó citar nuevamente al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ para ser escuchado en versión libre. Se fijó como fecha para continuar la diligencia, el 9 de abril de 2019. 6.- La Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó copias de

los siguientes documentos: 10 Folio 41 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folios 49 a 55 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folios 57 a 58 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial (i) Comunicaciones libradas al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ informándole de la decisión proferida por la segunda instancia y de la sanción impuesta en su contra dentro del proceso disciplinario No. 110011102000020130756201. (ii) Constancia secretarial en la que se advierte la fecha de ejecutoria de la providencia fechada 5 de noviembre de 2015. (iii) Comunicación dirigida a la directora del Registro Nacional de Abogados a fin de registrar la sanción13. 7.- El día 17 de julio de 2019, el Magistrado de Conocimiento dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio, diligencia en la que se adelantó la siguiente actuación: 7.1.- Calificación jurídica de la conducta: luego de realizar un resumen de la actuación, indicó el Magistrado de instancia, que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por la presunta inobservancia al deber previsto en numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que pudo incurrir en la falta prevista del artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del 13 Folios 76 a 91 del cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial artículo 29 del mismo dispositivo normativo, comportamiento desplegado a título de dolo, por actuar dentro del proceso No. 11000160000132012-20808 por estafa en Concurso Homogéneo con Fraude Procesal, como defensor de confianza del señor PAÚL JIMÉNEZ NIÑO, encontrándose sancionado por falta disciplinaria en el ejercicio de la profesión entre el día 28 de abril de 2016 y el 27 de junio del año 2016, momento en el cual solicitó la preclusión (1 de junio de 2016). 7.2El Magistrado Ponente corrió traslado al defensor de oficio para que solicitara pruebas, el cual manifestó que no iba a pedir ninguna probanza. 7.3.- El Magistrado Ponente de manera oficiosa, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 8 de octubre de 201914. 8.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la secretaria de esta Corporación el 24 de septiembre de 2019, que indicó que el abogado registraba nueve (9) sanciones15 y 14 Folios 103 a 104 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. 15 Folios 112 a 113 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificado de la Procuraduría General de la Nación donde no registra sanciones16. 9.- El día 8 de octubre de 201917, el Magistrado Sustanciador

realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio, incorporó las pruebas allegadas y adelantó la siguiente actuación: El Magistrado corrió traslado al defensor de oficio para que presentara los alegatos de conclusión. 9.1.- Alegatos de conclusión: el defensor de oficio solicitó se absolviera a su representado de los cargos originados en la compulsa de copias enviada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, toda vez que en el plenario no obraba fecha exacta de la audiencia, para poder establecer si para esa fecha, el abogado se encontraba o no sancionado, pues dentro de dicho expediente simplemente obró acta de la audiencia preparatoria, donde el Juzgado 3º no mencionó la fecha exacta de su realización. Además, manifestó que si bien su defendido presentaba varias sanciones disciplinarias, al no tener certeza de si para la fecha de 16 Folio 114 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 116 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la audiencia de preclusión, el abogado se encontraba sancionado o no; y el hecho de que ello no fue verificado en el Juzgado 22 y en Juzgado 3º, existe una duda que debía ser resuelta a favor de su prohijado, por lo que solicitó que el sentido del fallo fuera de carácter absolutorio. El Magistrado de Instancia culminó la audiencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 201918, la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 y con ello incurrir en la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Indicó la Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, que el profesional del derecho MARIO TAPIAS 18 Folios 117 a 127 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SÁNCHEZ, incurrió en falta al elevar solicitud de preclusión el día 1 de junio de 2016, dentro del proceso No. 1100016000013201220808 por estafa en concurso homogéneo con fraude procesal, que cursaba en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, estando suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 28 de abril hasta el 27 de junio de 2016, guardando silencio sobre el hecho de que se encontraba inmerso en una incompatibilidad para continuar con la representación del señor PAÚL JIMÉNEZ NIÑO, por lo que incurrió presuntamente en una violación del régimen de incompatibilidades del estatuto del abogado. La Sala de primera instancia, indicó que era evidente la incursión del profesional del derecho MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, en la falta

endilgada, pues se allegaron pruebas que permitieron dar certeza de que actuó cuando se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, según la compulsa de copias allegadas por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, copias de la audiencia preparatoria efectuada el 15 de noviembre de 2017, acta de la audiencia del 1 de junio de 2016, donde se negó la solicitud del abogado, la providencia del 13 de octubre de 2016, que confirmó la decisión anterior por el Tribunal Superior de Bogotá, copia de los telegramas enviados por el Consejo Superior de la Judicatura, al disciplinado y a su abogada defensora dentro del proceso número 110011102000201307562 01, comunicando la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmación del fallo de primera instancia que redujo la sanción de 4 meses a 2 meses, copia de la constancia secretarial que acreditó la firmeza del fallo de segunda instancia y copia de la sanción disciplinaria que inicio el 28 de abril y finalizó el 27 de junio de 2016. Por lo tanto, para el 1 de junio de 2016, el abogado contaba con Personería Jurídica para actuar ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el mencionado proceso penal, y ya se encontraba suspendido de la profesión, es decir, se encontraba inhabilitado para desempeñarse profesionalmente como abogado, pues la sanción le había sido comunicada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante telegramas enviados el 14 de abril de 2016. Recordó también que las sanciones

disciplinarias empiezan a regir y tiene efectos vinculantes desde la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. Concluyó la Sala de instancia que no se advirtió justificación para dicho comportamiento del profesional del derecho, de quebrantar el deber profesional de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Agregando que su actuar genera un mal ejemplo para los demás profesionales del derecho, las partes intervinientes, la comunidad jurídica y parte de la sociedad, por lo que consideró que, atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, lo procedente era imponerle la sanción de cuatro (4) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial meses de suspensión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, al defensor de oficio, y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto, desfijado el 21 de noviembre de 201919, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 11 de diciembre de 2019, el asunto ingresó al despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES20. 2.- Quien fungía como Ponente en Segunda Instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de enero de 2020 y se ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los

19 Folio 137 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial antecedentes disciplinarios del disciplinado21. 3.- La Viceprocuraduría General de la Nación, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, CONFIRMAR la sentencia proferida en contra del profesional del derecho MARIO TAPIAS SÁNCHEZ22. 4.- Se allegaron dos (2) certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Corporación donde aparecen registradas en (i) Certificado No.555896 con once (11) sanciones y (ii) Certificado No.16636 con catorce (14) sanciones, impuestas en contra del profesional del derecho MARIO TAPIAS SÁNCHEZ 23. 5.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 11 de febrero de 202124. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 21 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 22 Folios 16 a 29 del cuaderno original de 2ª Instancia. 23 Folios 32 a 37 del cuaderno original de 2ª Instancia. 24 Folio 40 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de

la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1626.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinado del doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.285.184 y portador de la tarjeta profesional número 109.571 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados29. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 29 Folio 9 del cuaderno original de 21ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 17 de julio de 2019, se formularon cargos contra MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por vulnerar el deber consagrado en numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que incurrió en la falta del artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 del mismo dispositivo normativo, por actuar el 1º de junio de 2016, dentro del proceso número 11000160000132012-20808 de estafa en concurso homogéneo con fraude procesal, como defensor de confianza del señor PAÚL JIMÉNEZ NIÑO, encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión entre el día 28 de abril de 2016 y el 27 de junio del año

2016. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por los mismos deber y falta, haber incurrido en la incompatibilidad consagrada en el ar 29-4, y los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de

impugnación30, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa31. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado32, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 30 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”33.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 34. En el asunto objeto de estudio, el deber y la falta endilgada al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, están consagrados en el 33 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial artículo 28 numeral 14 y el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio

ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho MARIO TAPIAS SANCHÉZ, desconoció el deber de cumplir las disposiciones Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial legales establecidas en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, teniendo en cuenta la copia del acta de audiencia preparatoria del 1 de junio de 2016, donde el Juzgado 22 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso radicado número 11000160000132012-20808 por estafa en concurso homogéneo con fraude procesal, le reconoció al abogado personería para actuar como defensor de confianza del acusado el señor PAUL JIMÉNEZ NIÑO, diligencia en la que se solicitó la variación del sentido de la audiencia de preparatoria a preclusión, la cual fue negada y apelada por el investigado35, a pesar de que el abogado se encontraba suspendido desde el 28 de abril hasta el 27 de junio de 2016, para ejercer la profesión, además por guardar

silencio al no informar la incompatibilidad en la que se encontraba inmerso para continuar con la representación de su poderdante, incumpliendo con la prohibición judicial, también se allegó copia de la providencia del 13 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá36. De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, sí se probó la falta disciplinaria cometida por parte del 35 Folios 138 y 139 cuaderno anexo No. 1 36 Folios 147 a 163 cuaderno anexo No. 1 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial profesional del derecho MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, quien actuó en un proceso penal, pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión, conducta con la cual incurrió en la falta prevista del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”37. En el presente caso, se advierte que el profesional del derecho MARIO TAPIAS SÁNCHEZ desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, pues está probado que con su actuar provocó que se dilatara el proceso de su poderdante el señor PAUL

JIMÉNEZ NIÑO, causando un efecto adverso en el mandato constitucional y legal de eficaz y cumplida administración de justicia. 37 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Además, no existió justificación alguna para el actuar del abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, teniendo en cuenta que ejerció de manera ilegal la profesión, violando las disposiciones legales, al estar enterado de las sanciones interpuestas y por las cuales no le era permitido ejercer la profesión. Ahora bien, compete a esta Comisión determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la violación al régimen de incompatibilidades, y la falta por el cometida, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, encuentra esta Corporación que no se edifica en favor del disciplinable, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que el disciplinable, a pesar de haberle enviado telegramas a las diferentes direcciones registradas, no se presentó a rendir versión libre, por lo cual no se tuvo ninguna explicación de su parte sobre los hechos ocurridos,

es decir, no se advierte justificación para el comportamiento del abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, que implicó el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial quebrantamiento del deber profesional de la abogacía que se fundamenta en respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En consecuencia, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la incursión del disciplinado en la incompatibilidad mencionada, sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 4.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el caso que nos ocupa, el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, como profesional del derecho, tenía pleno conocimiento de que se encontraba suspendido de la profesión, pues se allegaron las copias de las comunicaciones libradas al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ informándole de la decisión proferida por la segunda Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial instancia y de la sanción impuesta en su contra dentro del proceso disciplinario No. 1100111020000 20130756201, de la constancia secretarial en la q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...