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CNDJ - F11001110200020180052601ADJUNTA20220728120431-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180052601ADJUNTA20220728120431-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201800526 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado en contra de la sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 20212, proferida por la Comisión 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 06SentenciaSancionatoria.pdf del expediente digital. P á g i n a 1 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201800526 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual la magistrada Paulina Canosa Suárez sancionó con (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Jaime Cárdenas Bolaños, por su incursión en la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN La actuación disciplinaria se originó con compulsa de copias del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el curso del proceso penal No. 201200496 con el fin de investigar la conducta del abogado Jaime Cárdenas Bolaños por su inasistencia a las sesiones de audiencia preparatoria convocadas los días 3 de agosto y 11 de octubre de 2017, sin ninguna justificación.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe3 y acreditada la condición de abogado investigado, la magistrada instructora mediante auto del 18 de abril de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 8 de mayo de 2017, 15 de agosto y 17 de septiembre de 2019, se decretaron y practicaron pruebas, el investigado rindió versión libre manifestando que sus inasistencias a las audiencias se 3 Acta de reparto del 1 de febrero de 2018 del expediente digital. 4 Archivo “01ProcesoHibrido.pdf” folio 10 de la carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. debieron al cumplimiento de su deber, puesto que debía asistir a otras diligencias.

En la sesión del 17 de septiembre de 2019 se formuló pliego de cargos contra el abogado investigado, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º artículo 30 ibidem en modalidad dolosa, lo anterior por la inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria programada en las sesiones del 3 de agosto y 11 de octubre de 2017. Posteriormente, se celebró la audiencia de juzgamiento el 6 de noviembre de 2019, se legalizaron algunas pruebas, se amplió la versión libre del disciplinable, se rindieron los alegatos de conclusión y se solicitó la nulidad de lo actuado, a continuación, situó la actuación

al despacho para dictar sentencia. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de agosto de 2021 resolvió las solicitudes de nulidad sin que estas prosperaran, y encontró responsable al abogado Jaime Cárdenas Bolaños, por su incursión en la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 cometida en modalidad dolosa, razón por la cual lo sancionó con (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El abogado, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN P á g i n a 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró la responsabilidad del abogado Jaime Cárdenas Bolaños, por su incursión en la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 cometida en modalidad dolosa, razón por la cual lo sancionó con (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo sostuvo que en efecto el abogado estuvo actuando como defensor público en dos asuntos penales, que en el proceso No. 201606810 se realizó una audiencia el 11 de octubre de 2017, sin

embargo, esta se fijó el 18 de julio de la misma anualidad por lo que consideró la primera instancia que este pudo avisar con anticipación. Frente a la audiencia del 3 de agosto, se probó que en realidad el abogado sí asistió, pero no permitió que se realizara porque estaba recientemente asignado a este asunto y no conocía bien el proceso, la magistrada instructora sostuvo que un abogado no puede llegar a una audiencia y decir que no conoce el expediente porque eso constituye una falta a la dignidad de la profesión, pues “al intervenir en una actuación judicial, de forma que impida, perturbe o interfiera su normal desarrollo, como en este caso, pues, el ABOGADO recibió la asignación de la Defensoría del Pueblo, por lo cual debió acudir debidamente preparado y si bien, no se supo en qué fecha recibió el mandato ni si se entrevistó con el procesado, lo cierto fue que ante la Defensoría no hizo ningún reporte.”

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

El abogado disciplinable recurso de apelación contra la decisión sancionatoria alegando entre otras cosas la ausencia de dolo en su conducta así: “Para el caso presente, no existe ningún dolo, así concebido. La decisión se inmoviliza en el delimitado mundo de lo empírico que, para el caso del derecho, ciencia del deber ser

no opera sin categorizarse. Dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva se excluye del derecho penal y se excluye también en el derecho sancionatorio. La conducta de la inasistencia a las audiencias a que hacer referencia la sentencia está justificada por una exigencia de tipo laboral, profesional, dado que se debía de atender otras audiencias.” En el mismo sentido el abogado adujo que no se evidencia de sus actuaciones una conducta típica, puesto que esta no se logró probar, y que esta resulta ser un elemento esencial en la estructura de la falta disciplinaria. Motivo por el cual consideró que la sanción merecía reproche.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 20 de mayo de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha5.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Archivo digital “03 11001110200020190345501CONSTANCIA” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital.

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Radicación No. 110011102000201800526 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación6 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 6 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…)

PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. - ¿Puede afirmarse que fue acertada la imputación del pliego de cargos y posteriormente la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado disciplinable en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la falta contemplada en el en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, o por el contrario esta resultó errónea y la sentencia deberá revocarse?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No considera esta Comisión que la imputación al disciplinable en lo relativo a la falta contenida en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 haya sido acertada por la primera instancia, como quiera que el comportamiento desplegado por el abogado, no encajaba ni jurídica ni materialmente en el comportamiento que ha sido reprochado. En el caso bajo estudio, ha advertido esta Comisión una irregularidad en la construcción de la tipicidad puesto que la primera instancia optó por imputar y sancionar por una falta cuya descripción típica no se ajusta a la actuación desplegada por el abogado. Por lo anterior y en garantía del principio de non bis in idem, se hace necesario absolver al

disciplinable como se expondrá a continuación. En lo que respecta al caso en estudio, el a quo imputó la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de

2007. Así, en relación con los hechos jurídicamente relevantes, aparece acreditado que fue materia de reproche al abogado, el no haber asistido a las audiencias preparatorias de fechas 3 de agosto y 11 de octubre de 2007 en el poceso penal No. 201200496 en su calidad de defensor.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Ahora bien, quedó demostrado que el abogado si compareció a la audiencia del 3 de agosto de 2022, sin embargo, solicitó al juez instructor su aplazamiento toda vez que el asunto le fue asignado le habría sido asignado recientemente y no dispuso del tiempo suficiente para prepararse. Frente a la audiencia programada para el 11 de octubre se tiene que el abogado no asistió, y tampoco justificó su ausencia por lo que a juicio de la primera instancia, tales actuaciones configuraron una transgresión e incumplimiento de sus deberes por lo que incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, disposición que a su letra dice: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que

impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas (…)” Así las cosas, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por una falta cuya descripción típica no se ajusta a la conducta material desplegada por el disciplinable, toda vez que el comportamiento objeto de reproche en este caso estuvo dirigido a su falta de diligencia profesional al ausentarse injustificadamente a la audiencia del 11 de octubre de 2017 y por el otro lado al asistir a la diligencia del 3 de agosto del mismo año sin estar preparado para ejercer el encargo; mientras que, la descripción típica de la falta va orientada la constante intervención en el desarrollo de una actuación judicial de modo que afecte el transcurso normal de la misma. Esta situación se enmarca en un momento específico, y es el curso o trámite de alguna diligencia o P á g i n a 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. actuación judicial, distinto a lo que sucede en este asunto, que es la indiligencia del abogado frente a las dos audiencias a las que fue citado.

Es por lo anterior que el juicio de adecuación desplegado por el juez de primera instancia resulta incorrecto, al evidenciarse que la imputación fáctica es precisa, sin embargo, la conducta resultó atípica cuando el a quo resolvió imputarle la falta descrita en el numeral 1º del

artículo 30, considerando que en ningún momento el abogado intervino o actuó de manera reiterada con el fin de entorpecer una actuación judicial, sino que en realidad omitió su deber de diligencia profesional a no asistir a las sesiones de audiencia, así como asistir sin la preparación adecuada. De manera que, en el caso sub lite no es procedente avalar el desarrollo de la tipicidad del a quo, toda vez que: (i) la inadecuada imputación jurídica impidió una relación de conexidad con la fáctica, lo que entraña una atipicidad de la falta tal y como fue imputada, y (ii) la defensa estuvo dirigida a desvirtuar la conducta típicamente descrita en el numeral 1° del artículo 30, situación que no se configuró en este caso por lo que lo pertinente es absolver al abogado de este cargo. Basta con una simple lectura de la imputación de las conductas en ambas etapas, es decir en la formulación del pliego de cargos en la audiencia de pruebas y calificación provisional y en la sentencia sancionatoria, para colegir que la pretensión y como ésta fue estructurada constituye una irregularidad sustancial en el proceso puesto que implica una vulneración al debido proceso y a las garantías constitucionales del disciplinable toda vez que afecta sus derechos a la contradicción y defensa en el entendido que no puede defenderse de una conducta que no cometió. P á g i n a 9 | 20

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Advertido lo anterior, resulta necesario precisar que la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, por lo que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen de las actuaciones cometidas por el disciplinable y que además escapan de la descripción normativa, mucho menos se podrá endilgar una conducta para posteriormente sancionar por otra. Esos hechos supondrían una vulneración al debido proceso que conllevarían a declarar la nulidad de la sentencia, pero dicha solución derivaría en una vulneración al principio del non bis inidem puesto que por los hechos ya investigados y sancionados se profirió una decisión, y sobre ese presupuesto no es dable volver a iniciar el procedimiento sino absolver. Por lo anterior no se emitirá pronunciamiento frente a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, sino que se procederá con la absolución. 7.2. Conclusión. Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la decisión de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual la magistrada Paulina Canosa Suárez declaro disciplinariamente responsable al abogado investigado en este asunto. P á g i n a 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión la sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual la magistrada Paulina Canosa Suárez sancionó con (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Jaime Cárdenas Bolaños, por su incursión en la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVER al abogado de los cargos formulados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 11 | 20

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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL P á g i n a 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 110011102000 201800526 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 del 27 de julio de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se decidió “PRIMERO: REVOCAR la decisión la sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual la magistrada Paulina Canosa Suárez sancionó con (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Jaime Cárdenas Bolaños, por su incursión en la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVER al abogado de los cargos formulados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial. P á g i n a 14 | 20

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TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.” Lo anterior, por cuanto en este caso se presentó una indebida adecuación típica, toda vez que según se afirma en la providencia, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por una falta cuya descripción típica no se ajusta a la conducta material desplegada por el disciplinable, pues el comportamiento objeto de reproche en este caso debió ser su falta de diligencia profesional al ausentarse injustificadamente a la audiencia del 11 de octubre de 2017 y por el otro lado al asistir a la diligencia del 3 de agosto del mismo año sin estar preparado para ejercer el encargo; pese a lo cual la descripción típica de la falta se orientó a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 30, pero en ningún momento el abogado intervino o actuó de manera reiterada con el fin de entorpecer una actuación judicial, sino que en realidad omitió su deber de diligencia profesional a no asistir a las sesiones de audiencia, así como asistir sin la preparación adecuada, situación que constituye una irregularidad sustancial en el asunto, puesto que implica una vulneración al debido proceso y a las garantías constitucionales del disciplinable.

Por lo anterior, esta Corporación consideró que debía absolverse al abogado investigado, bajo el argumento de que si bien esos hechos supondrían una

vulneración al debido proceso que conllevaría a declarar la nulidad de la sentencia, ello no podía hacerse porque derivaría en una vulneración al principio del non bis in idem, dado que por los hechos denunciados, ya se había realizado una investigación, y se había proferido una decisión sancionatoria. P á g i n a 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Al respecto considero que no es cierto que por el hecho de decretar una nulidad y volver a adelantar el proceso correspondiente, se pueda hablar de una vulneración al principio del non bis in idem, pues precisamente la razón de ser de las nulidades es dejar sin efecto la actuación realizada y recomponerla con plena garantía de los derechos de los investigados. Por lo cual y dado que las decisiones que se consideran irregulares, pierden su firmeza, no puede asegurarse que la conducta del disciplinado, ya se investigó y sancionó, pues el decreto de una nulidad, que cobija el pliego de cargos y la sentencia, implica precisamente que estas quedan sin efecto, la actuación debe volver a adelantarse con plena garantía de los derechos del disciplinado, mediante la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual puede concluir con el decreto de los mismos cargos, o unos diferentes, o una decisión de terminación anticipada; y en caso de ser necesario una nueva sentencia, que ponga fin a la actuación. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL P á g i n a 16 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

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Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201800526 01 Aprobado según Acta N. 57 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió “REVOCAR la decisión la sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual la magistrada Paulina Canosa Suárez sancionó con (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Jaime Cárdenas Bolaños, por su incursión en la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVER al abogado de los cargos formulados, (…).”

Para fundamentar su decisión, el colegiado aprobó mayoritariamente el criterio que existió error en la tipicidad de la falta, ello porque “(…) en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la P á g i n a 17 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por una falta cuya descripción típica no se ajusta a la conducta material desplegada por el disciplinable, toda vez que el comportamiento objeto de reproche en este caso estuvo dirigido a su falta de diligencia profesional al ausentarse injustificadamente a la audiencia del 11 de octubre de 2017 y por el otro lado al asistir a la diligencia del 3 de agosto del mismo año sin estar preparado para ejercer el encargo; mientras que, la descripción típica de la falta va orientada la constante intervención en el desarrollo de una actuación judicial de modo que afecte el transcurso normal de la misma. Esta situación se enmarca en un momento específico, y es el curso o trámite de alguna diligencia o actuación judicial, distinto a lo que sucede en este asunto, que es la indiligencia del abogado frente a las dos audiencias a las que fue citado.

Decisión que no comparto pues para esta Magistrada, salta evidente que el togado efectivamente incursionó en la falta que acertadamente le enrostro la Seccional de origen, porque el asistir a la audiencia del 3 de agosto de 2017 sin estar preparado para asumir la defensa en el

proceso penal y posteriormente dejar de asistir a la subsiguiente convocatoria para desarrollar el acto procesal que no se pudo agotar por causas imputables al disciplinado, resulta claramente una maniobra que tiene como finalidad afectar el normal desarrollo de la misma; si se tiene en consideración que la actuación procesal aunque se desarrolle en sesiones separadas constituye una unidad en la que se pondera lo sucedido integralmente a lo largo de la instancia que se desarrolla en la actuación judicial. Luego entonces considerar que las situaciones fácticas constituyen actos divisibles y de suyo sancionables individualmente hace perder de vista que primero los efectos concretos son que el proceso penal P á g i n a 18 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. se paraliza y se dilata por causas imputables al defensor de oficio, segundo que la indiligencia es una conducta en la que las actuaciones de los togados se califican a título de culpa mientras que las maniobras dilatorias son consideradas comportamientos eminentemente dolosos, perdiendo de vista el factor finalístico de prevención que tiene la sanción disciplinaria, pues como criterio de graduación se debe ponderar la modalidad de la falta.

Por último y más grave aun para este magistratura, se termina absolviendo al profesional que indiscutiblemente incursionó en falta disciplinaria, por lo que no es posible compartir el criterio mayoritario, dado que en las consideraciones de la sentencia se probó más allá

de toda duda razonable que efectivamente el disciplinado incidió en las dilaciones de las audiencias porque a una no fue preparado para ejercer el encargo, y a la otra dejó de concurrir y como quiera que por garantías procesales, la referida diligencia no se puede adelantar sin la presencia del defensor público; lo cierto es que el aparato jurisdiccional sufre desgastes a consecuencia de los abogados que sin justificación alguna y deliberadamente deciden torpedear las actuaciones al interior de las distintas causas jurisdiccionales, generando con ello costos para la justicia y el riesgo de que tales maniobras terminen por generar impunidades en los procesos penales, conducta que para esta Comisión debe ser de la mayor gravedad en un país que re

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