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CNDJ - F11001110200020180053701ADJUNTA20211007173647-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180053701ADJUNTA20211007173647-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 1924

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800537 01

Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor URIEL HUERTAS GÓMEZ, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa, ibidem, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 25 de enero de 2018, el señor LEOPOLDO GUTIÉRREZ CUBILLOS, radicó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, con base en los 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con el Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 1924

Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación siguientes argumentos:  El disciplinado actuó en representación del quejoso sin su consentimiento ante Colpensiones, afectando una notificación efectuada por la entidad pensional, y como consecuencia de ello perdió la posibilidad de interponer el recurso de apelación. Adujo el quejoso que, el abogado no tenía poder y aun así, en Colpensiones estuvo registrado como apoderado.

2. El quejoso allegó poder otorgado por él al disciplinado, en el que lo facultó para que ejerciera su representación ante Colpensiones, con el fin de solicitar una reliquidación de la pensión3.

3. El asunto fue remitido al despacho del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, el día 1 de febrero de 20184, quien mediante auto de fecha 8 de febrero de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ5.

4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 9 de febrero de 2018, en el que se evidenció que el abogado registró una sanción de censura por la falta contemplada por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante decisión de fecha 7 de octubre de 20156.

5. Se acreditó la calidad de abogado de URIEL HUERTAS GÓMEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 19301772 y la

tarjeta profesional de abogado número 163216 expedida por el C.S.J., mediante certificación No. 42868 de fecha 8 de febrero de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo 3 Folio 2 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 23

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación Superior de la Judicatura, la cual para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente7.

6. El 18 de abril de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar el auto que ordenó la apertura de proceso disciplinario al

abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ8.

7. El 4 de mayo de 2018, Colpensiones allegó oficio en el que remitió el expediente administrativo adelantado por el señor LEOPOLDO

GUTIÉRREZ CUBILLOS9.

8. El 15 de mayo de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, con la presencia del quejoso, el disciplinado y su apoderado, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 8.1. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a las partes interesadas.

8.2. Se recibió ampliación y verificación de queja por parte del señor LEOPOLDO GUTIÉRREZ CUBILLOS, quien manifestó que le otorgó poder al abogado para que efectuara una reclamación de reliquidación de la pensión ante Colpensiones. En el mes de abril de 2017, el disciplinado le devolvió los documentos al quejoso y le informó que para esa fecha no había salido nada, momento desde el cual el proceso quedó paralizado. Señaló el quejoso que, en el mes de noviembre de 2017, radicó personalmente un derecho petición ante Colpensiones; sin embargo, la respuesta fue enviada al disciplinado el 4 de diciembre de 2017. 7 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 13 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 23

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación Adicional a lo anterior, el abogado el 11 de diciembre de 2017, se presentó a una conciliación con la entidad pensional, sin que el quejoso tuviese conocimiento de dicha diligencia. Indicó el quejoso que no le revocó el poder al disciplinado. 8.3. El quejoso aportó copia de los siguientes documentos:  Trámite de notificación emitido por Colpensiones, en la que informó que el disciplinado el 11 de diciembre de 2017, se notificó

personalmente de la resolución No. 27909010.  Resolución No. 279090 del 4 de diciembre de 2017, emitida por Colpensiones, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el quejoso11. 8.4. Se recibió versión libre por parte del abogado, quien indicó que existió una incoherencia en la queja, por cuanto el quejoso adujo que no le otorgó poder al abogado, y pese a ello anexó como prueba a la queja, un poder en el que lo facultó para adelantar un trámite ante Colpensiones. Aseguró que por ese motivo, él radicó la correspondiente solicitud ante la entidad pensional, la cual fue negada, por lo que el quejoso le solicitó la devolución de los documentos y le comunicó al abogado que no siguiera adelante con la gestión. Por esta razón, el disciplinado no recurrió la resolución que negó el trámite. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2017, el abogado se notificó de la resolución. Señaló que, el quejoso le canceló la suma de doscientos 10 Folio 24 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 25 a 28 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 23

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación mil pesos ($200.000.oo M/Cte.) por concepto de honorarios, y acordaron que si Colpensiones emitía una respuesta positiva le pagaría

el 30% del valor estipulado por la entidad. 8.5. El magistrado sustanciador fijó como fecha para continuación de audiencia el 12 de septiembre de 2018.

9. El 12 de septiembre de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, el disciplinado y su apoderado, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 9.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Señaló el magistrado que, el origen de la investigación se dio con ocasión a la queja presentada por el señor LEOPOLDO GUTIÉRREZ CUBILLOS, quien adujo que el abogado actuó en su nombre sin tener autorización para hacerlo, y con ello logró entorpecer el proceso.

De las pruebas allegadas, se logró inferir que el 20 de febrero de 2017, el quejoso otorgó poder al disciplinado para que ejerciera su representación y solicitara ante Colpensiones el ajuste del 14% de la pensión de su vejez y la reliquidación de dicha pensión. Se demostró que, el disciplinado presentó la solicitud ante Colpensiones y por medio de oficio de fecha 29 de abril de 2017, enviado al abogado, se informó que la solicitud no era procedente, por lo que el abogado solicitó un nuevo estudio y por ese motivo se profirió la Resolución No SV-84084 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se negó la reliquidación de vejez, la cual fue notificada al abogado el 16 de junio de 2017. El 9 de noviembre de 2017, el quejoso solicitó nuevamente la

reliquidación de su pensión, por lo que mediante Resolución No. SVP á g i n a 5 | 23

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación 279090 de 4 de diciembre de 2017, se resolvió un trámite de prestaciones económicas y prima media, notificando al abogado el 11 de diciembre de 2017. Ahora bien, el abogado se comprometió a presentar solicitud ante Colpensiones; sin embargo, una vez negada la misma mediante las resoluciones antes mencionadas, de las cuales se notificó personalmente, no se evidenció ninguna otra actuación por parte del disciplinado, ni siquiera la interposición de los recursos correspondientes para controvertir las decisiones de la entidad pensional proferidas mediante resoluciones número SUB 84084 del 31 de mayo de 2017 y SUB 279090 del 4 de diciembre de 2017. Por lo anterior, se le formuló pliego de cargos al abogado por haber incurrido en un presunto desconocimiento del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello configurar la falta descrita por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, al no desplegar la conducta pertinente a fin de controvertir las decisiones de la entidad pensional, que eran adversas a su representado. 9.2. El defensor de confianza del disciplinado aportó la solicitud de reliquidación de la pensión del señor LEOPOLDO GUTIÉRREZ

CUBILLOS, radicada el 29 de abril de 2017, por el disciplinado ante Colpensiones12.

10. El 15 de noviembre de 2018, se instaló audiencia de juzgamiento, sin embargo, debido a la incomparecencia del disciplinado y su defensor de confianza, la Sala suspendió las diligencias13. 12 Folio 34 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 38 cuaderno original 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación

11. El 20 de noviembre de 2018, el disciplinado allegó justificación de inasistencia programada para el 15 de noviembre de 201814.

12. El 21 de marzo de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 12.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor LEOPOLDO GUTIÉRREZ CUBILLOS, quien manifestó que respecto al trámite de reliquidación del 14% de su pensión de vejez, acudió a los recursos de reposición y apelación, sin informar al disciplinado. 12.2. El disciplinado presentó alegatos de conclusión, donde indicó que en el pliego de cargos se le endilgó una falta por un hecho que no fue objeto de la queja, pues se le atribuyó al hecho de no haber presentado los recursos correspondientes para controvertir la decisión. Señaló que,

el quejoso se pensionó el 2 de octubre de 2006, y mediante Resolución No. 358001 del 14 de agosto de 2007, Colpensiones de manera desfavorable resolvió el recurso de reposición respecto a la solicitud de reliquidación e incremento del 14% sobre la pensión de vejez. Afirmó que, no se comprometió a interponer los recursos de reposición y apelación, pues el quejoso ya lo había hecho, y en razón a la economía procesal, de haber interpuesto un recurso junto con el del quejoso, se le habría endilgado una falta más grave. 12.3. El defensor de confianza presentó alegatos de conclusión, y manifestó que el quejoso tuvo conocimiento de la Resolución No. 30074 del 27 de julio de 2006, en la que Colpensiones (antes Seguro Social), reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del quejoso, frente a la cual, éste mismo interpuso los recursos de reposición y 14 Folio 39 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 23

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación apelación. Finalmente, señaló que no se esclareció el trámite con el cual el disciplinado pudo llegar a entorpecer con su conducta, por lo que no era posible concluir que, el abogado con su conducta desconoció sus deberes profesionales. Motivo por el cual, solicitó que se diera valoración a las pruebas allegadas al expediente, y como consecuencia

de ello, se decretara la absolución del disciplinado. 12.4. El magistrado informó que, el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 17 de mayo de 2019, sancionó al abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, en la modalidad culposa15. Lo anterior, por cuanto encontrándose vigente el poder para actuar en calidad de apoderado del quejoso, con quien se comprometió a solicitar ante Colpensiones el pago de un incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge y la reliquidación de la pensión de vejez, no interpuso los recursos procedentes para controvertir la decisión de Colpensiones en contra de su mandante, pese a que el 11 de diciembre de 2017, se notificó personalmente del acto administrativo en calidad de apoderado 15 Folio 52 a 68 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 23

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación

del señor LEOPOLDO GUTIÉRREZ CUBILLOS, sin que el poderdante se enterara de la conducta omisiva del abogado, lo que conllevó a que el quejoso perdiera la oportunidad de recurrir la decisión, pues la misma cobró ejecutoria. La Sala determinó que el abogado recibió poder para llevar a cabo un encargo profesional, sin que se evidenciara que en algún momento fuese revocado por su poderdante. Además, el disciplinado se notificó personalmente no solo de la Resolución número SUB 84084 del 31 de mayo de 2017, sino también de la resolución No. SUB 279090 del 4 de diciembre de 2017, de manera que el abogado era consciente de que el poder no había perdido vigencia. En relación a los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado, la Sala Seccional expuso que si bien, en el mandato no se incluyó la facultad expresa de agotar los recursos correspondientes en contra de una decisión desfavorable, conforme lo normado en el artículo 77 del Código General del Proceso, se entiende que con el poder conferido a un abogado, este queda facultado para interponer recursos, por lo tanto, no fue de recibo la excusa del disciplinado al respecto. En consecuencia, la Sala señaló que del material probatorio allegado se evidenció que el abogado no desplegó ninguna actuación positiva encaminada a interponer recursos en contra de los actos administrativos que se emitieron durante la gestión que le fue encomendada, como tampoco permitió que el quejoso lo hiciera. Por lo que concluyó que la conducta del abogado se desplegó en contra

de la debida diligencia profesional, señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con ocasión al desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos, descrito por el numeral 10 del artículo 28, ibidem, pues pese P á g i n a 9 | 23

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación a que recibió poder para actuar ante Colpensiones, no interpuso los recursos correspondientes para controvertir las resoluciones número SUB 84084 del 31 de mayo de 2017 y SUB 279090 del 4 de diciembre de 2017, emitidas por la entidad pensional, con ello, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión que le fue encomendada. Con respecto a la sanción, la Sala de instancia, además de la modalidad de la conducta, tuvo en cuenta que el abogado registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, en atención a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, decidió sancionar al abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de su profesión. DE LA APELACIÓN El 5 de junio de 2019, el abogado presentó recurso de apelación16, con base en los siguientes argumentos:  Se evidenció dentro del proceso, que el disciplinado fue contratado por el quejoso para que adelantara ante Colpensiones un trámite a fin de que fuera reconocido el 14% del incremento de la pensión de

vejez del poderdante y la reliquidación de la mesada pensional, trámite que efectuó sin demora o dilación alguna, sin embargo, en la respuesta de la entidad pensional se informó que, el antiguo Seguro Social ya había concedido el incremento del 14% al señor LEOPOLDO GUTIÉRREZ CUBILLOS, quien hizo uso de los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la decisión emitida en esa época. 16 Folio 77 a 78 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 10 | 23

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación Indicó que, pese a que la respuesta ante la solicitud elevada por el abogado fue desfavorable, ello no significó que su conducta conllevara a una falta de responsabilidad, y tampoco por el hecho de que la decisión no hubiere sido recurrida en su momento, se ocasionó un perjuicio al quejoso.  Señaló el apelante que la Sala de instancia hizo caso omiso al hecho que Colpensiones mediante resolución No. 1206 del 20 de enero de 2012, hubiere ordenado el reconocimiento del incremento pensional del 14%, a favor del quejoso.  Consideró además, que el magistrado para la imposición de la sanción, tuvo de presente el hecho de que registraba una sanción de censura, sin tener en cuenta que dicha sanción se le impuso por circunstancias diferentes a los hechos objeto de estudio dentro del presente proceso. En consecuencia, el apelante solicitó revocar el fallo proferido por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de julio de 2019, se asignó el asunto al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago17. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 5 de febrero de 2021. 17 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia. P á g i n a 11 | 23

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y

competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y

se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 23

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación Corporaciones. En consecuencia, esta comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor URIEL HUERTAS GÓMEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 19.301.772 y la tarjeta profesional de abogado número 163216 expedida por el C.SJ., fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación No. 42868 de fecha 8 de febrero de 201822.

3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos porque presuntamente transgredió el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con ocasión al desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos, descrito por el numeral 10 del artículo 28, ibidem, pues pese a que recibió poder para actuar ante Colpensiones, no interpuso los recursos correspondientes para controvertir las resoluciones número SUB 84084 del 31 de mayo de 2017 y SUB 279090 del 4 de diciembre de 2017, emitida por la entidad pensional, con ello, dejó de hacer las diligencias propias de la

gestión que le fue encomendada. Así mismo, la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el 22 Folio 6, cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 13 | 23

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 17 de mayo de 2019, fue notificada mediante edicto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de junio de 2019, y el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 5 de junio de 2019. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200723. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto

Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada por el señor LEOPOLDO GUTIÉRREZ CUBILLOS, el 25 de enero de 2018, mediante la cual manifestó que el disciplinado obstaculizó las actuaciones adelantadas ante Colpensiones y no le permitió la interposición de los recursos contra las decisiones proferidas por Colpensiones. 23 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 23

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación La Sala de instancia, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, sancionó al abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, en la modalidad culposa24. Lo anterior, por cuanto encontrándose vigente el poder para actuar en

calidad de apoderado del quejoso, con quien se comprometió a solicitar ante Colpensiones el pago de un incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge y la reliquidación de la pensión de vejez, no interpuso los recursos procedentes para controvertir la decisión de Colpensiones en contra de su mandante, pese a que el 11 de diciembre de 2017, se notificó personalmente del acto administrativo en calidad de apoderado del señor LEOPOLDO GUTIÉRREZ CUBILLOS, sin que el poderdante se enterara de la conducta del abogado, lo que conllevó a que el quejoso perdiera la oportunidad de recurrir la decisión, pues el acto había quedado ejecutoriado. El disciplinado, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, del 17 de mayo de 2019, en el que solicitó que se revocara la decisión, con base en los argumentos que pueden resumirse de la siguiente manera: i-). Cumplimiento de los deberes derivados de la gestión encomendada. ii-). Error en la dosificación de la sanción. Antes de proceder a resolver el recurso de apelación, esta Comisión encuentra probado lo siguiente: 24 Folio 52 a 68 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 15 | 23

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación Por Resolución número 30077 del 27 de julio de 2006, el Instituto del

seguro Social, reconoció la pensión de vejez a LEOPOLDO GUTIÉRREZ CUBILLOS, por el valor de $ 480.000 mensuales. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó al Instituto del Seguro Social, pagar al señor LEOPOLDO GUTIÉRREZ CUBILLOS, la suma de $ 3.936.436 mcte., por los incrementos de pensión de vejez y continuar pagándole los incrementos desde el mes de diciembre de 2010, por el 14% de la pensión mínima, para su cónyuge y mientras continuara su convivencia. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, Sala Laboral. El señor LEOPOLDO GUTIÉRREZ CUBILLOS, confirió poder al abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ, el 20 de febrero de 2017, para solicitar el incremento del 14% de su pensión, en favor de su cónyuge, Mayerly Angarita Torres y 25. El abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ, presentó ante Colpensiones, el 29 de abril de 201726, solicitud del incremento del 14% de la pensión en favor de su esposa, así como la reliquidación de la pensión de vejez del

señor GUTIÉRREZ CUBILLOS.

Mediante resolución número SUB 84084 del 31 de mayo de 2017, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación, decisión que fue notificada al abogado disciplinado el 16 de junio de 2017, y que no fue

recurrida. El 9 de noviembre de 2017, el señor LEOPOLDO GUTIÉRREZ 25 Folio 2, cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 34, cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 16 | 23

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Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación CUBILLOS solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión27, solicitud que fue negada mediante resolución número SUB 279090 del 4 de diciembre de 2017. La mencionada resolución le fue notificada al abogado URIEL GÓMEZ, el 11 de diciembre de 2017, diligencia en la que se le comunicó que contaba con 10 días para interponer recursos28. Dicha resolución no fue recurrida. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a analizar los argumentos de la apelación de la siguiente forma: i-). Cumplimiento de los deberes derivados de la gestión encomendada. Adujo el apelante que, fue contratado por el quejoso para adelantar ante Colpensiones un trámite a fin de que fuera reconocido el 14% del incremento de la pensión de vejez del poderdante y la reliquidación de la mesada pensional. Por lo que, el abogado elevó solicitud y la entidad pensional informó que, el antiguo Seguro Social ya había concedido el incremento del 14% al señor LEOPOLDO GUTIÉRREZ CUBILLOS, quien hizo uso de los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la decisión emitida en esa época.

Indicó que, pese a que la respuesta ante la solicitud elevada por el abogado fue desfavorable, ello no significó que su conducta conllevara a una falta de responsabilidad, y tampoco por el hecho de que la decisión no hubiere sido recurrida en su momento, se ocasionó un perjuicio al quejoso. Señaló el apelante que, la Sala de instancia hizo caso omiso al hecho que Colpensiones mediante resolución No. 1206 del 20 de enero de 2012, ya había ordenado el reconocimiento del 27 Folio 25-28, cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Folio 24, cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 17 | 23

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 1924

Radicado No. 110011102000201800537 01 Abogados en Apelación incremento pensional del 14% a favor del quejoso. Del material probatorio allegado al expediente, se observa que el poder le fue otorgado al disciplinado el 20 de febrero de 2017, con el fin de ejercer su representación y soli

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