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CNDJ - F11001110200020180055301ADJUNTA20211019135456-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180055301ADJUNTA20211019135456-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2074

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201800553 01 Aprobado según Acta de Sala No.65 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 5 de julio de 2019, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá denegó las pruebas solicitadas por la defensa de confianza de la investigada, SANDRA MILENA PORTELA TOLOSA1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria surge a partir de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá contra la doctora SANDRA MILENA PORTELA TOLOSA, pues actuando como defensora de los demandados al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho bajo radicado No. 201500722, no contestó la demanda en término, por lo que en auto del 15 de mayo de 2017 se dejó la constancia respectiva y se citó nuevamente para llevar a cabo 1 M.P. Martin Leonardo Suarez Varón 1 A 2074

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201800553 01

REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO la audiencia de conciliación, decisión contra la cual la disciplinable interpuso recurso de reposición señalando que ella había presentado el recurso aludido, y que además había presentado excepciones previas, por lo cual adjuntó unas copias de los memoriales en mención con un sello en el que se lee “juzgado 22 de familia” sin que se advierta en qué fecha lo radicó y que funcionario del juzgado lo recibió. Razón por la cual mediante auto del 28 de junio siguiente el Juzgado mantuvo la providencia y ordenó la compulsa de copias, toda vez que se pudo verificar que, contrario a lo manifestado por la profesional en derecho, los memoriales no fueron entregados en dicha sede judicial, entre otras cosas en el libro radiador que implemento el Juzgado para esos efectos, no se encontraron relacionados los citados memoriales, tal como se dejó plasmado en la providencia. Decisión contra la cual se promovió recurso de alzada, insistiendo la disciplinable en que había presentado en término sus escritos y señalando en esa oportunidad que “procedió a presentar en la secretaria del juzgado el día 4 de abril de 2017 dos (2) escritos contentivos de la contestación de la demanda y de la proposición de excepciones previas”. Sin embargo, tampoco prosperó su petición al ser rechazada, pero en el libro de registro de memoriales aparecieron radicados los supuestos memoriales frente al día 4 de abril de 2017 en un espacio que no se utiliza para tales efectos evidenciándose por parte del Juez el posible actuar antiético de la abogada Portela Tolosa.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora SANDRA MILENA PORTELA TOLOSA identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.573.189 aparece 2 A 2074

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 184.257, vigente al momento de la consulta2. Con auto adiado 9 de febrero de 20183, el Magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra la investigada, quien fue declarada persona ausente y se le designo defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 11 de julio, 4 de diciembre de 2018, 5 de julio de 2019, en la cual, se dio traslado de la compulsa a los intervinientes, para luego abrir la etapa de pruebas recaudándose entre otras las siguientes: Copia digitalizada del expediente ordinario No. 2015-00722. Declaración de José Ricardo Buitrago Fernández, Juez 22 de Familia de Bogotá: se ratificó en los hechos objeto de la compulsa, señalando además que solo tuvo conocimiento de los memoriales irregulares cuando la abogada presentó el recurso de reposición contra la decisión del 15 de mayo de 2017; indicó

que un sello de reloj no puede dar fe que un documento fue emanado por el juzgado que regenta, pues cuando se recibe un documento de ese tipo hay un procedimiento en el cual se imprime sello y hora de radicación con la firma del funcionario que lo recibe, incluso en otros documentos radicados por la abogada si aparecen. 2 Folio 6 del c.o. 3Folio 17 del c.o. 3 A 2074

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Que no es función de quien está en la ventanilla llenar el libro, dado que es el propio interesado quien procede a diligenciar el mismo, tipo de memorial, fecha, folios y el funcionario es quien firma, adujo haber cuestionado a los empleados de su despacho al respecto, pero ninguno le dio razón de este acontecer, el cual únicamente beneficiaria a la togada. Declaración de Jairo Enrique Aristizábal Alba, fue empleado en el Juzgado que compulso las copias para la fecha de los hechos: ratificó la versión del Juez y clarificó como se diligencia el libro radicador de documentos. Inspección judicial al libro radicador y copias de algunas piezas documentales del mismo. Declaración de Yuli Andrea Hernández Morales, fue dependiente judicial de la disciplinable, mencionó haber radicado los documentos en el despacho sin haber tenido que diligenciar ningún tipo de libro. Asimismo, se recibió versión libre de la abogada investigada: adujo

que su dependiente judicial fue quien radicó los documentos en el despacho judicial y que son los empleados del juzgado los responsables del sello, que además en dicha sede judicial en otras oportunidades se han perdido documentos, entonces esta situación no es nueva. Delimitado el objeto de la investigación el magistrado ponente procedió a calificar provisionalmente la actuación de la disciplinable, profiriendo pliego de cargos en su contra por la posible comisión de las 4 A 2074

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO faltas contenidas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6 en la modalidad de dolo. Lo anterior, en razón a que la abogada pretendió valerse de documentos carentes de legitimidad para tener por contestada la demanda en tiempo, aunado a la anotación irregular que aparece en el libro radicador, actuación que se reputa engañosa y que robustece su afirmación. Asimismo, por patrocinar e intervenir en maniobras fraudulentas cuando presentó recurso de apelación con fundamentos en situaciones contrarias a la realidad y posteriormente valerse de una anotación en el libro radicador que el mismo despacho ha verificado no es válida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 5 de julio de 2019, el magistrado sustanciador luego de proferir pliego de cargos contra la investigada, resolvió negar las pruebas solicitadas por la

defensa material de la togada relativas a una prueba pericial del sello que figura en los documentos como una grafológica respecto de la anotación del libro , considerando que son innecesarias de cara al objeto de la investigación, pues fue el mismo juez quien señaló que el sello del despacho no acredita la autenticidad de un documento, y por otro lado el objeto de la investigación no gravita en determinar si la anotación en el libro radicador la realizó la disciplinable o no, sino más bien, el hecho de aprovecharse de la misma a sabiendas que era falsa es la actuación que se le reprocha. 5 A 2074

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN El defensor de confianza de la disciplinable inconforme con la decisión adoptada en precedencia formuló recurso de alzada, insistiendo en su petición, debido a que en su criterio las pruebas periciales son necesarias para demostrar la ausencia de responsabilidad de su cliente. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia4, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Para esta Superioridad se torna adecuado recalcar que, en nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad

probatoria está referida a la concesión y valoración de elementos de juicio con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y 4 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 6 A 2074

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena

de no atenderse su solicitud. En consecuencia, se pronunciará la Comisión del recurso de apelación promovido por la defensa de la disciplinable, respecto de la decisión adoptada el 5 de julio de 2019, mediante la cual, se denegó su solicitud probatoria pericial. En lo que refiere a la prueba grafológica, la cual pretende demostrar que la disciplinable no fue quien diligenció el libro radicador, esta Colegiatura da razón a lo expuesto por el a quo en el entendido de que el objeto de esta investigación difiere de tal escenario, dado que de los cargos enrostrados, en ninguno de ellos, se le reprocha esa situación y es por ello, que se le censura a la investigada valerse de la misma para presuntamente engañar al Juez y con ello tramitar su contestación de la demanda y excepciones previas. Razón por la cual, la prueba que solicita la bancada de la letrada se torna innecesaria para el curso de esta investigación, pues su resultado no incidirá en las resultas de la misma. 7 A 2074

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO De igual forma, acontece con los sellos de reloj impresos en los documentos que aportó la disciplinable al proceso objeto de la investigación, los cuales, como lo refiere el juez que compulso las copias pueden ser fácilmente duplicados, con lo cual la autenticidad de los mismos únicamente se reputa de la firma del funcionario que lo recepciona, la cual se encuentra ausente en los mismos, razón que por

demás fue explicada por el testigo José Ricardo Buitrago Fernández y quien ampliará su versión por solicitud de la defensa; por consiguiente, un dictamen pericial al respecto se tornaría inconcluso e innecesario para esta investigación. Así las cosas, al analizar los cargos enrostrados y la sustentación de las pruebas periciales solicitadas por el recurrente, esta Corporación confirmará de forma integral la postura del a quo al considerar que no prosperaran los alegatos de la alzada, pues las pruebas que motivan esta decisión son evidentemente innecesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin que la exposición de las razones jurídicas y fácticas que nutren el recurso de alzada sean suficientes para acreditar la utilidad de las mismas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 5 de julio de 2019, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 8 A 2074

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá denegó las pruebas solicitadas por la defensa de la investigada.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 9 A 2074

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 10 A 2074

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 11

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