CNDJ - F11001110200020180055302ADJUNTA20220511110750-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180055302ADJUNTA20220511110750-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3995
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201800553 02 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses a la abogada Sandra Milena Portela Tolosa, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6, a título de dolo2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria surge a partir de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá contra la doctora Sandra Milena Portela Tolosa, pues actuando como defensora 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Martin Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.
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RAD. No. 110011102000201800553 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN de los demandados al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho bajo radicado No. 201500722, no contestó la demanda en término, por lo que en auto del 15 de mayo de 2017 se dejó la constancia respectiva y se citó nuevamente para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión contra la cual la disciplinable interpuso recurso de reposición señalando que ella había presentado el recurso aludido, y que además había presentado excepciones previas, por lo cual adjunto unas copias de los memoriales en mención con un sello en el que se lee “juzgado 22 de familia” sin que se advierta en que fecha lo radicó y que funcionario del juzgado lo recibió. Razón por la cual mediante auto del 28 de junio siguiente el Juzgado mantuvo la providencia y ordenó la compulsa de copias, debido a que se pudo verificar que, contrario a lo manifestado por la profesional en derecho, que los memoriales no fueron entregados en dicha sede judicial, entre otras cosas en el libró radiador que implemento el Juzgado para esos efectos, no se encontró relacionado los citados memoriales, como se dejó plasmado en la providencia. Decisión contra la cual se promovió recurso de alzada, insistiendo la
disciplinable que había presentado en término sus escritos y señalando en esa oportunidad que “procedió a presentar en la secretaria del juzgado el día 4 de abril de 2017 dos (2) escritos contentivos de la contestación de la demanda y de la proposición de excepciones previas”. Sin embargo, tampoco prosperó su petición al ser rechazada, pero en el libro de registro de memoriales apareció irregularmente la anotación de radicados los supuestos memoriales frente al día 4 de abril de 2017 en un espacio que no se utiliza para tales efectos evidenciándose por parte del Juez el posible actuar antiético de la abogada Portela Tolosa. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora Sandra Milena Portela Tolosa identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.573.189 aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 184.257, vigente al momento de la consulta3. Con auto adiado 9 de febrero de 20184, el Magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra la investigada. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 11 de julio, 4 de diciembre de 2018, 5 de julio de 2019, en la cual, se dio traslado de la compulsa a los intervinientes, para luego
abrir la etapa de pruebas recaudándose entre otras las siguientes: Copia digitalizada del expediente ordinario No. 2015-00722. Declaración de José Ricardo Buitrago Fernández, Juez 22 de Familia de Bogotá: se ratificó en los hechos objeto de la compulsa, señalando además que solo tuvo conocimiento de los memoriales irregulares aludidos en la compulsa, cuando la abogada presentó el recurso de reposición contra la decisión del 15 de mayo de 2017; indicó que un sello de reloj no puede dar fe que un documento fue emanado por el juzgado que regenta, pues cuando se recibe un documento de ese tipo hay un procedimiento en el cual se imprime sello y hora de radicación con la firma del funcionario que lo recibe, incluso en otros documentos radicados por la abogada si aparecen. Que no es función de quien está en la ventanilla llenar el libro, dado que es el propio interesado quien procede a diligenciar el 3 Folio 6 del c.o. 4Folio 17 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN mismo, tipo de memorial, fecha, folios y el funcionario es quien firma, adujo haber cuestionado a los empleados de su despacho al respecto, pero ninguno le dio razón de este acontecer, el cual únicamente beneficiaria a la togada. Declaración de Jairo Enrique Aristizábal Alba, fue empleado en el Juzgado compulsor para la fecha de los hechos: ratificó la versión
del director del despacho y clarificó como se diligencia el libró radicador de documentos. Inspección judicial al libro radicador y copias de algunas piezas documentales del mismo. Declaración de Yuli Andrea Hernández Morales, fue dependiente judicial de la disciplinable, mencionó haber radicado los documentos en el despacho sin haber tenido que diligenciar ningún tipo de libro radicador. Asimismo, se recibió versión libre de la abogada investigada: adujo que su dependiente judicial fue quien radicó los documentos en el despacho judicial y que son los empleados del juzgado los responsables del sello, que además en dicha sede judicial en otras oportunidades se han perdido documentos, entonces esta situación no es nueva. Delimitado el objeto de la investigación el magistrado ponente procedió a calificar provisionalmente la actuación de la disciplinable, profiriendo pliego de cargos en su contra por la posible comisión de las faltas contenidas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6 en la modalidad de dolo. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, en razón a que la abogada pretendió valerse de documentos carentes de legitimidad para tener por contestada la demanda en tiempo, aunado a la anotación irregular que aparece en el libro radicador, actuación que se reputa engañosa y que robustece su afirmación. Asimismo, por patrocinar e intervenir en maniobras fraudulentas cuando
presentó los recursos de reposición y apelación con fundamentos en situaciones contrarias a la realidad y posteriormente valerse de una anotación en el libro radicador que el mismo despacho ha verificado que no es válida. Al término de la audiencia el despacho instructor negó algunas pruebas solicitadas por el defensor de confianza de la disciplinada, decisión que el representante judicial apeló. El recurso fue concedido en el acto, y resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de octubre de 2021, con decisión de confirmar la denegación de pruebas. El día 10 de febrero de 2022, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes: La defensa técnica de la disciplinable afirmó que la conducta de la abogada no se acompasa con ninguno de los verbos rectores que expresa el tipo disciplinario descrito en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, porque ella se limitó a actuar de conformidad con la información suministrada por su dependiente judicial Julie Andrea 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Hernández Morales, quien le aseguró haber radicado la contestación de la demanda. Así que su proceder se circunscribió a defender la idea de que el memorial fue presentado a tiempo al juzgado. La abogada creyó en lo
dicho por su colaboradora, porque más allá de la buena fe que rigen todos sus actos hacia los demás, el documento que presentó la dependiente para demostrar que radicó la contestación de la demanda, contaba con el sello del Juzgado 22 de Familia de Bogotá. Eso resultaba suficiente para que ella interpusiera el recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda. Sobre los libros radicadores la defensora manifestó que no hay ninguna norma que le imponga a los despachos tenerlos, y en cualquier caso, no se puede atribuir a la abogada Portela Tolosa la “anotación amañada” advertida en uno de ellos. En conclusión, la presunción de inocencia de la disciplinada se encuentra incólume, porque ninguna de las pruebas recaudadas permite afirmar que ella actuó de forma irregular para afectar el proceso judicial en el que actuaba, al punto que la abogada continuó desempeñándose como apoderada de los demandados hasta surtirse todas las etapas del caso. Por su parte, la investigada dijo que no desplegó las conductas que se le atribuyen, porque entre otras cosas, tiene experiencia en la jurisdicción de familia, no solo como litigante, sino también como servidora judicial, y durante todo el tiempo de su desempeño profesional ha procurado cumplir sus deberes y honrar los compromisos que adquiere, para ser consecuente con su postura de regirse a la Ley. En 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
ese sentido, y bajo el amparo del principio de buena fe, solicitó ser absuelta. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses a la abogada Sandra Milena Portela Tolosa, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6, a título de dolo. La primera instancia realizó el siguiente análisis fáctico y jurídico. “En la formulación de cargos se atribuyó a la abogada Portela Tolosa la comisión de la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por usar una prueba falsa con el propósito de hacerla valer en una actuación judicial. Sin embargo, se advierte un concurso aparente de tipos, en tanto la conducta de la profesional del derecho se encuadra simultáneamente en la otra falta endilgada, pero en la medida que la prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 recoge con mayor amplitud la conducta enjuiciada y con el fin de garantizar el principio non bis in ídem, se subsumirá el reproche en este último tipo, por el cual también se formularon cargos. Esta postura está avalada por el Superior en diversos
pronunciamientos. Por lo tanto, se subsumirá la conducta consistente en usar pruebas falsas con el propósito de hacerlas valer en actuaciones judiciales, en la de patrocinar e intervenir en actos fraudulentos, y se hará un solo examen sobre tipicidad y responsabilidad”. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Aclarado lo anterior, a criterio del a quo de acuerdo a las copias del proceso de unión marital de hecho 2015-00722, promovido por Rosa Etelvina Saboyá contra los herederos de Antonio Solano Valdión, allegadas por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, luego de surtida la admisión de la demanda e integración del contradictorio, el 7 de marzo de 2017 los demandados Yolima, Giovanni y Jenny Solano López confirieron poder a la abogada Sandra Milena Portela Tolosa, quien propuso un incidente de nulidad, el cual prosperó. En virtud de ello, ese mismo día, el despacho concedió el término de 20 días para que los hermanos Solano López ejercieran su derecho de defensa. No obstante, mediante auto del 15 de mayo de 2017 el despacho declaró que el término concedido transcurrió en silencio, por lo cual, fijó fecha para celebrar audiencia. Sin embargo, el 22 de mayo de 2017 la abogada Portela Tolosa interpuso recurso de reposición contra el auto, para que se tuviera por contestada la demanda, petición
que sustentó en los siguientes términos: “(…) al revisar el expediente pude constatar que la contestación de la demanda que fuera presentada en término, tal como lo acredito con las copias de los recibos por parte del Juzgado que acompaño con el presente, dan cuenta que a más de contestar la misma propuse excepciones previas (…). Lo por mí aseverado podrá también ser constatado con el libro de memoriales que reposa en el Juzgado”. La abogada acompañó su escrito con la contestación, supuestamente presentada en el despacho. El juzgado resolvió el recurso mediante auto del 28 de junio de 2017, en el que señaló: “(…) las copias aportadas por la vocera judicial de los herederos indeterminados del señor Antonio Solano Valdión, para efectos de sustentar el recurso, adolecen de los elementos en la recepción de memoriales que se allegan a este despacho, tales como 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la fecha, funcionario que recibe y la relación de los mismos que para tales efectos tiene el despacho”. Por ello consideró que la abogada pretendió engañar a la administración de justicia, al anexar unas fotocopias con un supuesto recibido del juzgado, que adolece de los caracteres impuestos por los empleados para tal labor, sin contar con que no se encuentran relacionados en el libro destinado para ello, contrario a lo afirmado por la profesional. En consecuencia, el despacho
mantuvo la decisión y remitió copias a esta jurisdicción. Pese a ello, el 5 de julio de 2017 la abogada interpuso recurso de apelación contra el auto, con el argumento de que los documentos fueron radicados el 4 de abril anterior y que ello podía corroborarse a partir de una revisión del libro de memoriales. Sin embargo, el recurso fue negado por el despacho, ante lo cual, la profesional impetró reposición, que también resultó impróspera. Examinada la copia del libro radicador de memoriales del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, específicamente la hoja que contiene las anotaciones del 4 de abril de 2017, encontró el a quo que en ella está registrada la siguiente leyenda: “2015-722 – Rosa Saboyá – Antonio Lozano” y enseguida una firma, pero a diferencia de las demás filas, no se encuentra relacionado el número de folios en la casilla respectiva. Por demás, la anotación es la única impuesta en la fila reservada para el registro de la fecha en que se radican los memoriales, y resalta por su escritura desprolija e irregular. De acuerdo con lo anterior, para la primera instancia son evidentes las irregularidades en la presentación de la demanda por parte de la abogada Portela Tolosa en el proceso de unión marital de hecho 201500722. Independientemente de quién haya radicado el escrito ante el 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN despacho, la profesional del derecho era la persona que aparecía
suscribiendo los memoriales, no solo el de la contestación de la demanda, sino aquellos con los cuales pretendía que se tuviera por contestado el libelo genitivo del proceso, lo cual evidentemente permite predicar responsabilidad en su actuar. Además, Afirmó que la abogada sabía que el Juzgado 22 de Familia había resuelto declarar que el término para contestar la demanda transcurrió en silencio, y cuando el despacho decidió no revocar dicho auto, la abogada apeló esa decisión y en el escrito efectuó las siguientes afirmaciones. En efecto, cuando la abogada presentó el recurso de apelación, dijo que la contestación de la demanda fue presentada específicamente el 4 de abril de 2017 y que ello podía corroborarse a partir de una revisión del libro de memoriales, pese a que al recurrir el auto que tuvo por no contestada la demanda, la profesional ni siquiera tenía clara la fecha de radicación del memorial, y en los términos de lo dicho por el juez José Ricardo Buitrago Fernández, no había ninguna anotación en los libros radicadores del despacho para el momento en que la abogada interpuso el recurso de reposición. Si contra un auto que declara la no contestación de la demanda, la persona que se vio afectada con tal decisión se opone de la manera en que lo hizo la abogada Portela Tolosa, lo natural es que el despacho revise los soportes que fundamentaron su decisión. Así lo hizo el doctor Buitrago Fernández, y eso lo llevó a dictaminar que las copias aportadas para sustentar el recurso adolecían “de los elementos en la recepción
de memoriales (…), tales como la relación de los mismos que para tales efectos tiene el despacho”. En conclusión, se encuentra plenamente demostrado que el 22 de mayo 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de 2017 la profesional interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró que sus representados no contestaron la demanda, con el argumento de que la contestación sí fue radicada, lo cual soportó en que su escrito tenía impuesto un sello del despacho, sin reparar en que el distintivo no estaba acompañado de fecha e identidad de quien supuestamente lo impuso, y que en los libros radicadores no estaba relacionada la recepción del memorial. El 5 de julio de 2017 la abogada apeló la negativa del despacho de revocar la providencia censurada, sobre la base de que radicó el memorial el 4 de abril de 2017, frente a lo cual el juzgado advirtió que en los libros radicadores apareció relacionada la entrega de memorial en esa fecha, lo que antes no estaba. De acuerdo con lo anterior, halló responsabilidad disciplinaria en el actuar de la abogada Portela Tolosa frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber del numeral 6º del artículo 28, porque patrocinó e intervino en actos fraudulentos, en tanto se valió de la manipulación sobre la
contestación de la demanda del proceso de unión marital 2015-00722, así como de una anotación fraudulenta en los libros radicadores del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, con el ánimo de inducir en error al despacho, para que tuviera por contestada la demanda. La falta fue cometida a título de dolo, porque la profesional del derecho obró con conocimiento y voluntad de realizar la infracción. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la sentencia 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sancionatoria de primera instancia a los intervinientes, siendo recurrida por la defensora técnica de la disciplinable: Sostuvo que la señora Hernández Morales era la encargada de radicar las demandas y demás escritos de la abogada a los estrados judiciales, quien lo ratificó ante esta Instancia. Trajo a colación la consulta de procesos del asunto en mención aduciendo que para mayo y julio de 2017 el Juzgado de conocimiento tenía a su cargo el expediente, aunado a que la primera instancia no tiene certeza de la ocurrencia de ilícito judicial por ausencia probatoria. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Del análisis del expediente se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses a la abogada Sandra Milena Portela Tolosa, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6, a título de dolo. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La apelación en concreto se circunscribe a la ausencia probatoria que determine la certeza de los hechos materia de calificación. Al respecto y previo a desatar puntualmente los alegatos de la alzada es pertinente reseñar que el marco de competencia de esta instancia al interior de este proceso se encuentra sujeto a los aspectos que suscitan inconformidad en el fallo materia de estudio y los aspectos intrínsecos que puedan desarrollarse de la apelación. Por ello, esta Comisión destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender
los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por infringir su deber de actuar con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por ende, responsable de incurrir en las conductas descritas en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al intervenir y patrocinar actuaciones fraudulentas. En este orden de ideas, es menester señalar que de acuerdo a la
calificación fáctica que sustenta el fallo sancionatorio de primera instancia, en ningún aparte de los considerativos se afirmó que fuera la abogada disciplinable quien diligenciara el libro radicador en el folio del 4 de abril de 2017. De tal suerte, la existencia de las actuaciones de la letrada se ciñe en valerse de la manipulación de la contestación de la demanda y una anotación fraudulenta en los libros radicadores para inducir en error al despacho, en aras de que tuviera por contestada la demanda en el asunto judicial 201500722. Este hecho especificó tuvo lugar el 22 de mayo de 2017 cuando la profesional en derecho refirió al Juzgador la situación que en líneas atrás se narró, luego y pese a que la anotación en el libro radicador no figuraba para esa época, de acuerdo con lo afirmado por el doctor José Ricardo Buitrago Fernández, Juez 22 de Familia de Bogotá, quien verificó aquel hecho con el propósito de darle curso al recurso instaurado y por ello lo negó. Condujo a que posteriormente la togada ya con el conocimiento de causa de la anotación en el libro radicador presentara recurso de alzada el 5 de julio de 2017, todo ello en aras de engañar a la administración de justicia. En consecuencia, el contexto fáctico en el que se encasilla 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
la hipótesis normativa escogida por el a quo está debidamente detallado y, por ende, no será de recibo el alegato de la recurrente tendiente a cuestionar la claridad sobre el cómo, qué, cuándo y porqué del hecho. Ahora bien, como segundo punto a conocer, se insiste por parte de la apelante que su cliente no actuó con dolo, que confió en la plena actuación de su dependiente, quien afirmó haber radicado la contestación de la demanda en término. Al respecto, esta es la única prueba que recoge la estrategia defensiva de la letrada, cuya declaración tiene demasiadas lagunas fácticas que no permiten ofrecer credibilidad llana a su versión; si a ello, le sumamos que la implicada lleva ejerciendo la profesión desde el año 2009 a la época, no es posible asumir que piense que con el simple timbre del sello de un despacho judicial que no identifica fecha, hora y numero de folios en el recibido del manuscrito, pueda llegar a tener alguna validez. Por ende, y pese a todo, la abogada insiste en una petición que de no va a prosperar, pero aprovecha ese documento como también la anotación irregular y misteriosamente impresa en el libro radicador para intentar defraudar a la justicia. Si bien, al verificar en la consulta de procesos para mayo y julio de 2017 el expediente estaba a cargo del Juzgado, lo cierto es que no obran elementos probatorios para señalar con grado de certeza quién o quiénes participaron en ese hecho irregular, sin embargo, el nexo causal y la continuidad de sucesos desplegados por la togada permiten inferir que ella tenía el único
propósito de aprovechar la situación para enmendar su propia indiligencia. Escenario que da cabida al planteamiento del ente compulsor, por cuanto, los documentos en los que se soporta la defensa de la 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN investigada son espurios, en el entendido que consignaron situaciones fácticas contrarias a la realidad, pues no se radicó ningún documento el 4 de abril de 2017, circunstancia que no es desdibujada con fundamento en el razonamiento de la recurrente. En respaldo de lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-393 de 2006, ha dispuesto que: “Así entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los actores, el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir que el proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por éste libremente. Como ya se dijo, atendiendo a criterios lógicos, empíricos, semánticos, e incluso de sentido común, es posible precisar el alcance de la expresión “actos fraudulentos”, para concluir que ella refiere a comportamientos engañosos a través de los cuales se falta a la verdad o
se pretende eludir un mandato legal; conceptos que sin duda son conocidos por la generalidad de las personas y muy especialmente por los abogados, quienes están más que nadie obligados a saber cuándo su conducta es constitutiva de fraude frente a la ley”. Por consiguiente, la abogada llamada a juicio disciplinario, a sabiendas del encargo aceptado, entregó y reiteró al Juzgado 22 de Familia de Bogotá una serie de recursos en la causa 201500722, fundamentados en hechos irregulares, en los cuales tuvo cierta incidencia, pues de no haber intervenido en los mismos, como se explica su conocimiento. Por lo tanto, su proceder engañoso con el que es claro que la doctora Portela Tolosa no obró con lealtad, sin que las exculpaciones de su 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN defensor fueran de recibo para esta Comisión al no encontrar eco en el expediente, lo cual permite concluir que la incursión en la falta enrostrada. En consecuencia, esta Corporación debe indicar que no existe causal de ausencia de responsabilidad que legitime su conducta, ya que no puede usar los conocimientos jurídicos especializados para engañar a terceros y a sus clientes, sino que lo que se busca es colaborar con la justicia que es precisamente el compromiso ético y moral adquirido por la abogada, sin duda que afecta sustancialmente la lealtad que ésta debe a la administración de justicia en el ejercicio de la profesión. En
ese sentido, con la comisión de la conducta ilícita adopt
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