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CNDJ - F11001110200020180055401ADJUNTA20210728144743-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180055401ADJUNTA20210728144743-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110011102000-2018-00554-01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado JORGE ISAAC RODELO MENCO, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019, a través de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo declaró responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en numeral 6 del artículo 28 ibídem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. De la misma manera, declaró parcialmente la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de varias actuaciones procesales presuntamente dilatorias y lo absolvió de otras. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 43.160 expedido el 8 de febrero de 2018, por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada (fls. 223 a 251 del c.o).

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de la Justicia, se acreditó que el doctor JORGE ISAAC RODELO MENCO, identificado con la cédula de ciudadanía 19.162.334 es portador de la tarjeta profesional No. 225.878 del Consejo Superior de la Judicatura, a esa fecha vigente2. De otro lado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 182.745 hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS El Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá compulsó copias disciplinarias dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00629, adelantado por la Caja Cooperativa Petrolera -COOPETROLen contra del abogado Jorge Isaac Rodelo Menco-, para que se investigara su posible conducta dilatoria al interponer recursos, solicitudes y aclaraciones sobre asuntos de los cuales ya había pronunciamientos de fondo4. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 8 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura de proceso disciplinario5 y fijó el 26 de abril de 2018 para la audiencia de pruebas y calificación provisional6, la cual se realizó contando con la asistencia del disciplinable y el agente del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre al togado, quien afirmó que la Cooperativa2 Folio 3 c.o. 3 Folio 189 c.o. 4 Se anexan 10 cuadernos del proceso ejecutivo mencionado. 5 Folio 4 c.o. 6 Folio 120 c.o. P á g i n a 2 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA COOPETROLy sus apoderados, habían incurrido en fraude procesal al pretender apropiarse de sus bienes, pues le han cobrado excesivamente tres obligaciones que según él ya canceló, pero la juez no ha querido escucharlo. Se incorporaron como pruebas documentales, las copias del proceso ejecutivo No. 2008-00629 en diez (10) cuadernos anexos. El 12 de febrero de 20197, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, y con la presencia del togado y el representante del Ministerio Público, el Magistrado Instructor procedió a formular cargos en su contra, por haber trasgredido presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la misma normatividad, calificada a título de dolo. Los artículos mencionados señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de

la justicia y los fines del Estado. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: … 7 Folio 187 c.o P á g i n a 3 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

La imputación obedeció a que en el proceso ejecutivo No. 2008-00629, el abogado actuando en nombre propio desde el 11 de abril de 2011 hasta mayo 31 de 2014, deprecó la suspensión del trámite por prejudicialidad, mediante recursos y solicitudes improcedentes para evitar que se embargara y secuestrara el bien objeto de cautela. De otro lado, porque al parecer habría impedido el curso normal del asunto ejecutivo con las siguientes actuaciones: Acción de tutela del 18 de octubre de 2017, solicitud de vigilancia administrativa y memorial del 5 de diciembre de 2016, por medio del cual el profesional del derecho indicó que ya había aportado el avalúo del inmueble, lo cual no era cierto, siendo requerido por el juzgado de conocimiento el 18 de enero

de 2017, decisión que apeló pero fue negada por improcedente mediante auto del 15 de junio de 2017. Sumado a lo anterior, por las diferentes solicitudes y planteamientos que presentó en torno a la liquidación del crédito mediante recursos, nulidades y actuaciones presuntamente improcedentes del 9 de agosto de 2016, 31 de octubre de 2016, 30 de junio de 2017, 10 de agosto de 2017, 12 de agosto de 2017 y 16 de enero de 2018, buscando atacar la P á g i n a 4 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA legitimidad del título valor por fuera de la etapa procesal pertinente, esto es, la contestación de la demanda. Así mismo, por peticiones y recursos improcedentes del 9 de agosto de 2016, 24 de enero de 2017, 1º de febrero de 2017, 17 de febrero de 2017 y 10 de agosto de 2017, en los que el profesional del derecho solicitó al Juzgado 17 Civil de Ejecución de Bogotá que ordenara de oficio se allegaran unos remanentes de otro proceso, lo que era del resorte de la parte interesada. Notificado en estrados, se procedió al decreto de prueba de oficio, incorporándose documental que allegó el disciplinable. Se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 7 de mayo de 2019.

Llegada la fecha se adelantó la audiencia8, con la asistencia del profesional del derecho, quien acompañó prueba documental anexa en memorial del 22 de febrero de 2019, así como copia de la providencia del 28 de enero de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario No. 2010-024529, mediante la cual se absolvió a otro abogado por la falta del artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente alegó de conclusión, solicitando ser exonerado de los cargos endilgados en atención a las causales contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues la insistencia en la defensa de sus derechos dentro de un proceso no se erigía en falta disciplinaria, 8 Folios 218 y 219 c.o. 9 Folios 202 a 216 c.o. P á g i n a 5 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA debido a que en dicho asunto civil la parte demandante ha pretendido rematar un bien que vale más de tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000) por una deuda de diez millones de pesos ($10.000.000).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 201910, decidió sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ISAAC RODELO MENCO, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 6º, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En el mismo proveído, declaró parcialmente la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de varias actuaciones procesales y lo absolvió de otras endilgadas en el pliego de cargos. El a quo primeramente se refirió a las actuaciones que fueron cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, al señalar que, desde la fecha de las conductas presuntamente dilatorias del 11 de abril de 2011 a 10 Folios 223 a 251 c.o P á g i n a 6 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA mayo 31 de 2014, habían transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para la configuración de este. En segundo lugar, respecto a las conductas abusivas, consistentes en la acción de tutela del 18 de octubre de 2017, solicitud de vigilancia administrativa y memorial del 5 de diciembre de 2016, se absolvió al

abogado, porque se probó que fueron realizadas por un apoderado judicial que lo representó en algunas ocasiones, aunado a que no se vislumbró intención de entrabar el proceso ejecutivo. En igual forma, frente a las diferentes solicitudes y planteamientos en contra de la liquidación del crédito del 9 de agosto de 201611 (solicitud de nulidad de las decisiones de trasladar para remate el inmueble de su propiedad), 31 de octubre de 2016, 30 de junio de 2017, 10 de agosto de 2017, 12 de agosto de 2017 y 16 de enero de 2018, consideró la primera instancia que no se erigían como dilatorios porque las mismas resultaron favorables para que le tuvieran en cuenta unos abonos realizados a la obligación ejecutiva, absolviéndolo de dichos cargos. Finalmente, en cuanto a las demás actuaciones endilgadas, consistentes en peticiones y recursos improcedentes del 9 de agosto de 2016 (petición de verificación de la totalidad de los remanentes que quedaron a control del Juzgado Quince Civil Municipal), 24 de enero de 2017, 1º de febrero de 2017, 17 de febrero de2017 y 10 de agosto de 2017 que pretendían se allegara de oficio unos remanentes de otro proceso, la Sala de primera instancia consideró que obstruyeron el 11 Folio 497 a 499 cuaderno Anexo No.9 (Escrito que contiene solicitud de nulidad y otras peticionessolicitud de verificación de remanentes-) P á g i n a 7 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA normal desarrollo del trámite ejecutivo, atentando así contra el deber de colaborar en la recta y cumplida realización de la justicia, sin reconocérsele causal de exoneración alguna en su favor, conducta tipificada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo anterior, se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al tratarse de una conducta dañina para la sociedad y que desprestigia el litigio, dado que su deber de obrar lealmente con la administración de justicia le prohíbe usar inadecuadamente las herramientas que el ordenamiento jurídico otorga para hacer valer sus derechos. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 31 de julio de 201912, el doctor RODELO MENCO apeló la decisión sancionatoria en su contra, para que se absolviera de los cargos endilgados13, esgrimiendo las siguientes razones: Indicó que con la decisión proferida quedaba en un estado de indefensión, debido a que no se le concedió ninguna causal de exoneración de responsabilidad de las descritas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó que la responsabilidad de dilación debía recaer en contra de la parte demandante y de los jueces de conocimiento del proceso ejecutivo por negarle el derecho de defensa. Además, que en la etapa de

12 Fls 259 a 275 c.o. 13 Fl. 297 del c.o. P á g i n a 8 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA juzgamiento había allegado una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior la Judicatura proferida en un caso similar al de él, sin ser considerada por la primera instancia. Manifestó que la Cooperativa Coopetrol había incurrido en delitos y hechos de corrupción. Sustentó en varios folios que el proceso ejecutivo iniciado en su contra fue injusto, y no se tuvieron en cuenta varios abonos a la obligación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 6 de septiembre de 201914 al Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 17 de septiembre de 2019, el doctor RODELO MENCO allegó escrito15 denominado: “Sustentación ante el Superior funcional”, a fin de que se imparta trámite, siendo incorporado al expediente el 10 de octubre de 201916. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el 14 Fl. 3 del cuaderno de segunda instancia. 15 Fl 7 a 50 cuaderno de segunda instancia.

16 Fl 5 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente17. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción

disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 17 Fl 52 cuaderno de segunda instancia P á g i n a 10 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA De los argumentos esbozados por el doctor RODELO MENCO en su apelación, se advierte por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial el relanzamiento de sus exculpaciones en cuanto a que el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, no tuvo en cuenta los abonos realizados a la obligación, lo cual valga precisar, fue motivo de absolución del cargo imputado en la sentencia de primera instancia, al considerar que los planteamientos indicados en los memoriales del 9 de agosto de 2016-en cuanto a la solicitud de nulidad31 de octubre de 2016, 30 de junio de 2017, 10 de agosto de 2017, 12 de agosto de 2017 y 16 de enero de 2018, se referían a la reliquidación del crédito y por esto el juzgado verificó los descuentos que le habían hecho con destino a la obligación cobrada, teniéndolos en cuenta, tal y como se evidencia en auto del 13 de febrero de 2019 al resolver: “…según el detalle de pagos efectuados a la obligación, existen abonos que no se tuvieron en cuenta en la liquidación del crédito, aprobada con

providencia del 30 de noviembre de 2016, los cuales deben ser imputados en su debida oportunidad”, aunado a ello, ordenó incorporar “… el informe de títulos del Banco Agrario de Colombia para los fines pertinentes a que haya lugar y una vez realizado lo anterior, se autoriza a las partes para que actualicen la liquidación del crédito, imputando los abonos faltantes y los depósitos judiciales que se entreguen”18. Así las cosas, la primera instancia absolvió al letrado porque no se predicaba de estas precisas solicitudes reiterativas, ánimo de dilatar o 18 Folio 330 cuaderno anexo. P á g i n a 11 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA entorpecer la actuación ejecutiva, puesto que lo hizo buscando le reconocieran en la liquidación del crédito unos descuentos que no habían sido tenidos en cuenta por la Cooperativa demandante. No obstante, esta Comisión compartiendo los raciocinios de la primera instancia, evidencia el reiterado abuso de las vías de derecho por parte del disciplinable respecto a las peticiones y recursos presentados para que oficiosamente el Juzgado 17 de Ejecución allegara los remanentes de otro proceso, y que se reseñan así: -El 9 de agosto de 2016, dentro del mismo escrito que solicitó “la nulidad de las decisiones de trasladar para remate el inmueble de su

propiedad”, y sobre la cual se absolvió al abogado, solicitó que el Juzgado “verificara la existencia de los remanentes que quedaron a control del mismo juzgado 15 civil municipal”. -El 24 de enero de 2017, solicitó nuevamente al Juzgado 17 que se “ordenara la entrega a favor del suscrito de los títulos de otro proceso…DE MANERA SUBSIDIARIA, solicitó a la señora Juez, solicitar al señor o señora Juez 15 Civil Municipal, proceder a ordenar entregar al suscrito, los títulos relacionados, en razón a que el juzgado 17 civil municipal de ejecución no los aceptó”, lo cual fue rechazado mediante proveído del 13 de febrero de 2017, al considerarse que es la parte demandada quien debe realizar los trámites pertinentes para la entrega de dineros que alegaba. -El 17 de febrero de 2017, el togado interpuso recursos contra la anterior decisión, señalando: “no es entendible, como la juez aun reconociendo P á g i n a 12 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA que existen remanentes en el mismo juzgado que ordenó seguir con la ejecución de la sentencia…juzgado 15 civil municipal de Bogotá no le haga entrega de dichos dineros”, los cuales fueron declarados improcedentes por el juzgado de conocimiento mediante auto de 4 de

agosto de 2017, en atención a que el Juzgado 15 Civil Municipal no había puesto a su disposición embargo de remanentes. -El 10 de agosto de 2017, el letrado atacó el auto del 4 de agosto de esa anualidad, solicitando que el Juzgado 17 Civil de Ejecución de oficio ordenara allegar los remanentes y se diera trámite al recurso de apelación. Del recuento a las anteriores peticiones, asistió razón a la Sala a quo cuando adecuó estas conductas en falta disciplinaria, dada la manifiesta improcedencia de las solicitudes incoadas por el encartado, en tanto que no era competencia de ese despacho proceder de oficio a ordenar la entrega de títulos de un proceso del Juzgado 15 Civil Municipal, aunado a que dicha célula judicial no los dejó a disposición, ni existió por parte del ejecutante solicitud de embargo de remanentes para proceder, al ser la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil de naturaleza rogada, evidenciándose la intención de entorpecer el normal desarrollo del proceso. De dicho comportamiento, abusivo de las vías de derecho, se defiende el apelante, proponiendo en apelación de manera general y abierta las causales de exclusión de responsabilidad señaladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, sin especificar cuál de estas sería la aplicable a su caso, y si se tratara de postular que actuó por salvar un derecho P á g i n a 13 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA propio, o por insuperable coacción ajena, miedo insuperable, fuerza mayor, o porque no sabía que su actuación era constitutiva de falta, tenía la carga de argumentar de manera clara, expresa y precisa la causal invocada y las razones que la fundan, para de esta manera poder entrar al estudio pertinente, pero no lo hizo. Con todo, ha de precisarse que en manera alguna puede alegarse como justificante o exonerativo de responsabilidad, que un profesional de la trayectoria del enjuiciado utilice los mecanismos jurídicos para entrabar un proceso, por más que alegue actuar en defensa o salvaguarda de un derecho propio relacionado con un predio de su propiedad. De otro lado, acusa que la primera instancia no valoró como precedente una prueba documental aportada, consistente en la copia de una decisión disciplinaria de segunda instancia proferida dentro del radicado No. 2010-02452, lo cual no es de recibo para esta Comisión, pues el funcionario judicial disciplinario goza de autonomía y libertad en la apreciación de las pruebas allegadas, y solo está limitado por lo dispuesto en la Constitución y la ley, aunado a que los hechos y sujetos procesales contenidos en la decisión aportada, son totalmente diferentes de los que hoy se ocupa este proceso, y si bien, se trató de la misma falta, la imputación fáctica fue diferente, y no puede influir, ni condicionar la decisión proferida por la primera instancia al amparo de los hechos debidamente probados e imputados.

Ahora bien, si el apelante considera que la Cooperativa -Coopetroly sus abogados o el Juez que ha actuado en el proceso ejecutivo, son infractores de la ley penal o disciplinaria, está en total libertad para que acuda a las instancias pertinentes y ponga en conocimiento tales P á g i n a 14 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA hechos, pero este argumento, jamás podría tenerse como exculpativo de su propia e individual responsabilidad como abogado. Por último, en cuanto al documento allegado por el profesional del derecho en el trámite de segunda instancia, denominado “Sustentación ante el Superior funcional”, es preciso aclarar que el mismo resulta extemporáneo e improcedente, pues de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación “…deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, y en el presente caso, el escrito fue radicado ante la segunda instancia, casi dos meses después la notificación de la decisión, precisándose que el recurso de apelación fue interpuesto, sustentado y radicado dentro del término concedido por la ley (31 de julio de 2019). En síntesis y con fundamento en la totalidad de las pruebas existentes en el proceso y desestimados los argumentos defensivos expuestos por el abogado, para esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial no existe

duda respecto de la responsabilidad del abogado RODELO MENCO en la comisión de la falta endilgada, y en ese sentido, habrá de confirmarse integralmente la sentencia objeto de ataque. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE P á g i n a 15 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ISAAC RODELO MENCO, de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el los numeral 6 del artículo 28 ibídem y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, y declaró parcialmente la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de varias actuaciones procesales y lo absolvió de otras, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de P á g i n a 16 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 17 | 18

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Radicado No. 110011102000-2018-00554-01

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 18 | 18

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