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CNDJ - F11001110200020180056701ADJUNTA20221129160915-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180056701ADJUNTA20221129160915-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6427

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 110011102000 201800567 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con censura al abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, por la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes consagrados en los numerales 10° y 18 literal c) del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano, decisión vista en el Archivo denominado SENTENCIA 2018-0567 E.V.A.del expediente digitalizado de 1ª instancia

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 25 de enero de 2018, la señora MARÍA YOLANDA

MONTOYA VILLA presentó queja disciplinaria en contra del abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, señalando que desde hace más de 4 años contrató al abogado para que representara a su hija menor de edad en el proceso de sucesión radicado bajo el No. 2015-00687 y tramitado ante el Juzgado 30 de Familia de Bogotá. Manifestó que aproximadamente desde el año 2016, el abogado no le brinda información acerca del proceso ni contesta sus llamadas o mensajes de datos, a pesar de los requerimientos realizados por ella. Igualmente, mencionó que la información que ha obtenido acerca del proceso, ha sido porque ella misma se ha presentado ante el Juzgado de conocimiento a fin de obtenerla. Indicó que, a principios de diciembre del año 2017, el togado le manifestó que, en septiembre de ese mismo año se había proferido sentencia y se habían elaborado las respectivas comunicaciones para la Oficina de Instrumentos Públicos, la Oficina de Tránsito y a la Cámara de Comercio, para que se registraran los bienes, sin embargo, el abogado no había retirado dichos oficios. Finalmente, mencionó que le entregó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) al togado para cancelar la obligación contraída con el señor Henry Samacá Sánchez quien era acreedor dentro del proceso, pero no se entregó el dinero, por lo que la quejosa le indicó que efectuara un depósito judicial o devolviera el dinero. Lo cual no se había hecho al momento de presentar la queja. P á g i n a 2 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia Se allegaron con la queja las siguientes piezas procesales2: • Certificado de la entrega de los cinco millones de pesos ($5.000.000) al abogado para cancelar la obligación contraída con el señor Henry Samacá Sánchez • Poder otorgado por la quejosa al profesional para que actuara en representación de los intereses de su menor hija. • Apartes de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión No. 2015-00687. • Oficios dirigidos a la Cámara de Comercio de Bogotá, Oficina de Tránsito de Bogotá, Oficina de Tránsito de Medellín, Oficina de Instrumentos Públicos, emitidos por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá. 2.- El proceso correspondió por reparto a la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, el 2 de febrero de 20183. 3.- Mediante Certificado No. 42326 del 8 de febrero de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.431.876, es portador de la Tarjeta Profesional No. 44764, vigente para la época de expedición del mencionado certificado4. 4.- Mediante Auto del 28 de febrero de 2018, se realizó la apertura

2 Folios 1 a 10 del Archivo denominado 2018-0567 E.V.A. cuaderno principal parte 1 (1) del del expediente digitalizado de 1ª Instancia 3 Folio 11 del Archivo denominado 2018-0567 E.V.A. cuaderno principal parte 1 (1) del del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Folio 12 del Archivo denominado 2018-0567 E.V.A. cuaderno principal parte 1 (1) del del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 3 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia del proceso disciplinario5 y se fijó el 17 de julio del mismo año como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- El 17 de julio de 2018 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional6, con la presencia del disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público, allí se rindió versión libre por parte del investigado y se decretó la práctica de algunas pruebas. El investigado señaló que hace 4 años le confirieron poder para llevar a cabo un proceso de sucesión contenciosa ante el Juzgado de familia de Bogotá, para representar a la hija de señora MARÍA YOLANDA MONTOYA VILLA, pero se dieron cuenta que en la sucesión habían puesto dentro del inventario una partida que hacía parte de la pensión de la señora MONTOYA VILLA y que el abogado de los otros herederos insistía en incluirla en la sucesión.

Por lo tanto, la señora MONTOYA VILLA le concedió poder para adelantar un proceso de declaración de unión marital de hecho, sin embargo, transcurrido el tiempo se llegó a un acuerdo con el abogado de los otros tres herederos en donde este desistía de su pretensión y la señora MARÍA YOLANDA MONTOYA VILLA desistía del proceso de unión marital de hecho, decisión con la cual esta última estuvo conforme. Mencionó que, luego de varios tramites, en septiembre de 2017, se profirió la respectiva sentencia y el Juzgado de conocimiento emitió 5 Folio 13 del Archivo denominado 2018-0567 E.V.A. cuaderno principal parte 1 (1) del del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Folios 19 y 20 del Archivo denominado 2018-0567 E.V.A. cuaderno principal parte 1 (1) del del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 4 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia algunos oficios para los traspasos, sin embargo, al momento de retirar las copias se observó que el juzgado había cometido un error al escribir el nombre de causante, lo cual, se corrigió hasta diciembre de ese año. Manifestó que, en el año 2018 la señora MONTOYA VILLA lo llamó y le dijo que en septiembre ya se habían realizado los oficios a lo que él le contestó que había que tener en cuenta la corrección de los errores y que debido a varios inconvenientes no se habían podido materializar las cesiones.

6.- El 26 de julio de 2018, la quejosa allegó oficio ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desistiendo de la queja presentada, debido a que no observaba que se estuviesen resolviendo sus pretensiones7. 7.- El 26 de octubre de 2018, se dio continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional8 con la presencia del disciplinable y el representante del Ministerio Público; se decretaron y reiteraron algunas pruebas. 8.- El 7 de febrero de 2019, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional9 con la presencia del disciplinable y el representante del Ministerio Público, se recibió la ampliación de la versión libre por parte del investigado y se reiteraron algunas pruebas. 7 Folio 21 del Archivo denominado 2018-0567 E.V.A. cuaderno principal parte 1 (1) del del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Folio 29 del Archivo denominado 2018-0567 E.V.A. cuaderno principal parte 1 (1) del del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Folio 36 del Archivo denominado 2018-0567 E.V.A. cuaderno principal parte 1 (1) del del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 5 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia 9.- El 26 de abril de 2019, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, la

quejosa respondió algunas preguntas realizadas por el Despacho y por el investigado, además, se recibió la declaración del señor Rene Alfonso Maya Escobar. 10.- El 24 de julio de 2019, con la presencia del disciplinable, se formularon cargos10 en contra el abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 2º el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo los deberes consagrados en los numerales 10° y 18 literal c) del artículo 28 de la misma normativa, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado MORA GONZÁLEZ no rindió el informe correspondiente, al concluir el proceso de sucesión, como lo prevé la norma al finalizar el mandato. Con relación a los demás hechos presentados en la queja, referentes a la entrega de los cinco millones de pesos ($5.000.000) al abogado, se ordenó la terminación parcial del proceso a favor del investigado. 11.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 773586 del 24 de agosto de 2019, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia que no obraba sanción alguna en contra del abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ11. 10 Folios 59 y 60 del Archivo denominado 2018-0567 E.V.A. cuaderno principal parte 1 (1) del del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Folio 61 del Archivo denominado 2018-0567 E.V.A. cuaderno principal parte 1 (1) del del

expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 6 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia 12.- El 29 de octubre de 2019, se realizó la audiencia de juzgamiento12, con la presencia del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 8 de junio de 2020, sancionó con censura al abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, por la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes consagrados en los numerales 10° y 18 literal c) del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa, así: La Sala de instancia manifestó que la falta endilgada al abogado, se evidenció cuando este, actuando en representación de la señora YOLANDA MONTOYA VILLA, quien a su vez actuaba como representante legal de su menor hija Daniela Samacá Montoya, dentro del proceso de sucesión No. 2015-00687, tramitado ante el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, no rindió por escrito el informe final sobre su gestión. Añadió que, de la valoración probatoria se concluye que, efectivamente al abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZALEZ le

fue conferido poder el 19 de septiembre de 2013, por parte de la señora MARIA YOLANDA MONTOYA VILLA, en su calidad de madre y representante de su hija Daniela Samacá Montoya, para que representara a ésta última en el proceso de sucesión de su fallecido padre Misael Antonio Samacá Sánchez. 12 Audio CD FOLIO 164 JUZGAMIENTO P á g i n a 7 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia Manifestó que, el togado fue diligente en el trámite del asunto encomendado, dado que pidió el reconocimiento de su prohijada como heredera del causante, acudió durante el año 2014 a las audiencias que se programaron, y formuló incidente de objeción en contra de una partida incluida en la diligencia de inventarios y avalúos por considerar que su inclusión afectaba los intereses de su representada. Sin embargo, conforme a lo relatado por la quejosa, el abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZALEZ, al finalizar su gestión profesional y luego de que se profiriera sentencia el 23 de agosto de 2017, con el respectivo auto de corrección emitido el 23 de octubre de ese año, no le rindió informe escrito al concluir con su labor, ya hubiese sido remitido por medio físico o por correo electrónico, pues a la investigación no fue allegado el informe final de la gestión rendido por el investigado a su clienta, quien tampoco

negó que omitió presentarlo. Agregó que, en la ampliación de la queja se indicó que la quejosa supo del proceso, no por el informe del abogado sino por el apoderado judicial de otros intervinientes en el proceso, es decir, mediante el abogado Rene Alfonso Maya Escobar, quien en declaración afirmó haber tenido contacto reiterado con la quejosa, desde el inicio y hasta el final del proceso de sucesión. Con relación a la responsabilidad del disciplinable, el a quo consideró que, una vez conferido el poder nacieron obligaciones recíprocas entre las partes, siendo una el cumplimiento de la labor de manera diligente del abogado y otra informar a su cliente la constante evolución de la encomienda, donde se encuentra la rendición del informe final por escrito de la gestión. P á g i n a 8 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia El a quo no recibió el argumento del investigado, cuando este solicitó su absolución señalando que la señora YOLANDA MONTOYA VILLA conoció sobre los trámites pertinentes para el registro de la escritura y el trámite de la cesión de las acciones. Lo anterior, en la medida que esa circunstancia no determina ni implica, por sí misma, que el abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZALEZ, hubiere rendido el informe escrito al finalizar la gestión profesional, como lo obliga la Ley. Tampoco acogió el argumento aducido por el disciplinable cuando refirió que no rindió el informe definitivo del proceso de sucesión,

ya que la quejosa tuvo conocimiento por medio de otras personas, pues el abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZALEZ, al haber sido contratado por la quejosa para representar a su hija en esa causa, era quien tenía la obligación de informar a su clienta sobre los resultados del proceso al finalizar su gestión. No siendo admisible que la misma se enterara por otras fuentes de tal situación, cuándo era el disciplinado el obligado a hacerlo, dado que fue contratado por ella para que actuara como el apoderado judicial de su hija en ese proceso. Señaló que los elementos de convicción recaudados en el proceso disciplinario llevan a concluir con certeza que se configura la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por haber omitido rendir por escrito el informe final al concluir su gestión profesional. Concluyó la Sala de conocimiento que, el comportamiento del togado fue cometido a título de culpa, por el proceder negligente del abogado al omitir la rendición escrita del informe final de su gestión, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia, P á g i n a 9 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia en los asuntos que le fueron encomendados y de mantener a su cliente informada sobre la evolución del asunto encomendado. Para la dosificación de la sanción, se consideró que la conducta resultaba trascendente socialmente, generando una mala imagen para la profesión y no siendo ejemplar el proceder del abogado al

no entregar el informe escrito a su clienta al concluir la gestión profesional. Finalmente, mencionó que, con el comportamiento desplegado por el togado se puso en riesgo los intereses de su representada, en la medida en que solo por medio de un tercero se enteró de las resultas finales del proceso y que, por la inexistencia de causales de agravación, además debido a la falta de antecedentes disciplinarios, consideró imponerle la sanción de censura. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sentencia de primera instancia fue enviada por correo electrónico al disciplinable el 12 de junio de 202013, quien presentó recurso de apelación el 19 de junio del mismo año14 e indicó los siguientes argumentos: Mencionó que su gestión no se limitó a la intervención en el trámite judicial de la sucesión del señor Samacá Sánchez, sino que también adelantó un proceso de unión marital de hecho de la quejosa con el causante. 13 Archivo denominado NOTIFICACIÓN Y RECURSO 2018-0567 E.V.A. del expediente digitalizado de 1ª Instancia 14 Ibidem P á g i n a 10 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia Indicó que, en el proceso de sucesión, sólo se expidieron las copias de la sentencia debidamente corregida, en el mes de diciembre de 2017, a pesar de que la sentencia y su corrección había cobrado ejecutoria en noviembre del mismo año. Además, mencionó que,

conforme a la queja y a la intervención de la quejosa, se puede sustraer que él si la mantuvo informada de la gestión. Manifestó que como se demostró en la última intervención de la quejosa, él le informó del pago del dinero al señor Henry Samacá Sánchez y ella misma se comunicó con el acreedor para certificar dicho pago y que de la misma manera, ella informó que su hija en esos días le envió al profesional algunos documentos indispensables para el registro de los vehículos automotores y para el trámite de cesión de las acciones de Tracker de Colombia S.A., de acuerdo a las instrucciones. A su vez, indicó que la quejosa aceptó haber recibido información del registro de la Sentencia en la Oficina de Registro de la Mesa (Cundinamarca) del bien inmueble que le fue adjudicado en común y proindiviso a su hija. Argumentó que, para la fecha de la queja, aún no había terminado el proceso de sucesión del señor Misael Antonio Samacá Sánchez y que la primera instancia dentro de este proceso no hizo un acucioso análisis, pues el proceso de sucesión no se acaba con la sentencia, sino que esta era apenas la formalidad del cambio de tradición de unos bienes a sus herederos o legatarios. Finalmente, hizo alusión a que tampoco se tuvo en cuenta que la sentencia se perfecciona con el registro en las Oficinas correspondientes y en algunos casos con la entrega real y material P á g i n a 11 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia de los bienes, a lo cual, incluso hay que recurrir al proceso de

entrega, ante el mismo Juzgado o ante otro despacho judicial si fuere necesario. Además, que la misma quejosa afirmó en su última intervención que hasta esa fecha no se le habían cancelado los honorarios, cual era lógico, pues aún no se había concluido la gestión encomendada. Por lo anterior, el disciplinable solicitó que se revocara en su integridad la decisión de primera instancia por no estar incurso en la causal invocada del presente asunto. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA • El 10 de agosto de 2020, el asunto ingresó a este Despacho15. • Mediante Auto del 26 de abril de 2021, el Magistrado Ponente al revisar la carpeta correspondiente al proceso de la referencia y evidenciar que solo obraba una parte de la actuación, pues los archivos enviados por la Sala de primera instancia estaban incompletos o no se podían abrir, se ordenó a la Secretaria Judicial de esta Comisión solicitar nuevamente el envío del expediente16. • El 29 de abril de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto por este Despacho, la Secretaria Judicial de esta Corporación solicitó allegar nuevamente el expediente17. 15 Archivo de 2ª Instancia denominado 11001110200020180056701 Cara y Const Granados 16 Archivo de 2ª Instancia denominado auto rad. 110011102000201800567-01 17 Archivo de 2ª Instancia denominado OFICIO SJ CEBM 11221-201800567-01 P á g i n a 12 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia

  • El 1 de junio de 2021, cumplido lo dispuesto en Auto del 26 de abril de 2021, pasó el proceso nuevamente al Despacho por parte de la secretaría18.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201621 18 Archivo de 2ª Instancia denominado PASO A DESPACHO 201800567-01 (1) 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 13 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.431.876 y portador de la Tarjeta Profesional No. 44764, fue acreditada mediante certificado No. 342326 del 8 de febrero de 2018, expedido

por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia23. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de julio de 2019, se formularon cargos en contra del abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 2º el artículo 37 de la Ley 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Folio 12 del Archivo denominado 2018-0567 E.V.A. cuaderno principal parte 1 (1) del del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 14 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia 1123 de 2007, presuntamente desconociendo los deberes consagrados en los numerales 10° y 18 literal c) del artículo 28 de la misma normativa, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado MORA GONZÁLEZ no rindió el informe al concluir el

proceso de sucesión, como lo prevé la norma al finalizar el mandato. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por los deberes, falta y hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en las actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el el 8 de junio de 2020, fue enviada mediante correo electrónico el 12 de junio de 202024, el disciplinable, presentó recurso de apelación contra la decisión el 19 de junio del mismo año25, es decir, dentro del término de Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme a lo templado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los 24 Archivo denominado NOTIFICACIÓN Y RECURSO 2018-0567 E.V.A. del expediente digitalizado de 1ª Instancia 25 Ibidem P á g i n a 15 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 0 5.- Del caso concreto.

El presente proceso disciplinario se originó por la queja presentada el 25 de enero de 2018 por la señora MARÍA YOLANDA MONTOYA VILLA en contra del abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, por cuanto aproximadamente en el año 2014, contrató al abogado para que representara a su hija menor de edad en el proceso de sucesión radicado bajo el No. 2015-00687 y tramitado ante el Juzgado 30 de Familia de Bogotá. Sin embargo, alrededor del año 2016, el abogado no le brindó información acerca del proceso, a pesar de los requerimientos realizados por ella. También mencionó que la información que ha obtenido sobre el proceso es porque ella misma la adquirió en el Juzgado de conocimiento y que, a principios de diciembre del año 2017, el Jugado le manifestó que, en septiembre de ese mismo año se había proferido sentencia y librado algunos oficios, pero que el abogado no los había retirado. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado por la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al omitir rendir por escrito el informe final de las actuaciones encomendadas por la quejosa al concluir su gestión profesional. P á g i n a 16 | 24

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Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia A su turno, el disciplinable interpuso recurso de apelación en contra

de la decisión de primera instancia, donde solicitó que se revocara la decisión. Así las cosas, se entrará a resolver los argumentos expuestos por el investigado frente a la decisión recurrida: En primer lugar, el apelante señaló que, su gestión no se limitó a la intervención en el trámite judicial de la sucesión del señor Samacá Sánchez, sino que también adelantó un proceso de unión marital de hecho de la quejosa con el antes nombrado. Esta Sala señala que si bien, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de abril de 2019, la quejosa indicó que también se había llevado a cabo un proceso de unión marital de hecho donde el investigado la representaba, lo cierto es que se está investigando al abogado con base al proceso de sucesión No. 2015-00687 donde el abogado actuaba en representación de su menor hija. Ahora bien, al revisar la formulación de cargos que se hizo en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de julio de 2019, se advierte que al disciplinable se le endilgó la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, la cual establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. (Negrilla fuera del texto) P á g i n a 17 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6427

Radicado No. 110011102000 201800567 01 Abogados en apelación de sentencia Así mismo, el a quo mencionó como elemento fáctico que el abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZALEZ, omitió rendir el informe final al concluir la gestión, tal como se cita a continuación:26: “Tampoco se trata de que el abogado no hubiera rendido los informes cuando le eran solicitados por su cliente, no obstante … en este evento no aparece que efectivamente el aquí investigado hubiera rendido a la señora MARÍA YOLANDA MONTOYA VILLA el informe final de la gestión … por estos hechos, es decir, por no haber rendido el informe final de su gestión se profiere pliego de cargos en contra del abogado …” (resaltado fuera del texto) Igualmente, en sentencia de primera instancia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado por incurrir en la falta descrita anteriormente, debido a que el togado omitió rendir el informe final correspondiente a su gestión, manifestando lo siguiente27: “… los elementos de convicción recaudados en el proceso disciplinario llevan a concluir con certeza que se configura la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por haber omitido rendir por escrito el informe final al concluir su gestión profesional”. (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, esta Comisión observa que como lo manifestó la primera instan

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