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CNDJ - F11001110200020180057701ADJUNTA20220609164812-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180057701ADJUNTA20220609164812-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201800577 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR En cumplimiento de la competencia atribuida por el artículo 257A constitucional, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de apelación formulado por la abogada Liliana Andrea Benavides Rubiano quejosa en el trámite de la referencia, en contra de la providencia proferida en audiencia del 23 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá1, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria en contra de la abogada Melisa Gaona García, por prescripción de la acción disciplinaria.

2. DE LA QUEJA La abogada Liliana Andrea Benavides Rubiano, en escrito de queja manifestó que la abogada Melisa Gaona García faltó a sus deberes

1 Magistrado Ponente Jorge Eliecer Gaitán Peña. P á g i n a 1 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO profesionales y a la ética en el ejercicio de la profesión, al incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 36 numerales 2 y 4 y

artículo 30 numeral 2, artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Relató que fue contratada por la señora Luz Mery Chávez para que fungiera como su apoderada en el proceso con radicado 2014-295 tramitado ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá; no obstante, lo anterior, la abogada Melisa Gaona el 25 de mayo de 2016 aceptó la gestión encomendada inicialmente a ella desplazándola profesionalmente, sin que mediara paz y salvo, renuncia o autorización de su parte. Adujo que presentó el correspondiente incidente de regulación de honorarios ante el despacho de conocimiento y en septiembre de 2017 llegó a un acuerdo por el valor de $500.000 con la demandante. En la misma fecha el conyugue de esta última le manifestó que había entregado el dinero a la abogada Melisa y que coordinara con ella la entrega. A pesar de que trato de ponerse en contacto con la abogada para el pago de los honorarios estos no le fueron pagados.

3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La condición de disciplinable de la señora Melisa Gaona García fue acreditada a través de certificado No. 43166 del 08 de febrero de 20182 por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2 Documento 005. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 08 de febrero de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada MELISA GAONA GARCÍA.3

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 17 de octubre de 20184, en la que se decretaron como pruebas: Oficiar al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá para la remisión del proceso con radicado 201400295005 y oficiar a las compañías telefónicas Claro, Tigo, Movistar, Avantel, ETB para que informaran la dirección que aparecía en sus bases de datos de la señora Melissa Gaona García, sesión del 14 de noviembre de 20196; 16 de septiembre de 20207 en la que se incorporó memorial de la señora Luz Mery en el que expuso que no se pagó honorarios a la abogada porque se había pactado con el reconocimiento de los dineros en el proceso, etapa a la que no se llegó; 26 de noviembre de 20208, en la que se recibió versión libre de la disciplinada; 27 de mayo de 20219 07 de julio de 202110, 10 de noviembre de 202111 y finalmente, el 23 de marzo de 202212, se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.

4. DE LA PROVIDENCIA APELADA 3 Documento 006. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 4 Documento 017. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.

5Documento 023. Carpeta de primera instancia. Expediente digital

6 Documento 039. Carpeta de primera instancia. Expediente digital 7 Documento 051. Carpeta de primera instancia. Expediente digital 8 Documento 059. Carpeta de primera instancia. Expediente digital 9 Documento 066. Carpeta de primera instancia. Expediente digital 10 Documento 071. Carpeta de primera instancia. Expediente digital 11 Documento 075. Carpeta de primera instancia. Expediente digital 12 Documento 079. Carpeta de primera instancia. Expediente digital P á g i n a 3 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En audiencia del 23 de marzo de 2022, el juez de primera instancia, declaró la existencia de una causal objetiva de terminación anticipada del proceso disciplinario en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 23 y 24 de la referida norma.

Para arribar a dicha conclusión, indicó que la investigación fue iniciada por el desplazamiento profesional por parte de la investigada a la quejosa en el marco del proceso 20140295 como apoderada de la señora Luz Mery Chávez. El 24 de noviembre de 2016, se hizo presentación personal al poder por parte de la señora Luz Mery conferido a la abogada Melisa Gaona García, y el día 25 de noviembre se informó al Despacho la revocatoria del poder a la quejosa Liliana Andrea Benavides Rubiano. Por tanto, la conducta se materializó con la aceptación del poder, esto

es, el 24 de noviembre de 2016, sin que hubiera mediado renuncia o paz y salvo de la actuación por parte de la quejosa. Es a partir del momento de la aceptación del encargo en que se cuenta el término de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo que concluyó que a la fecha de la providencia ese término ya se había superado.

5. DE LA APELACIÓN La apelante sustentó su recurso en el marco de la audiencia antes referida y manifestó que, si bien han transcurrido cinco años desde la ocurrencia de la conducta, la presentación de la queja fue en el año 2018 y comoquiera que la notificación de la disciplinada se dio con posterioridad eventualmente se podría interrumpir el termino de prescripción de la acción disciplinaria por integración normativa con la Ley 734 de 2002.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

6. TRÁMITE DE APELACIÓN El expediente fue remitido para tramitarse el recurso de apelación el 05 de abril de 2022.

Mediante constancia secretarial del 12 de mayo de 2022, el presente proceso disciplinario fue repartido a quien funge como magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones

jurídicas complementarias13 es competente para conocer vía recurso de apelación de las providencias emitidas en primera instancia. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan 13 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 5 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y

jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. El problema jurídico que se resolverá en esta providencia es determinar si para el caso concreto ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. La tesis que se adoptará en esta providencia será la de confirmar la decisión de primera instancia, comoquiera que el Estado perdió la potestad disciplinaria el 22 de marzo de 2022. Con ese propósito en un primer momento se abordarán de manera general las prerrogativas del quejoso en el marco de la Ley 1123 de 2007, seguidamente se hará una referencia a la figura de la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la referida norma, para finalmente descender al análisis del caso en concreto. 7.2. Prerrogativas del quejoso en el marco de la Ley 1123 de 2007 y procedencia del recurso de apelación. El quejoso en materia disciplinaria es quien pone en conocimiento de la autoridad competente, para que se investigue, una actuación irregular que pueda ser concebida como una falta disciplinaria por la presunta infracción injustificada a un deber. Cabe resaltar que, en principio, no es considerado sujeto procesal y por tal razón, su participación en el marco del proceso disciplinario se limita a actuaciones específicas que han sido definidas por la Ley. P á g i n a 6 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Para el caso de procesos disciplinarios contra abogados, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, dispuso que el quejoso solamente puede concurrir al proceso para: i.) la formulación y la ampliación de la queja, ii.) aportar pruebas e iii.) impugnar decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia.

En ese orden de ideas, siendo que en el caso que se estudia la quejosa está recurriendo el auto interlocutorio a través del cual se ordenó la terminación del proceso por haber operado la prescripción, el recurso de formulado es procedente, en la medida en que se impugna una decisión que pone fin a la actuación diferente a la sentencia. 7.3. La prescripción de la acción disciplinaria en el marco de la Ley 1123 de 2007. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la ley. El fin de esta figura constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene el disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a un proceso disciplinario. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que el término de prescripción para la acción disciplinaria será de 5 años, que se calculan dependiendo de la naturaleza de la falta así: las instantáneas desde el día de su consumación y las permanentes o continuadas

desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En todo P á g i n a 7 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO caso, cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

El referido término deberá ser calculado en cada caso por el juez disciplinario, una vez se haya establecido el tipo de falta que se reprocha, con el fin de establecer si se configura o no la prescripción de la acción disciplinaria. De otro lado, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 dispone que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que, en concordancia con el artículo 103 ibidem, acarrea la improseguibilidad de la actuación y el decisor disciplinario deberá declarar la terminación anticipada del procedimiento. 7.4. Caso concreto Téngase en cuenta que de conformidad con el sentido estricto del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que regula la figura de la prescripción, los cinco años del término se cuentan a partir del momento en que se consolida la conducta que se reprocha y no desde el momento en que se radica la queja, por lo que no le asiste razón a la apelante al argumentar que el término de prescripción no se cumplió comoquiera que la fecha de la radicación fue en el año 2018.

Aunado a lo anterior, es pertinente acotar que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. El fin de la prescripción constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, lo cual P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO está íntimamente ligado con el derecho que tiene el disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a que se realice un proceso disciplinario, lo que violaría su derecho al debido proceso. En ese orden de ideas, es propio acotar que no es posible realizar ningún trámite de integración normativa, en tanto que la Ley 1123 de 2007 prevé de manera clara la figura de la prescripción y su computo según la modalidad de la conducta.

Ahora bien, concuerda esta Comisión con el decisor de primera instancia en que el Estado ha perdido la potestad sancionatoria por haber prescrito la acción disciplinaria. No obstante, se aclara que en relación con la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 del estatuto deontológico de los abogados, en el escenario de procesos judiciales, la misma requiere para su materialización no solo la presentación de la revocatoria de poder ante el juzgado de

conocimiento sino también el reconocimiento de personería que haga el juez instructor, pues es con este último que se produce la afectación relevante del deber profesional14. Así las cosas, en atención a lo dispuesto por el artículo 24 del Estatuto Deontológico de los Abogados, el término de prescripción se deberá contar a partir del momento de la consumación de la falta, bajo el entendido de que su naturaleza es de carácter instantánea, la cual se configura con la aceptación de la revocatoria del poder y el consecuente reconocimiento de personería del nuevo apoderado por 14 Aclaración de voto magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla y Mauricio Rodríguez Tamayo. Expediente

76001110200020170127601. Decisión del 23 de febrero de 2022. Sala 15.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO parte del juez de conocimiento, que para el caso en concreto sucedió el 22 de marzo de 201715.

De lo anterior se concluye que la prescripción de la acción disciplinaria acaeció el pasado 22 de marzo de 2022, por lo que es menester confirmar la decisión de primera instancia a la luz de las consideraciones puestas de presente en esta providencia. Es de acotar que el presente proceso disciplinario fue repartido al suscrito Magistrado Sustanciador el pasado 12 de mayo de 2022, cuando el termino de prescripción se había superado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR. la decisión de terminación anticipada adoptada el 23 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 15 Documento 023 de la carpeta de primera instancia. Folio 317 . Expediente Digital.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado P á g i n a 11 | 13

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 13

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