CNDJ - F11001110200020180058501ADJUNTA20221020094335-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180058501ADJUNTA20221020094335-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5754
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201800585 01 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable a la abogada MARÍA TERESA CADENA BERNAL, por incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que incurriera en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES. 1 Sala dual integrada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y ANTONIO
SUÁREZ NIÑO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5754
Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La supervisora de los contratos de prestación de servicios de la
Unidad de Víctimas del Conflicto Armado, de la DEFENSORÍA DEL
PUEBLO, regional Bogotá, NUBIA PATRICIA BASTO CAMPOS, presentó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal contra la doctora MARÍA TERESA CADENA BERNAL, contratista con tareas de defensora pública, adscrita a esa unidad, por el delito
de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
Narró que la abogada disciplinable no asistió a la actividad de capacitación programada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para el día 17 de octubre de 2017, y requerida para que explicara su inasistencia, manifestó que había tenido un problema en su apartamento, originado en un grifo abierto de otra vivienda que inundó el suyo. Ante la solicitud de la supervisora, la contratista presentó el día 23 de octubre de 2017, una certificación de la administración del edificio de apartamentos firmada por la señora EDNA PIEDAD RAMÍREZ ORJUELA, quien no era la administradora del edificio.
2. El proceso fue repartido el día 2 de febrero de 2017 al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN2, quien en auto de fecha 13 de febrero de 2017, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada investigada3.
3. Mediante certificación No. 48415 de fecha 12 de febrero de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de MARÍA 2 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 27 del cuaderno de primera instancia.
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación TERESA CADENA BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.694.497 y tarjeta profesional No. 148.899, expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente4.
4. Mediante telegrama No. 2084-2018-0595-MLSV, el día 6 de junio de 2018, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario a la abogada MARÍA TERESA CADENA BERNAL.
5. El 31 de octubre de 2018, el Magistrado instala la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual compareció la abogada disciplinable, no compareció el agente del Ministerio Público ni la quejosa, pese a haber sido bien citados. La diligencia que se adelantó así: 5.1. Se escuchó en versión libre5, en la cual la disciplinable precisó que, habita el conjunto residencial en calidad de arrendataria, y que no era propietaria, además, para la época de los hechos tenía muy poco tiempo de habitar el apartamento, y como en varias ocasiones había solicitado la certificación sin obtener respuesta favorable, su vecina quien había originado el problema le dijo que ella se encargaba de conseguirla, y que unos días después el portero le entregó un documento, y ella le envió una foto de la certificación.
Dijo que, con posterioridad a eso, fue llamada a la oficina de la supervisora del contrato, quien le manifestó que, quien firmaba la
certificación no era la administradora del conjunto; afirmó que ella nunca tuvo relación con la administración del conjunto residencial, por cuanto ella nunca pagó la administración, pues quien lo hacía 4 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. 5 2018-0585 MLSV CD Minuto 03:37 FOLIO 48 AUDIENCIA. P á g i n a 3 | 18
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación el propietario; y que solo después de enviar la certificación tuvo conocimiento de que el documento aportado para justificar su inasistencia, no había sido suscrito por quien fungía como administradora del conjunto. 6.- El día 30 de abril de 2019, el Magistrado instructor, en la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizó la siguiente actuación: 6.1. Escuchó al señor Elvis Vega Rodríguez, administrador del conjunto residencial Dimonti 2 6, quien informó que 1 de abril de 2018 le recibió el cargo de administrador del conjunto, a la señora Gladys Elena Salinas Valderrama, quien fungió como administradora desde el año 2015; relató además que conoce a la disciplinable como residente, no como propietaria de un apartamento en la Torre 5, y que no tiene conocimiento si se presentó algún inconveniente en el apartamento de la disciplinable, dijo que para el año 2017 no permanecía constantemente en el conjunto, porque tenía sus obligaciones, dijo que la “membresía” (sic) del documento no es de la copropiedad, pues ese membrete
no es el que usa en la copropiedad; de igual forma informó que Edna Piedad Ramírez nunca ha sido administradora del conjunto residencial. 6.2. Igualmente, el magistrado recibió la declaración de la informante Nubia Patricia Basto Campos7, quien indicó que tuvo conocimiento de la elaboración irregular del documento, por cuanto se comunicó con la alcaldía local de Suba, donde le informaron que la persona que aparecía como administradora del conjunto 6 2018-0585 MLSV CD Minuto 08:01 al minuto 36:14 FOLIO 58 AUDIENCIA. 7 2018-0585 MLSV CD Minuto 23:04 al minuto 19:07 FOLIO 58 AUDIENCIA. P á g i n a 4 | 18
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación residencial Dimonti 2 era Gladys Helena Salinas Valderrama y no Edna Piedad Ramírez Orjuela, que la abogada CADENA BERNAL argumentó que el documento no se lo entregó directamente la administración, sino otra persona que se lo dejó en portería, dijo la informante que, nunca fue al conjunto residencial a verificar la autenticidad del documento, porque la propia doctora MARÍA TERESA dudó de la autenticidad del mismo, y le dijo que tenía dudas sobre quien había firmado ese documento, que a la disciplinable no se le adelantó proceso disciplinario en la Defensoría, pues lo que se hizo fue un proceso administrativo de incumplimiento contractual por la inasistencia a unas audiencias.
7. El día 4 de septiembre de 2019, se realizó la tercera sesión de la
audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la disciplinable amplió su versión libre, y el Magistrado formuló pliego de cargos8, a la abogada MARÍA TERESA CADENA BERNAL, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto la profesional pudo haber incurrido en falta disciplinaria por presentar un documento espurio para justificar su ausencia el 17 de octubre de 2017, a una actividad académica con la Defensoría del Pueblo.
8. El 5 de marzo de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, en ella se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público, la disciplinable y su defensor. 8.1. La representante del Ministerio Público manifestó que había 8 2018-0585 MLSV CD Minuto 25:45 FOLIO 84 AUDIENCIA.
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación duda en torno al conocimiento que la disciplinable tuvo o debió tener sobre quién era el encargado de firmar el documento, subrayó que la abogada hacía poco tiempo se había mudado al conjunto, por lo que no podía tener certeza de quién era la administradora del edificio, o quién se encargaba de expedir esas certificaciones. Igualmente, dijo que no se evidenció algún interés de la abogada
en presentar un documento falso, y tampoco se probó que la inundación no hubiera ocurrido. Explicó que pudo suceder que otra persona, que igualmente tenía relación con la administración, firmó la certificación y que la abogada no tenía por qué reparar en ello. 8.2. La disciplinable expuso que aportó el documento de buena fe y sin saber que fuera falso. Que ella solo se había mudado en agosto al conjunto residencial, y la inundación ocurrió en octubre, por lo cual no sabía quiénes eran los entes administradores de la propiedad horizontal, ni se había interesado en eso. Cuando la supervisora de su contrato NUBIA PATRICIA BASTO CAMPOS le manifestó que había encontrado irregularidades en la certificación, fue la más interesada en que se aclarara todo, y por eso suministró toda su colaboración, tanto ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO como ante la Fiscalía, en donde se finiquitó el asunto, por cuanto no había mérito para continuar la indagación, por la falta de evidencias que permitieran tener certidumbre de lo ocurrido. Expresó la disciplinable que ella no aportó el documento en la investigación por incumplimiento contractual que se adelantó en la Defensoría. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la Sala P á g i n a 6 | 18
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró responsable a la abogada MARÍA TERESA CADENA
BERNAL, por incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO
(4) MESES.
Argumentó la Sala de instancia que, conforme a las pruebas que obran en el diligenciamiento, se tiene que la supervisora del contrato de la abogada MARÍA TERESA CADENA BERNAL, solicitó a la profesional, justificar su inasistencia a la barra académica obligatoria programada para el día 17 de octubre de
2017. En respuesta, recibió el 23 de octubre de 2017, correo electrónico de la abogada, en el cual manifestó que le fue imposible comparecer a la actividad programada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, al tener que afrontar una calamidad doméstica, relacionada con que sus vecinos del piso superior por descuido habían dejado los grifos abiertos, lo que ocasionó que su apartamento se inundara.
La supervisora le requirió una constancia de tal hecho, y la abogada respondió el 23 de octubre de 2017, allegando una certificación no legítima, firmada por EDNA PIEDAD RAMÍREZ ORJUELA, en condición de administradora del conjunto. Para la Sala de instancia no hay ningún motivo para considerar que la profesional del derecho fue asaltada en su buena fe, porque no existe en lo absoluto algún nexo entre la certificación y el conjunto
residencial. La abogada dijo que fue una vecina de nombre Andrea P á g i n a 7 | 18
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación Marín, quien le ayudó a tramitar el documento con el portero, sin embargo, a pesar de que la Sala buscó escuchar su declaración, con tal fin la citó dos veces a través de la disciplinada, no fue posible hacerlo. Así mismo quedó demostrado que la señora Edna Piedad Ramírez Orjuela, no tiene, ni tuvo relación con el conjunto residencial y que para la época de los hechos la administradora era la señora Gladys Elena Salinas Valderrama. En los soportes de la carpeta asignada al apartamento donde reside la abogada CADENA BERNAL, no hay reporte de algún inconveniente presentado el 17 de octubre de 2017, por una supuesta inundación. De hecho, la disciplinada tampoco se preocupó por aportar fotografías del suceso, comprobantes de la compra de elementos para arreglar los pisos que resultaron dañados, o siquiera una comunicación a su arrendador para que se enterara de lo ocurrido. Lo que permite concluir, en criterio de la instancia, que la abogada incurrió en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y que con ello incumplió su deber de colaborar en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Además, porque se consideró que existía prueba para endilgarle en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria, debiéndose
mantener la modalidad en que le fue atribuida la falta, esto es, a título de dolo, porque no hay duda que obró con conocimiento y voluntad. Consideró la primera instancia que, en el presente asunto no concurría circunstancia alguna de atenuación, por cuanto la abogada no confesó la falta, ni procuró por iniciativa propia resarcir P á g i n a 8 | 18
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación el eventual daño causado. Y además, tuvo en cuenta que la modalidad de la conducta la cual fue calificada a título de dolo y que el comportamiento reprochado tiene una gran trascendencia social, en tanto comprometió la rectitud que debe caracterizar a quienes ejercen la abogacía en cada uno de sus actos, al presentar la profesional un documento falso para que se tuviera por justificada su inasistencia a la actividad académica programada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con lo cual se trastornan las relaciones entre los abogados y el Estado, que espera lealtad de los profesionales en todas sus actuaciones. En consecuencia, la abogada MARÍA TERESA CADENA BERNAL fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES. DE LA APELACIÓN Mediante escrito, el apoderado de la disciplinable MARÍA TERESA CADENA BERNAL, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: El recurrente realizó un estudio de los verbos que hacen parte de
la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y afirmó que del material probatorio allegado al plenario no se podía evidenciar que la disciplinable hubiera aconsejado a un tercero para que elaborara un documento, al cual se le atribuye la calidad de falso, tampoco que hubiera patrocinado o apoyado a un tercero en la elaboración del documento tachado de espurio y P á g i n a 9 | 18
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación menos aún que hubiera intervenido en su elaboración, por lo que no se dan los elementos para la configuración de la falta. Alegó el recurrente que, en el proceso disciplinario no se acreditó que la abogada hubiese aportado el documento a su supervisora contractual, con el conocimiento de ser falso, para ello dice que debe recordarse que, la buena fe es la que se presume, indicó que a su poderdante se le presumió su mala fe en todas las actuaciones e inclusive se “deja en entredicho sus accionar al considerar que no aportó pruebas suficientes para probar su buena fe y la ocurrencia cierta de los hechos”. Manifestó que, el testimonio del señor Elvis Vega Rodríguez, administrador del conjunto residencial Dimonti 2 y los documentos suscritos por el señor VEGA RODRÍGUEZ, no aportaron elementos de convicción sobre la responsabilidad de la disciplinable, teniendo en cuenta que es una copropiedad que cuenta con 6 torres, cada
una de 12 pisos, con 288 apartamentos aproximadamente, por lo cual es difícil conocer la identidad de todas las personas que residen en ella, o los hechos que pudieran presentarse en cada torre, aunado a que la compañía que prestaba servicio a la copropiedad, había sido cambiada recientemente. Expresó que existen dudas razonables en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y sobre la responsabilidad de la disciplinada. Y concluyó que la primera instancia dejó de lado los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, principios rectores dentro del sistema sancionatorio. P á g i n a 10 | 18
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a este despacho el 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después
de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 11 | 18
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación y C112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinada. Mediante certificación No. 48415 del 12 de febrero de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogada de MARÍA TERESA CADENA BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.694.497 y tarjeta profesional No. 148.899, expedida por el C.S.J. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 19 de mayo de 2020, fue notificada a la abogada disciplinable, el 26 de mayo de 2020, y su apoderado presentó recurso de apelación contra la misma, el 27 de mayo de 2020. institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 12 | 18
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200713. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Observa esta Comisión que, a la disciplinable se le formularon cargos por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, por presentar un documento espurio para justificar su ausencia el 17 de octubre de 2017, a una actividad académica con la Defensoría del Pueblo. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó a la abogada MARÍA TERESA CADENA BERNAL por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.
13 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 18
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación 5.- Del caso concreto. En el asunto objeto de estudio la abogada MARÍA TERESA CADENA BERNAL fue sancionada por la infracción al deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, porque la profesional del derecho presentó un documento espurio para justificar su ausencia el 17 de octubre de 2017, a una actividad académica con la Defensoría del Pueblo. A su turno el apoderado de confianza de la abogada presentó recurso de apelación, en el que afirmó entre otras cosas que la disciplinable no incurrió en ninguno de los verbos rectores descritos en la falta endilgada. En relación con este argumento, es importante reiterar que quien efectúa una investigación disciplinaria, lo primero que debe hacer,
es verificar si la conducta realizada por el disciplinable se adecúa o no, a los supuestos de hecho de los tipos disciplinarios. Y es que, el juicio de tipicidad permite analizar la coherencia lógica y razonada entre la descripción legal de la conducta disciplinable, y la acción naturalmente desarrollada por el disciplinable, de lo cual surge a su vez, una relación contradictoria entre la conducta del disciplinable y el deber que se le censura como incumplido. Ahora bien, la abogada MARÍA TERESA CADENA BERNAL fue sancionada por incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece: Artículo 33. P á g i n a 14 | 18
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…) La falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consta de dos postulados, el primero es incurrir en alguno de los verbos rectores previstos por el legislador, esto es (i) aconsejar, (ii) patrocinar, o (iii) intervenir; y el segundo es que, con dicha actuación se quebranten intereses ajenos, del Estado, o de la comunidad.
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se advierte que
la razón principal para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declarara responsable a la abogada MARÍA TERESA CADENA BERNAL, fue por incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, conducta cometida a título de dolo, por considerar que ésta intervino en un acto fraudulento, por presentar un documento espurio para justificar su ausencia el 17 de octubre de 2017, a una actividad académica con la Defensoría del Pueblo. Ahora bien, en relación con, el verbo rector “intervenir”, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa “acción y efecto de intervenir”. Por otra parte, el significado de intervenir es “tomar parte en un asunto”, “interceder o mediar por alguien”. Respecto al ingrediente normativo “causen perjuicio a un tercero”, y al escenario donde pueda desarrollarse la falta “aconsejar, P á g i n a 15 | 18
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación patrocinar o intervenir en actos fraudulentos (…), la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: (…) Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el
legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades14. (Negritas y subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo expuesto, la Corte Constitucional circunscribe esta falta a dos escenarios, en los cuales se desarrolla la actividad censurable: (i) a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo. En el asunto objeto de estudio, está demostrado que a la disciplinable la conducta que se reprochó fue la utilización de una prueba espuria para justificar su ausencia el 17 de octubre de 2017, a una barra académica de la Defensoría del Pueblo, es decir que se trataba de una actividad académica ajena a la representación judicial y a la asesoría. Aunado a lo anterior, tampoco se demostró el detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad el cual va ligado a “una conducta engañosa y comporta el carácter fraudulento,
contraria a la verdad, en detrimento del patrimonio del quejoso y defraudando a la administración de justicia” 15. 14 Sentencia C-393/06. Referencia: expediente D-6042. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. 15 Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación No.
110011102000201605587 01. M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA.
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación Así las cosas, concluye esta Comisión que la primera instancia erró en la adecuación típica de la conducta endilgada a la disciplinable, por lo que REVOCARÁ la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la abogada MARÍA TERESA CADENA BERNAL, de los cargos formulados. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de mayo de 2020, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá16, mediante la cual declaró responsable a la abogada MARÍA TERESA CADENA BERNAL, por incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, y en su lugar ABSOLVERLA de los cargos formulados, de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el 16 Sala integrada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y ANTONIO
SUÁREZ NIÑO.
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Radicado No. 110011102000201800585 01 Abogados en apelación expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la
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