CNDJ - F11001110200020180058701ADJUNTA20221209111342-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180058701ADJUNTA20221209111342-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6519
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201800587 01 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual decidió sancionar con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, a la doctora LINA FERNANDA BETANCOURT GIRALDO, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 6 del mismo ordenamiento, en la modalidad dolosa, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, la cual debe decretarse. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6519
Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 15 de enero de 2018, al Teniente Coronel del Ejército Germán
Rodrigo Ricaurte Tapia, Director del Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá, le informaron que iban a ingresar 2 ciudadanos norteamericanos en horas de la tarde de manera fraudulenta, a entrevistarse con reclusos privados de libertad solicitados en extradición, los cuales ingresarían en compañía de la abogada LINA FERNANDA BETANCOURT
GIRALDO.
A las 14:30 horas, el director procedió a verificar en la ventanilla de ingreso de abogados, y efectivamente se encontraba la abogada LINA FERNANDA BETANCOURT GIRALDO, quien solicitó ingreso como abogada para hablar en privado con un recluso que se encontraba en el pabellón de extraditables. La abogada estaba en compañía de dos personas quienes manifestaron ser abogados, y presentaron pasaportes, a nombre de Joaquín Germán Pérez, pasaporte 505431418, y Rafael De La Garza, pasaporte 479643307. De manera inmediata, el oficial ordenó que estas dos personas, al parecer ciudadanos norteamericanos, no salieran del establecimiento hasta tanto no fueran plenamente identificados. Una vez se constató la plena identidad de los dos extranjeros, y que ellos no eran internos, se les permitió la salida del establecimiento, por oficiales subalternos. Informó el Coronel Germán Rodrigo Ricaurte que, uno de los ciudadanos extranjeros le manifestó en forma confidencial, que fue la doctora LINA quien los ingresó al establecimiento, y que le había P á g i n a 2 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación pagado una gran suma de dinero. Manifestó el Director del Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá, que esta anomalía afectó gravemente la seguridad del complejo, en especial la estructura 3 de alta seguridad, lo que pudo desencadenar fugas, mediante la práctica del cambiazo, y de igual manera, dejó al descubierto ante la población privada de la libertad, la facilidad con que se puede vulnerar, y afectar la seguridad, más aún tratándose de un establecimiento de alta seguridad.
2. Mediante certificación No. 143285, de fecha 8 de junio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de LINA FERNANDA BETANCOURT GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía 40611417 y Tarjeta Profesional 177560, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente2.
3. El proceso fue repartido el día 2 de febrero de 2018, a la Magistrada Paulina Canosa Suárez 3, quien en auto de fecha 8 de junio de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra de la abogada investigada 4.
4. Por telegrama No. 1103-LDBF-2018-0587, del día 21 de marzo
de 2019, enviado a la Calle 117D No 58-50, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario a la abogada LINA FERNANDA BETANCOURT GIRALDO. Como la disciplinable, no justificó su
inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación programada, se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 2 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación 1123 de 2007, y el día 8 de mayo de 2019, se fijó edicto emplazatorio, y mediante auto del 30 de mayo de 2019, se dispuso nombrar a la abogada Daniella Julieth Sosa Cruz, como defensora de oficio de la disciplinable
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en dos sesiones, los días 20 de junio y 17 de septiembre de 2019, en la primera sesión, a la cual fue citada la disciplinable, mediante telegrama No. 2782-LDBF-2018-00587-00 dirigido a la
Calle 117D No 58-50, la diligencia se realizó con la presencia de la señora defensora de oficio, se ordenó oficiar a Migración Colombia, o vía internet por la página WEB, para obtener constancia o certificación acerca de si la abogada disciplinada, había salido del país a partir de enero 2017. Igualmente oficiar al INPEC, o imprimir de la página WEB de esa entidad, la información que si la disciplinable, registraba antecedentes penales, policivos,
o si se encontraba privada de la libertad. En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 17 de septiembre de 2019, (el Acta de la Audiencia esta fechada 19 de septiembre de 2019), a la cual fue citada la disciplinable, mediante telegrama No. 3534-LDBF-201800587-00 PCS, dirigido a la Calle 152 No 7 H-55 y al correo electrónico linafernandabegi@hotmail.com, en la audiencia se realizó la formulación de cargos en contra de la abogada LINA FERNANDA BETANCOURT GIRALDO, por la posible violación del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo incurrir en la falta, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la misma normatividad, por patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses del P á g i n a 4 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación Estado. La conducta se le endilgó en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto la disciplinable, obtuvo un volante de autorización de entrevista para abogados, en favor de Leonardo Adrián Vera Calderón, pero la abogada no ingresó sola al establecimiento, sino que lo hizo acompañada de dos personas con pasaporte de los Estados Unidos, quiénes iban a realizar una entrevista y visita, no autorizada por la Fiscalía General de la Nación, ni por el INPEC, a personas privadas de la libertad, en su
calidad de extraditables.
6. El 14 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. (No se encontró constancia de las citaciones realizadas), la Magistrada incorporó los elementos materiales probatorios recibidos, se escucharon los testimonios del Coronel
Hugo Javier Velásquez Pulido, y del Dragoneante Jimmy Puentes. La defensora de oficio de la disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, en el que afirmó que existían dudas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos descritos en el informe disciplinario. Argumentó que solo existía el volante de autorización de ella, que efectivamente era el que autorizaba su ingreso para visitar al extraditable, y que no hubo irregularidad para su ingreso, de esa manera, no existían dudas en cuanto a esas circunstancias, que no existía registro de que la abogada fuera acompañada de los extranjeros, pues con la versión del segundo testigo, se supo que ella entró posteriormente. Alegó que, en cuanto a las aseveraciones del director, se veía que las mismas eran afirmaciones subjetivas que no tenían sustento probatorio, para determinar que la disciplinable tuviera la intención de un “cambiazo” o entrega de sumas de dinero con las dos personas que P á g i n a 5 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación querían ingresar. Por último, consideró que no existían los elementos probatorios suficientes para sancionar a la disciplinable,
y solicitó su absolución por duda. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá5, decidió sancionar con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, a la doctora LINA FERNANDA BETANCOURT GIRALDO, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 6 del mismo ordenamiento, en la modalidad dolosa. El magistrado de instancia argumentó que, de acuerdo con las pruebas allegadas, se concluyó que la disciplinable tenía un volante de autorización que el INPEC le expidió para ingresar al establecimiento carcelario el 15 de enero de 2018, a entrevistase con el interno Leonardo Adrián Vera Calderón, pero según el informe, la disciplinable no ingresó sola al establecimiento, sino que lo hizo acompañada de dos personas con pasaporte de los Estados Unidos, quienes presuntamente eran abogados e iban a realizar una entrevista y visita no autorizada por la Fiscalía General de la Nación ni por ese instituto a personas privadas de su libertad en su calidad de extraditables. Fue así como esas personas pudieron ingresar a entrevistarse con el señor Vera Calderón. 5 Sala dual integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña. P á g i n a 6 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación Dijo el a-quo que, quedó claro que, la abogada LINA FERNANDA BETANCOURT GIRALDO fue la persona que les facilitó la entrada fraudulenta a estas dos personas al establecimiento carcelario, y uno de estos extranjeros, le manifestó al director de forma confidencial, que fue ella quien los ingresó al establecimiento, y que para ello pagó una gran suma de dinero. Expresó la primera instancia que, esta situación, como lo manifestó en su informe el director de la cárcel, puso en peligro la seguridad del establecimiento de reclusión, y de las personas que allí se encontraban. Además, se podía constituir en un intento de fuga, porque ya estaban esas dos personas dentro de los patios sin contar con algún tipo de permiso o autorización, ni siquiera se sabia realmente si se trataba de persona que estuvieran allí privadas de la libertad para los trámites de extradición; y, sospechosamente también, los señores salieron rápidamente a espaldas del director, patrocinados por otras personas. La situación descrita dejó muy mal el nombre de la administración de justicia en Colombia, porque cómo es posible que, una abogada colaborara para que, de manera fraudulenta, personas que no estaban autorizadas por la ley, pudieran ingresar a un establecimiento carcelario. Que tampoco es elemento del tipo, que la disciplinable haya recibido o entregado gruesas sumas de dinero, pero la sola mención que se hizo de ese suceso, por parte de uno de esos ciudadanos norteamericanos, le indica a la Sala que, esas personas no tenían intenciones lícitas, sino de otra índole, ya fuera
para amenazar a una persona, tratar de intercambiarse con alguna de las personas privadas de la libertad, traerles elementos con las P á g i n a 7 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación que podían dañar a otros, documentos, medicinas, etc. Si bien, no se sabe con certeza a qué entraron esas personas, las circunstancias en las que ingresaron en forma desapercibidas por INPEC, gracias a la astucia de una abogada, no tiene ningún tipo de presentación para la instancia. Para dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta que como abogada olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía porque faltó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, comportamiento que por naturaleza se considera doloso, pues se incurre en el con el pleno conocimiento de los deberes que como profesional del derecho. Así, deben tenerse en cuenta como criterios generales la transcendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por la disciplinable, consideró adecuado imponerle como sanción suspensión por el término de doce (12) meses. DE LA APELACIÓN El día 25 de noviembre de 2021, mediante escrito, la disciplinable LINA FERNANDA BETANCOURT GIRALDO, presentó recurso de apelación. Dijo la recurrente que, solamente el día de 24 de noviembre de 2021, se enteró del proceso disciplinario, y tuvo acceso al proceso,
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación pero ya con fallo sancionatorio, de 12 meses para el ejercicio de la profesión. Por lo anterior, solicitó en primer lugar que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación, lo que en su criterio produjo una violación del derecho de defensa y, en consecuencia, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Dijo la recurrente que, el día 27 de agosto de 2020, ante la pérdida de la tarjeta profesional y cedula de ciudadanía, actualizó su datos de domicilio profesional, y familiar en el Registro Nacional de Abogados, allí radicó su nueva dirección: Calle 152 B No 58C-49, su teléfono fijo: 8037990 y su celular 3204160488, también actualizó el correo electrónico, aportando la dirección fernandabegi@hotmail.com, dicha documentación fue radicada mediante correo electrónico ante el Registro Nacional de Abogados. Expuso que, a folio 50 del cuaderno de primera instancia, obra la evidencia que, previo a la audiencia de juzgamiento, la dirección profesional, se encontraba actualizada en el Registro Nacional de Abogados, desde el día 27 de agosto de 2020, sin que la Comisión Seccional le haya notificado a la nueva dirección actualizada, pues en las anteriores oportunidades, le enviaron los telegramas a las direcciones antiguas, pero en ese momento, no se cumplió con la rigurosidad, con las que el despacho atendió las anteriores
notificaciones, presentándose la irregularidad por indebida notificación, violándose el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia por parte del despacho de la Magistrada. P á g i n a 9 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación Manifestó que, de haberse cumplido lo ordenado en el auto, el telegrama habría llegado a su dirección actual, y de hubiere podido defender, pedir pruebas, haberle dado la cara a la justicia como siempre lo ha hecho, en los dos anteriores procesos disciplinarios que le archivaron, había podido rendir versión libre de los hechos. Agregó que la profesional que nombraron, como su defensora de oficio, no era erudita en el tema disciplinario, se le notaba su inexperiencia para defender sus intereses, pues como no conocía el sistema penitenciario, perdió la oportunidad de solicitar pruebas valiosas que servían a sus interés, como las cámaras de seguridad del penal, los testimonios de los dragoneantes de la puerta de ingreso a la penitenciaría, para que informaran si, fueron obligados a permitir el ingreso de los mencionados extranjeros, quien autorizó el ingreso hasta al pabellón de extraditables de estas dos personas, pues la reglas de la experiencia indican, que es la cárcel que más controles tienen para ingresar, nadie ingresa a tan protegido patio sino va la autorización del director. Cuestionó que, como no se le notifico a la dirección actualizada, no pudo conocer de la actuación oportunamente, tan solo hasta el 23
de noviembre de 2021, cuando ya le notificó el fallo sancionatorio, lo en su criterio constituye una violación al debido proceso, derecho de defensa técnica y material, por cuanto no tuvo el tiempo necesario para presentar las suficientes pruebas, y la abogada de oficio que se le asignó, no solicitó las pruebas pertinentes para demostrar su inocencia. Que se presentó una falta de defensa técnica, por la falta de experiencia y conocimientos de la defensora de oficio, en procesos disciplinarios ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, P á g i n a 10 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación pues carecía de los conocimientos y desconocía el proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007, se notaba la falta de habilidades para litigar en este campo, pues una vez asumió́ la defensa debió solicitar muchas mas pruebas, como la prueba trasladada de la fiscalía, videos y cámaras de la cárcel, testimonios de los funcionarios de los controles por ejemplo, pues nadie entra a una cárcel si el primer funcionario de la primera puerta no lo permite y proponer una estrategia para desvirtuar los dichos del quejoso, cosa que en este caso no ocurrió. Aunado a lo anterior, alegó que la providencia impugnada contiene un error de interpretación legal por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de primera instancia, error en la indebida apreciación de las pruebas, y error en la adecuación
y escogencia de la sanción. En su defensa afirmó que en el proceso disciplinario fue citado el Coronel Ricaurte al INPEC, a sabiendas que fue declarado insubsistente del cargo, y al Capitán Chávez, cuando el mismo INPEC en comunicación anterior informó que ya habían sido desvinculados del instituto, teniendo en cuenta que les habían pedido la renuncia. Fundamentó una errónea valoración probatoria por parte de la instancia, al momento de impartir el fallo sancionatorio, por cuanto desconoció́ lo establecido en el artículo 96, 97 de la Ley 1123 de 2007, por no apreciarse de manera integral las pruebas que fueron allegadas al proceso. Manifestó la recurrente que, en el testimonio del Coronel Hugo Javier Velásquez, director encargado del INPEC para la época de P á g i n a 11 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación los hechos, hubo mala apreciación por parte de la instancia, por cuanto es un testigo que no le aportó nada al esclarecimiento de los hechos. En referencia al testigo Jimmy Puentes, funcionario del cuerpo de custodia uniformado, capacitado en el área de reseña e identificación de las personas que ingresan a la penitenciaría, en su testimonio informó que antes de él, habían 5 filtros para ingresar, que le constaba que ese día ingresó la abogada LINA BETANCOURTH, en compañía de otro abogado colombiano, con su respectivo permiso de ingreso autorizado por la Fiscalía, que no
recordaba a quien iba a visitar, que los señores extranjeros también ingresaron 20 minutos después en el horario de la tarde, con autorización manual de la dirección del penal, ordenado por el director del penal; que no le constan los otros hechos porque no estuvo en los lugares que le preguntaba la Magistrada. Argumentó que se había dado una violación al principio de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y adecuación de la sanción, contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y que existe ambigüedad, falta de claridad en el cargo, falencias en el proceso de subsunción típica, pues se pudo desvirtuar la atipicidad de la conducta, toda vez que en el presente asunto hay una ausencia de dolo en su actuar. En referencia a la sanción, manifestó que en la graduación de la falta, falló la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por cuanto desconoció́ lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, pues en dicho articulado existen varias formas de sancionar, entre ellas la censura, la multa, la suspensión por tiempo y la sanción de P á g i n a 12 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación manera definitiva, en su caso se le suspendió́ de la profesión por 12 meses, sin tener en cuenta que no tiene investigaciones disciplinarias, nunca ha sido sancionada, que una sanción tan desproporcionada implicaría la terminación de su trabajo como profesional, ya que es madre cabeza de hogar toda vez que su
esposo fue asesinado. Arguyo que la instancia erró en la aplicación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues en el se consagra que se debe tener en cuenta la trascendencia social de la conducta, que en su caso particular se le dio una excesiva apreciación, fue juzgada como si su caso hubiere sido conocido por todo el país, como si la sociedad lo hubiere conocido en medios de noticiosos, como si el estado se hubiere visto afectado por su actuar, se infirió erróneamente frente a la norma, y a la conducta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de febrero de 2022, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación P á g i n a 13 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones6. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/167.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20168 y C112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 14 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación 2.- De la disciplinable. Mediante certificación No. 143285, de fecha 8 de junio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de LINA FERNANDA BETANCOURT GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía 40611417 y Tarjeta Profesional 177560, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente. 3.- De la solicitud de Nulidad. Sería del caso entrar a analizar el fondo del asunto, de no ser porque se observa que la solicitud de nulidad que formuló la disciplinable está llamada a prosperar y, por tanto, la Comisión no se adentrará en el estudio de las demás líneas argumentales de la alzada. Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Comisión procederá a declarar la nulidad de lo
actuado a partir del auto de fecha 28 de agosto de 2020, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al encontrar acreditada la segunda y tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera de texto) La solicitud de nulidad, la recurrente la fundamentó en una P á g i n a 15 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación indebida notificación, lo que en su criterio produjo una violación del derecho de defensa, y una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Dijo la disciplinable que, el día 27 de agosto de 2020, ante la pérdida de la tarjeta profesional y la cedula de ciudadanía, actualizó sus datos de domicilio profesional, y familiar en el Registro Nacional de Abogados. Para eso manifestó que, a folio 50 del cuaderno de primera instancia, obra la evidencia que, previo a la audiencia de juzgamiento, la dirección profesional, se encontraba actualizada en el Registro Nacional de Abogados, desde el día 27 de agosto de 2020, sin que la Comisión Seccional le haya notificado a la nueva dirección actualizada. Argumentó que, de haberse notificado de manera correcta, ella habría ejercido su derecho de defensa en debida forma, incluido
rendir versión libre de los hechos. La nulidad procesal, como la solicitada por la disciplinable, constituye un evento de gran trascendencia en el derecho, desde la perspectiva que, demuestra desviaciones, o falencias procesales, que quebrantan el derecho constitucional del debido proceso. En referencia al tema de la nulidad, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través P á g i n a 16 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso10. El ejercicio del poder disciplinario, es quizás, la más significativa afirmación de la función de control y vigilancia del Estado, y su configuración por el legislador, está encauzada a conseguir que la acción profesional, sea acorde con el interés general, desde la óptica de los valores y principios constitucionales, teniendo en cuenta la función social de la profesión, encaminada a realizar específicos fines constitucionales. La infracción, y desconocimiento de los principios éticos, que constituyen la profesión de abogado, involucra de la misma manera conflictos sociales, que merecen el control y la regulación por parte
del legislador, teniendo en cuenta que esta injerencia esta abiertamente facultada en la propia Constitución Política. El proceso disciplinario contiene entonces, una regulación que le otorga eficacia, y validez a las decisiones, así mismo estos preceptos, imponen condiciones a la autoridad disciplinaria, esas pautas reguladoras se hallan contenidas, en el concepto de debido proceso. Incorporado al principio del debido proceso, hallamos el derecho de contradicción probatoria, que establece una de las garantías del disciplinable al interior del proceso, ya que se trata de hacer efectivo el derecho de defensa. Al conocer de la demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 10 Corte Constitucional, Sentencia T-125, 2010. . P á g i n a 17 | 27
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Radicado No. 110011102000201800587 01 Abogados en apelación 111 de la Ley 1123 de 2007, la Corte Constitucional señaló. como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, en materia disciplinaria, entre otros: - Principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria. - Principio de publicidad. - El derecho de defensa, de contradicción y controversia de la prueba. - Principio de la doble instancia. - La presunción de inocencia. - El principio de imparcialidad. - El principio de non bis in ídem. - El principio de cosa juzgada y - la prohibición de la reformatio in pejus. El derecho de defensa, (…) constituye una de las principales
garantías del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga (…) Sentencia C-371/11 Al análisis de los elementos documentales obrantes en el proceso, se tiene que: El 21 de marzo de 2019, mediante telegrama No. 1103-LDBF-20180587-00, enviado a
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