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CNDJ - F11001110200020180063201ADJUNTA20220928085042-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180063201ADJUNTA20220928085042-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5669

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800632 01 Aprobado según Acta de Sala No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró responsable al abogado JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, por incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 2070 de fecha 1 de febrero de 20182, el 1 Sala integrada por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA. 2 Folio 1 - 01 2018 - 632 - 1

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Radicado No. 110011102000 201800632 01

Abogados en Apelación de Sentencia Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, ordenó compulsar copias en contra del abogado JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, porque actuando como apoderado de Leonor Vargas de dentro Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 11001-400052-2012-01193-003, pudo incurrir en falta disciplinaria con su conducta dilatoria respecto de algunas actuaciones procesales de los que ya existía pronunciamiento de fondo por parte del despacho judicial. Como soporte probatorio, se aportó copia del expediente No. 201201193, el cual consta de 6 cuadernos3. 2.- Se allegó certificado No. 49355, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79414847 y la tarjeta profesional No. 249031, de fecha 13 de febrero de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado4. 3.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, el día 5 de febrero de 20185, quien mediante auto de fecha 13 de febrero de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra el abogado investigado6. 4.- El 6 de abril de 2018, se fijó edicto emplazatorio por parte de la

3 Folios 1-154 Cuaderno anexo 07 Anexos 1, Folios 1 a 158 Cuaderno anexo 08 Anexo 2; Folios 1 a 78 cuaderno anexo 09 Anexo 3; folios 1 a 56 cuaderno anexo 10 Anexo 4; Folios 1 a 110 cuaderno anexo 11 Anexo 5; Folios 1 a 184 cuaderno anexo 12 Anexo 6 – 1; folios 1 a 158 cuaderno anexo 13 Anexo 6 – 2. 4 Folio 13 - 01 2018 - 632 - 1 5 Folio 11 - 01 2018 - 632 - 1 6 Folio 15 - 01 2018 - 632 - 1 P á g i n a 2 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia Secretaría de la Sala Seccional, con el fin de notificar personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario al abogado7. 5.- En razón a que el abogado JOSÉ MELQUISECEC GÓMEZ GARCÍA, no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el 2 de mayo de 2018, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y una vez fijado el correspondiente edicto emplazatorio, con auto de 31 de mayo de 20188, lo declaró persona ausente y se designó

como defensor de oficio a la doctora Claudia Montenegro Jiménez, quien solicitó ser relevada del cargo porque se encontraba fuera del país, por lo cual fue designado el 22 de julio de 2018 en su reemplazo el doctor Juan Manuel Pacheco Lasso. 6.- El 6 de noviembre de 20189, después de varios aplazamientos, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, con la asistencia del defensor de oficio del investigado, y representante del Ministerio Público, se reconoció personería para actuar al abogado Juan Manuel Pacheco Lasso, se incorporaron y se ordenaron pruebas y se fijó el 18 de febrero de 2019 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 7.- Mediante oficio de 6 de noviembre de 201810, el abogado JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, rindió versión libre en la cual 7 Folio 29 - 01 2018 - 632 - 1 8 Folio 39 - 01 2018 - 632 - 1 9 Folio 103 a 104 - 01 2018 - 632 – 1 y 02 CD FL 53 CO -2018-0632-06-11201820181106154827 10 Folio 121-146 - 01 2018 - 632 - 1 P á g i n a 3 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia indicó que en el mes de agosto de 2016, fue contactado por la

señora Leonor Pérez de González y el señor Jaime Enrique González, personas de la tercera edad, para que los representara en el Proceso Ejecutivo hipotecario No. 11001400305220120119300, por lo cual la señora Leonor Pérez de González le otorgó poder el día 19 de agosto de 2018 y adelantó las siguientes actuaciones procesales: • Acción de Tutela No. 2016-00578 ante el Juzgado 12 Civil del circuito de Bogotá, radicada el 19 de agosto de 2016. • Derecho de petición de nulidad constitucional por el derecho al debido proceso, defensa, contradicción y legalidad, del 22 de agosto de 2016, trámite incidental negado por auto del 11 de noviembre de 2016, por la Juez 17 Civil de Ejecución Municipal de Bogotá. • Recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado el 21 de noviembre de 2016, contra el prenombrado auto. • Solicitudes realizadas a la señora Juez 17 Civil de Ejecución Municipal, de 19 de diciembre de 2016 y 3 de febrero de 2017, para que se suspendiera el proceso, solicitudes que fueron negadas. • Incidente de nulidad constitucional presentado el 14 de julio de 2017, incidente que fue rechazado de plano el 18 de julio de 2017 por la referida Juez, quien ordenó compulsa de copias para ser investigado por la posible conducta dilatoria en la defensa de los derechos de la señora Leonor Vargas de González. • Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 24 de julio de 2017, contra el auto de fecha 18 de julio de

2017. • Nulidad constitucional procesal absoluta invocada el 29 de P á g i n a 4 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia septiembre de 2017, por irregularidades en la diligencia de secuestro realizada el 29 de julio de 2015, nulidad que fue rechazada por la Juez 17 Civil de Ejecución municipal, mediante auto de 16 de noviembre de 2017. • Recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 21 de noviembre de 2017, contra el auto que rechazó la nulidad invocada. • Sustentación de recurso de apelación el 16 de enero de 2018. • Actualización de avalúo comercial del bien inmueble objeto del proceso, presentado el 24 de agosto del 2018. Concluyó que la Juez 17 Civil de Ejecución Municipal de Bogotá, no tuvo en cuenta ninguno de los recursos presentados en defensa de los derechos de sus defendidos, y manifestó que no intentó dilatar el proceso. Solicitó que se tuvieran como pruebas las diligencias adelantadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y se practicaran los testimonios de los señores: Blanca Nieves González Vargas, Jaime González Vargas, Lizbeth González Vargas, Raquel González Vargas, Luis Eduardo González Vargas, William Manrique. 8.- El 18 de febrero de 201911, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, presidida por el

magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, con la presencia del abogado disciplinado, se adelantaron las siguientes diligencias: 8.1.- Luego de realizar un recuento probatorio, el magistrado de 11 Folio 1 a 3 - 05 2018-632 – 3 y 04 CD FL 87 CO-2018-63220190218161530 P á g i n a 5 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia instancia luego de valorar los documentos y el material probatorio allegado al plenario, formuló pliego de cargos al abogado JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, por la presunta infracción al deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional del numeral 8 del artículo 33 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, porque el disciplinable al parecer presentó de manera reiterada peticiones sobre hechos que ya habían sido resueltos dentro del proceso ejecutivo hipotecario y sobre las cuales la norma establecía otros mecanismos procesales para ser atacados, por lo que presuntamente abusó de las vías de derecho. 9.- Luego de varios aplazamientos, mediante auto de 31 julio de 2020, se fijó fecha para audiencia de Juzgamiento para el 7 de septiembre de 202012. 10.- El 7 de septiembre de 202013, se instaló audiencia de juzgamiento precedida por el magistrado de instancia con la

presencia del defensor de oficio del abogado disciplinado y el Agente del Ministerio Público, en la que se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- El defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión en los que alegó la ausencia de prueba fehaciente que demuestre que su defendido incurrió en las faltas que le fueron imputadas a título de dolo, por cuanto las actuaciones que desarrolló dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2012-001193 12 Folio 1 – Cuaderno anexo 06 2018-0632 – 4. 13 Folios 1 a 2 - cuaderno anexo 18 ACTA Juzgamiento 7 de septiembre de 2020 y 19 AUD 07-09-2020 P á g i n a 6 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia iniciado por la señora Joaquina Prieto de Gutiérrez contra el señor Jaime Enrique González Sánchez y la señora Leonor Vargas de González, no se realizaron de mala fe y no se vislumbró conducta dilatoria del proceso, ni vulneración alguna a los derechos de sus prohijados, por tanto solicitó dar aplicación al principio in dubio pro reo, resaltando que toda duda debe ser absuelta en favor del acusado por lo que finalmente solicitó el archivo de las diligencias. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, sancionó

al abogado JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título de dolo14. La Sala de instancia realizó un análisis del acervo probatorio allegado al plenario, en especial las relacionadas con el Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 11001-40-0052-2012-01193-003, del cual resaltó, entre otras, las siguientes: Cuaderno Anexo número 1: • El 29 de septiembre de 2017, el disciplinado presenta solicitud de nulidad porque se secuestró ilegalmente el inmueble, por cuanto estaban mal descritos los linderos dentro de la respectiva diligencia 14 Folios 1 28 – 23 SENTENCIA 2018-0632 GOMEZ GARCIA JOSE MELQUISEDEC P á g i n a 7 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia adelantada 29 de Julio de 2015. • Auto del 16 de noviembre de 2017, rechaza de plano la anterior solicitud por no proponer nulidad dentro del término, toda vez que actuó después de haberse presentado presuntamente la nulidad alegada Además porque la causa la expuesta no se encuentra descrita en la

respectiva norma procesal. • Memorial suscrito por el abogado GÓMEZ GARCÍA el 21 de noviembre de 2017, en el que presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto proferido el 17 de noviembre de 2017. folio 55-57. • Auto del 19 de diciembre de 2017, ordena no reponer el auto recurrido por falta de argumentos y concede apelación folio 61 - 63. • Memorial de 16 enero de 2018, sustenta recurso de apelación antes concedido folio 67 y subsiguientes. Cuaderno anexo No. 2: • Solicitud del disciplinado del 31 de agosto de 2017, donde interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto del 28 de agosto de 2017 mediante el cual el despacho de conocimiento fija fecha para remate. folios 69. • Memorial de 9 de octubre de 2017, en el que el apoderado de los demandados solicita se le informe por qué razón no se resolvió la anterior solicitud, folio 75. • Auto del 16 de noviembre de 2017, por el cual el despacho informa que no se resolvió la solicitud porque no se llevó a cabo el respectivo remate. Folio 76. P á g i n a 8 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia Cuaderno Anexo número 3: • Solicitud de nulidad radicada el 22 de agosto de 2016 por el abogado GÓMEZ GARCÍA, porque su poderdante no tuvo conocimiento

del proceso ejecutivo con anterioridad sino hasta cuándo se ordenó el desalojo. folio 9 al 16. • Auto de 11 de noviembre de 2016, niega trámite incidental por improcedente. Folio 21 a 24. • Auto del 21 de noviembre de 2016, mediante el que el apoderado de los demandados interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto de 11 de noviembre 2016. folio • Auto del 9 de diciembre de 2016, rechaza el recurso antes mencionado por extemporáneo. Folio 28. Cuaderno anexo número 4 • Memorial del 14 de julio de 2017, en el que interpone incidente de nulidad por ausencia de avalúo actualizado. Folio 1 al 8. • Auto de 18 de julio de 2017, rechaza incidente propuesto por el abogado de los demandados en el que señala las causales de nulidad son taxativas además indica que los fundamentos de la solicitud son los mismos que expuestos en las anteriores solicitudes folio 9 al 11. • Memorial de 24 de julio de 2017, el abogado GÓMEZ GARCÍA interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto del 19 de julio el 17 que rechaza de plano la nulidad solicitada fundamentado en que no se actualizó el respectivo avalúo. folio 12 al 14. P á g i n a 9 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Auto del 28 de agosto de 2017, por medio del cual rechaza el

incidente antes descrito por no formularse en tiempo, toda vez que la parte demandada actúa posteriormente al presunto vicio alegado y consideró que se debió utilizar el recurso en el momento para actualizar el avalúo. Concede apelación. folio 15 a 17. • Memorial del 1 de septiembre de 2017, sustenta recurso de apelación. folio 19 a 22. correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Cuaderno anexo No. 5 • Solicitud de 19 de diciembre de 2016, en el que pide la suspensión del proceso por prejudicialidad con proceso penal No. 039690. folio 46. • Auto del 24 de enero de 2017, niega solicitud de suspensión en vista de que ya se ordenó seguir adelante con la ejecución y el auto proferido tiene carácter de sentencia. Folio 47. • Solicitud del 3 de febrero de 2017, en el que pide al despacho decretar suspensión del proceso por prejudicialidad por proceso penal No. 2016 - 31231, Acción de tutela No. 2016 - 0578 conocida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, accionado Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, por indebida notificación de la demanda, mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, se declara la improcedencia de la acción porque existe una vía judicial para reclamar el derecho alegado. Folio 34 a 37. • Cuaderno Anexo 6 Fallo impugnado el 8 de septiembre de 2016.

La Sala precisó que, del análisis del acontecer procesal del ejecutivo hipotecario de autos, tal como se dijo en el pliego de P á g i n a 10 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia cargos, cierto es, que de la multiplicidad de actuaciones, dígase incidentes, recursos y solicitudes, que formuló y deprecó el abogado disciplinable, dieron cuenta de un interés entorpecedor, particularmente en dificultar la material realización de la diligencia de remate, y otras sí se dirigieron al ejercicio legítimo del derecho de defensa que le asistía a su apoderada en condición de demandada. Consideró la instancia que ante la reiterada conducta del doctor JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, en interponer insistentemente recursos o incidentes de nulidad, los cuales se despacharon desfavorablemente, fue claro el profesional fue consciente de su comportamiento contrario a la ética y conocedor de la irregularidad de las actuaciones realizadas, conducta que no solo desvirtuó el código deontológico del abogado sino la imagen de la misma profesión, desconoció el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, por faltar al deber de la recta y leal realización de la justicia y emplear los mecanismo jurídicos de defensa de forma contraria para entorpecer el correcto desarrollo del proceso. Por lo anterior y atendiendo a criterios generales para la

graduación de la sanción, la Sala consideró procedente imponerle sanción de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo P á g i n a 11 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia electrónico al disciplinado, el día 12 de noviembre de 202015, y mediante escrito del 24 de noviembre del mismo año, el abogado JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Consideró que la decisión proferida carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, alegó que la decisión no se ajustó a derecho y se violaron sus derechos y garantías universales, constitucionales y legales, como lo es el derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción y derecho a la duda razonable. Indicó que sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario se ajustaron a las facultades otorgadas en el poder a él conferido y que el disgusto de la señora Juez 17 de Ejecución Civil de Bogotá, radicó en que él realizara una defensa técnica, activa y responsable para que no le fuera arrebatada la vivienda digna a sus poderdantes, por lo que no incurrió en la falta endilgada. Alegó la ausencia de ilicitud sustancial toda vez pues con su actuar no atentó contra el buen funcionamiento y los fines del Estado, pues sus actuaciones fueron diligentes y no representaron un

perjuicio para las partes del proceso, por el contrario, sus actuaciones se realizaron bajo la convicción y finalidad de defender los intereses de su representada y con observancia del Código General del Proceso y demás normatividad legal. Afirmó que no había lugar a endilgarle responsabilidad alguna en la modalidad dolosa, porque, aunque él fue conocedor de la norma disciplinaria, su voluntad no se dirigió a obstruir la administración 15 Folios 1 a 20 - notificaciones 2018-0632 P á g i n a 12 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia de justicia ni a causar perjuicios a las partes, sino que materializó una defensa técnica activa, responsable y con respeto a las garantías procesales de las partes. Precisó que la Ley 1123 de 2007, estableció el deber de ratificar la queja bajo gravedad de juramento con el fin de que el investigado pudiera confrontarla y así ejercer su derecho de contradicción y defensa, sin embargo, en el presente caso esto no ocurrió lo que le vulneraron sus derechos. Agregó que nunca se le permitió rendir versión libre y espontánea sobre los hechos endilgados vulnerándosele el derecho a ser escuchado, que el despacho disciplinario no practicó los testimonios de las señoras Raquel González Vargas, Blanca Nieves González Vargas, Leonor Vargas De González pruebas que habían sido debidamente decretadas, ni se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia del proceso Penal

N° 11000160000502016-31231con el cual se pretendía probar que el proceso ejecutivo hipotecario desde su inicio estaba viciado de irregularidades que oportunamente denunciadas. Concluyó su argumento indicando que fue condenado bajo unos hechos y consideraciones falsas que nada tuvieron que ver con su actuar y con el cargo endilgado y que ninguno de los defensores de oficio nombrados para establecer su defensa ejercieron el encargo profesional de manera diligente y activa, situación que también se presentó con los procuradores delegados quienes nunca hicieron pronunciamiento alguno en su favor, por lo que no se brindaron las garantías judiciales, ni se respetaron sus Derechos Humanos. Finalmente, afirmó que, al no existir la certeza sobre la P á g i n a 13 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia configuración de la falta, se debe dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinado, por lo que solicitó que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se le absolviera de la falta endilgada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de mayo de 202116, se asignó el asunto al magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación

del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. 16 Folio 1 - 01 11001110200020180063201. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 14 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinado del abogado JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93380580 y la tarjeta profesional de abogado No. 129008, fue acreditada mediante certificación No. 49355 de fecha 13 de febrero de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia21. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

21 Folio 13 - 01 2018 - 632 - 1 P á g i n a 15 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia

3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por la presunta infracción al deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional del numeral 8 del artículo 33 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, porque el disciplinable al parecer presentó de manera reiterada peticiones sobre hechos que ya habían sido resueltos dentro del proceso ejecutivo hipotecario y sobre las cuales la norma establecía otros mecanismos procesales para ser atacados, por lo que abusó de las vías de derecho. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 30 de octubre de 2020, fue notificada mediante correos electrónicos enviados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 y 19 de

noviembre de 2021, y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 24 de noviembre de 202122, es decir, dentro de los términos de ley. 22 Folios 1 a 32 - notificaciones 2018-0632. P á g i n a 16 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201923, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200724. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. La presente investigación disciplinaria, se inició por la compulsa de copias que realizó el Juzgado 17 de Ejecución Civil Bogotá, en contra del abogado JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, quien con el propósito de entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 2012-01193, interpuso de manera reiterada recursos y peticiones sin el debido sustento jurídico y por fuera del término legal. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 30 de octubre de 23 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original24 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 17 | 31

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Radicado No. 110011102000 201800632 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2020, sancionó al abogado JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio

de la profesión, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 ibidem, en la modalidad dolosa. Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el cual presentó varios argumentos, los cuales serán analizados así: (i) Violación al debido proceso Argumentó el abogado GÓMEZ GARCÍA, que se le vulneraron sus derechos de defensa y contradicción porque la instancia no le permitió presentar versión libre, no evacuó los interrogatorios decretados a las señoras Raquel González Vargas, Blanca Nieves González Vargas, Leonor Vargas De González, no se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia del proceso penal N° 11000160000502016-3123, que los defensores de oficio no ejercieron una defensa activa y que los procuradores judiciales no participaron en defensa de sus intereses por lo que se vulneró el debido proceso. Al respecto encuentra esta Comisión que el magistrado de instancia mediante auto de fecha 13 de febrero de 2018, or

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