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CNDJ - F11001110200020180064801ADJUNTA20220120114948-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180064801ADJUNTA20220120114948-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A2799

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800648 01

Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala dual integrada por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A2799

Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la compulsa de copias que efectuó el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para que se investigara

disciplinariamente a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, por cuanto actuando como defensora del señor John Fernando Figueroa Arana dentro del proceso penal No. 20160718, omitió el deber legal de comparecer a la audiencia preparatoria y de juicio fijadas para los días 23 de enero, 27 de febrero, 15 de mayo, 4 de junio, 4 de septiembre, 22 de octubre de 2017 y 22 de enero de 2018, pese a que en varias ocasiones (15 de mayo, 4 de septiembre y 23 de octubre de 2017) se le llamó al celular y confirmó su asistencia y para las subsiguientes se le habían remitido las respectivas comunicaciones y se le notificó de manera telefónica2. 2.- El asunto se sometió a reparto el 6 de febrero de 2018, correspondiéndole su trámite al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, allegándose el Certificado No. 89301 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 4 de abril de 2018, en el cual se acreditó que la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.369.091, era portadora de la tarjeta profesional No. 124912 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. 3.- Mediante auto del 10 de abril de 2018, el magistrado ponente ordenó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado 2 Folios 1 y 2 del cuaderno original de 1ª Instancia.

3 Folios 5 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4 . 4.- Debido a la no comparecencia de la abogada a las diligencias, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 21 de septiembre de 2018, y mediante auto del 22 de enero de 2019, el magistrado sustanciador la declaró persona ausente, y le designó como su defensora de oficio a la profesional del derecho Luisa Fernanda Casas Hernández5, posteriormente, ante la imposibilidad de esta para asumir la defensa, designó en su remplazo al doctor Jeison Fabián Torres Sandoval6. 5.- El día 3 de julio de 2019, el magistrado instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El defensor de oficio de la disciplinada, manifestó que en la compulsa de copias no se señalaron los motivos para investigar a la doctora IRMA YASMITH SUÁREZ MARIÑO, si tenía o no contrato vigente, y que en el acta de la audiencia del 22 de enero de 2018, en la cual se ordenó la compulsa de copias, se relacionó una dirección distinta de las que tenía registradas la abogada. 5.2.- El magistrado sustanciador decretó la práctica de unas

pruebas. 4 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 14 a 18 cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folios 24 a 30 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta 5.3.- Calificación de la conducta: El magistrado formuló cargos contra la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, por la presunta omisión del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en atender con celosa diligencia los encargos profesionales, y por tanto podría estar incursa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la citada normatividad, por el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Se adoptó tal determinación, con sustento en que la abogada, en condición de defensora pública dentro del proceso penal No, 2016-0718, adelantado contra John Fernando Figueroa Arana, omitió el deber legal de comparecer a las audiencias preparatorias y de juicio fijadas para los días 23 de enero, 27 de febrero, 15 de mayo, 4 de junio, 4 de septiembre, 22 de octubre de 2017 y 22 de enero de 2018, pese a que en varias ocasiones había confirmado su asistencia, como a las señaladas para el 15 de mayo, 4 de septiembre y 23 de octubre de 2017, y a que para

las restantes se le habían remitido las respectivas comunicaciones y notificado de manera telefónica. Por lo anterior, consideró que la abogada habría vulnerado el principio de celeridad de la actuación, pues teniendo conocimiento de las diligencias había omitido comparecer a las mismas en siete (7) ocasiones, actitud con la cual retrasó el proceso por ocho (8) meses aproximadamente, y vulneró los intereses de su defendido. La falta se calificó a título de culpa por omisión. P á g i n a 4 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta 5.4.- El magistrado sustanciador suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación7. 6.- La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá informó que la doctora IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO no asistió a la audiencia del 22 de enero de 2018 porque no fue notificada y que para las del 16 de abril y 10 de septiembre de 2018, no tenía contrato con la Defensoría, e ingresó con nuevo contrato a partir del 1 de junio de 20198. 7.- Mediante Certificado No. 711824 del 6 de agosto de 2019, se indicó que la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO tenía como antecedentes disciplinarios, los siguientes: • Suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual se surtió del 26 de abril de 2018 al 25 de

agosto de 2018. • Suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa por dos (2) SMLMV, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual se surtió del 18 de mayo de 2018 al 17 de julio de 20189. 8.- El día 15 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada, se corrió traslado de las pruebas recaudadas, se incorporaron al acervo probatorio, y el director del proceso corrió traslado a la defensora de oficio, para que presentara los alegatos de conclusión, los cuales se surtieron así: 7 Folios 37 a 42 del cuaderno original de 1ª instancia y audiencia en CD. 8 Folios 48 a 53 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 54 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta 8.1.- El defensor de oficio sostuvo que en la contestación del señor Luis Carlos Muñoz, profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo, se puso de presente la ausencia de notificación física de su defendida para la diligencia del 22 de enero de 2018, además que su contrato con la entidad inició el primero (1) de abril de 2017 y terminaba el 30 de septiembre de 2018; no obstante, éste se terminó de manera anticipada en el

mes de abril de 2018, y se procedió a sustituir los procesos que estaban a cargo de su defendida, sin que existiera la certeza sobre la fecha a partir de la cual la profesional dejó de estar vinculada a la Defensoría del Pueblo, pues para el 16 de abril su contrato ya no estaba vigente, lo cual la eximía de su obligación de asistir a las diligencias y en su lugar debía ser reemplazada por otro defensor. 8.2.- El magistrado de instancia culminó la audiencia, e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia10. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 10 Folios 62 a 65 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. P á g i n a 6 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta Adujo la Sala de instancia que estaba plenamente demostrado que la disciplinada actuó dentro del proceso penal radicado con el No. 2016-0718 adelantado contra el señor John Fernando

Figueroa Arana en condición de defensora pública de éste. Igualmente, que en dicho asunto se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, entre otros, para el 23 de enero, 27 de febrero, 15 de mayo, 4 de junio, 4 de septiembre, 22 de octubre de 2017 y 22 de enero de 2018. Así mismo se encuentra demostrado que en esas fechas la abogada no compareció, lo que impuso el aplazamiento de la diligencia. Señaló que carecía totalmente de respaldo probatorio lo manifestado por el defensor de oficio respecto de la falta de notificación de la disciplinada para la audiencia del 22 de enero de 2018, pues fue el mismo Juez de conocimiento quien en el acta de ese día dejó claro que para esa audiencia se le había marcado al celular a la togada pero ésta no contestó, por lo que se le dejaron sendos mensajes de texto y de voz, posteriormente se confirmó la fecha y hora, y sin embargo no compareció, lo que indicaba sin lugar a dubitaciones que la togada sí estaba enterada de la audiencia pero por alguna razón que no asistió, consiguiendo nuevamente la suspensión la diligencia. Por otro lado, señaló que era clara la información que suministró la Defensoría del Pueblo cuando indicó que para el mes de enero de 2018, la doctora IRMA YAZMITH SUAREZ MARIÑO se encontraba ejecutando el contrato de prestación de servicios profesionales con la entidad, cuya fecha inicial fue del primero de abril de 2017 y estaba adscrita a la Unidad Operativa, contrato

que le fue revocado el 25 de abril de 2018, por lo que quedó descartado el argumento de la defensa, pues era evidente que P á g i n a 7 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta para las fechas en que dejó de asistir a las audiencias y que dieron origen a la compulsa de copias, la togada se encontraba legalmente vinculada a la entidad mediante contrato de prestación de servicios profesionales y que según se indicó venía ejerciendo en esa entidad desde el año 2007 y su último contrato le fue cancelado el 26 de abril de 2018. Por lo tanto, la abogada estaba vinculada a la entidad dentro de los periodos en que dejó de asistir a las diligencias, por lo que era su obligación comparecer a las audiencias fijadas o en su defecto justificar la omisión a las mismas, situación que en el presente caso brilló por su ausencia, pues la togada no presentó justificación en ninguna de las oportunidades en que no se presentó, omitiendo el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, para lo cual la abogada contó con tiempo suficiente, pues la audiencia donde se compulsaron las copias se realizó el 22 de enero 2018 y la primera omisión tuvo lugar el 23 de enero de 2017, es decir que transcurrieron doce (12) meses entre una y otra diligencia programada, lo que dio tiempo a la togada para obtener los medios de convicción que acreditaran algún tipo de justificante, y sin embargo ninguna prueba presentó en el despacho de conocimiento, y ni siquiera hizo presencia en la

jurisdicción disciplinaria para defenderse de sus imputaciones. Así las cosas, ninguno de los argumentos de la defensa desvirtuó la responsabilidad de la abogada, pues estuvo vinculada a la entidad hasta el 25 de abril de 2018, y la última audiencia a la que no asistió ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, data del 22 de enero de ese año, es decir que para esa fecha la profesional aún hacia parte de la entidad. P á g i n a 8 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta Manifestó que si bien en el proceso penal se dictó sentencia absolutoria en favor del señor John Fernando Figueroa Arana, ello no desvirtuaba la antijuridicidad de la conducta, pues por las ausencias de la togada el proceso sufrió una demora de aproximadamente un (1) año, lo que vulneraba los principios de celeridad y eficiencia que debían caracterizar la prestación del servicio de justicia, los cuales se vieron truncados por la inercia de la abogada, que a sabiendas que las diligencias estaban programadas, omitió el deber legal de comparecer a las mismas, o de justificar su inasistencia. Por lo anterior, encontró probada la tipicidad y responsabilidad de la abogada, así como la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y para la sanción tuvo en

cuenta que la falta fue cometida a título de culpa, y que pese a la ausencia de la abogada a las sesiones de audiencia, el proceso terminó con sentencia absolutoria, es decir que terminó de manera normal, sin que se presentase riesgo de impunidad por prescripción de la acción; además, que si bien la disciplinada registraba antecedentes las tres sanciones fueron proferidas en el año 2018, por consiguiente dado que los hechos tuvieron ocurrencia a partir del 23 de enero de 2017, no los podía tener como antecedentes, por lo que consideró que lo justo y proporcionado era imponerle como sanción la de DOS (2) MESES DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION11. 11 Folios 66 a 78 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 9 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, a la defensora de oficio y a la Procuradora; siendo notificados por edicto, desfijado el 10 de octubre de 201912, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, el 19 de marzo de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de febrero de 2021, el asunto ingresó al despacho del

Magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 12 Folio 84 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 10 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva

Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la disciplinada. Mediante Certificado No. 89301 expedido por el Registro 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta Nacional de Abogados el 4 de abril de 2018, se acreditó que la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.369.091, era portadora de la tarjeta profesional No. 124912 del Consejo Superior de la Judicatura, y se encontraba vigente para ese entonces. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de julio de 2019, se formularon cargos en contra de la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque al parecer no actuó con diligencia en las actuaciones judiciales para las cuales se había comprometido, al dejar de asistir a siete (7) audiencias programadas entre el 23 de enero de 2017 y 22 de enero de 2018, en el proceso penal No. 2016-0718 donde fungía como defensora pública del imputado. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, porque la profesional dejó de hacer las diligencias para las que fue contratada con su

inasistencia en siete (7) oportunidades a la audiencia preparatoria y de juicio dentro del proceso penal No. 2016-0718. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. P á g i n a 12 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación17, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa18. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado19, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por

el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 17 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 13 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”20. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinada encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto 20 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 14 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta disciplinario, que la profesional del derecho desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que no asistió a las audiencias programadas para el 23 de enero, 27 de febrero, 15 de mayo, 4 de junio, 4 de septiembre, 22 de octubre de 2017 y 22 de enero de 2018, sin justificación alguna, postergó y afectó los derechos de su representado John Fernando Figueroa Arana en el proceso penal No. 2016-0718, por lo que dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional en el proceso penal de marras, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Constata esta Comisión, que la abogada IRMA YAZMITH

SUÁREZ MARIÑO, en calidad de defensora pública del señor John Fernando Figueroa Arana, dejó de asistir a las audiencias preliminares y de juicio programadas entre el 23 de enero de 2017 y el 22 de enero de 2018, dentro del proceso penal No. 20160718, sin justificación alguna. Por lo que resulta evidente su omisión al deber de debida diligencia, pues no procuró los principios de celeridad y eficiencia en pro de los intereses de su defendido, y postergó en el tiempo la resolución del proceso de marras. De tal forma, para esta Comisión, según el material probatorio allegado, sí se probó la falta disciplinaria cometida por parte de la profesional del derecho IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”21. En el presente caso, se advierte que la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, pues está probado que la profesional del derecho no atendió con celosa

diligencia el encargo profesional que le fue encomendado como defensora pública del señor John Fernando Figueroa Arana en el proceso penal No. 2016-0718 que cursó en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues no asistió a las audiencias fijadas para llevar a cabo la audiencia de preparatoria y de juzgamiento. Ahora bien, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la violación a la falta disciplinaria cometida, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

Encuentra esta Corporación que no se edifica en favor de la disciplinada, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, toda vez que no justificó su no asistencia a las audiencias programadas, aun siendo contactada telefónicamente 21 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 16 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta para varias de estas y habiendo confirmado su asistencia a las mismas, lo cual denotó su desinterés en el proceso penal que le fue encomendado, por lo tanto, no hubo justificación o eximente

de responsabilidad a favor de la abogada IRMA YAZMITH

SUÁREZ MARIÑO.

4.3.- Culpabilidad. En el caso que nos ocupa, la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, como profesional del derecho, omitió justificar su no asistencia a las audiencias programadas para el 23 de enero, 27 de febrero, 15 de mayo, 4 de junio, 4 de septiembre, 22 de octubre de 2017 y 22 de enero de 2018, por lo tanto, no actuó con la debida diligencia que se esperaba de ella como profesional del derecho. En consecuencia, se le endilgó la falta en modalidad omisiva y culposa, pues como profesional del derecho debió surtir todas las actuaciones en favor de su poderdante y su obligación era asistir a las diligencias que se fijaron para que el proceso se surtiera en los tiempos y en las instancias pertinentes, de manera que, hubo una clara omisión en su deber como defensora del señor John Fernando Figueroa Arana en el proceso penal No. 2016-0718. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. P á g i n a 17 | 21

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Radicado No. 110011102000 201800648 01

Abogado - En consulta En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta al disciplinado es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”; razones por las que se considera que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el principio de necesidad es evidente que la conducta como la que realizó el disciplinado debe ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. Adicionalmente, el artículo 45 literal C numeral 6 señala: P á g i n a 18 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A2799

Radicado No. 110011102000 201800648 01 Abogado - En consulta “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C

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