CNDJ - F11001110200020180067301ADJUNTA20211001100340-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180067301ADJUNTA20211001100340-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F1916
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201800673 01 Aprobado según Acta No. 61de la misma fecha Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio. ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión interlocutoria del 2 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del doctor Cesar Enrique Osorio Ortiz, Juez Segundo de Familia de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación disciplinaria se originó por la queja formulada por la señora Olga Rosero Legarda contra el doctor Cesar Enrique Osorio Ortiz, Juez Segundo de Familia de Bogotá, por cuanto, a su juicio, no fue imparcial en el proceso de Unión Marital de Hecho que se radicó con el No.2016-00842 en el que fungía como demandada, toda vez que antes de la diligencia celebrada el 23 de 1 Sala dual integrada por los H. M. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 1 F1916
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. noviembre de 2016, el funcionario la increpó diciéndole lo siguiente: “… cuando usted entra aquí lleva perdido el 50%”. También expuso la quejosa que, en el curso de la audiencia, el juez la interrumpió para que respondiera lo que quería escuchar, sin que le permitiera dar el nombre de la persona con quien su ex pareja mantiene una unión marital de hecho, como tampoco le permitió aportar documentos.
Con su escrito de queja aportó:
1. En un CD la grabación de la diligencia celebrada el 23 de noviembre de 2016.
Mediante auto del 2 de marzo de 2018, la primera instancia procedió a estudiar la viabilidad de ordenar el archivo de las presentes diligencias, adelantadas contra el doctor Cesar Enrique Osorio Ortiz, Juez 2 de Familia de Bogotá. Oportunidad en la que mediante auto del 1 de marzo de 2018 dispuso ordenar por el medio más expedito copia de la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2016, la cual fue remitida vía correo electrónico por parte de la secretaria del Juzgado 2 de Familia de Bogotá, toda vez que el audio aportado con la queja presentaba deficiencias técnicas. Posteriormente, mediante decisión interlocutoria del 2 de marzo de 2018, dispuso archivar definitivamente la actuación disciplinaria en virtud de lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, al establecerse plenamente los presupuestos enunciados en dicha
normatividad. 2 F1916
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en decisión interlocutoria del 2 de marzo de 2018, resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del doctor Cesar Enrique Osorio Ortiz, Juez 2 de Familia de Bogotá. Como aspecto relevante, el a quo indicó que el reproche radicó en que al parecer el investigado en diligencia del 23 de noviembre de 2016 la interrumpió cuando rendía diligencia de testimonio en el proceso de unión marital de hecho No.2016-00842, iniciado en su contra por el señor Luis Alfonso Maldonado Maya. Adicionalmente, porque cuando llegó a las instalaciones del juzgado, el funcionario inculpado la increpó diciéndole: "cuando entre aquí lleva perdido el 50%". En virtud de lo anterior, indicó la primera instancia que del audio de la audiencia del 23 noviembre de 2016; allegado vía correo electrónico, se logró evidenciar que luego de tomado el juramento a la quejosa, procedió el juez a interrogarla en cuanto a sí había tenido alguna relación con el señor Luis Alfonso Maldonado Maya, evento ante el cual la hoy doliente manifestó que en ese momento no había relación de pareja. Ante dicha respuesta, evidentemente el doctor Cesar Enrique Osorio Ortiz, Juez 2 de Familia de Bogotá, la interrumpió para aclararle
que la pregunta era si había existido alguna relación, a lo cual la declarante respondió que había tenido una relación con el señor Maldonado Maya desde el año 1985 al 2000. Luego, se le interrogó en cuanto a si la relación había sido de pareja y si el demandante tenía otra compañera, interrogante al que la quejosa contestó que sí habían sido pareja y que ella no sabía de otra relación 3 F1916
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. de su ex pareja, aun cuando sabía que tenía aventuras, que todo el mundo conocía eso. Seguido a la pregunta que le hizo el juez respecto de que, si había tenido descendencia con el demandante, la quejosa respondió que sí, que habían tenido un hijo y también bienes, pero se habían perdido. Luego se le preguntó si existió afiliación en salud por parte de su compañero, interrogante al cual indicó que si, pero la gestión la había realizado él y que había estado como beneficiaria hasta el 2010. Posteriormente, ante la pregunta de dónde había vivido desde el año 2000 en adelante, la quejosa respondió que había viajado a los Estados Unidos por 6 meses y luego, cuando regresó se comenzó a quedar con su señora madre. Así mismo señaló que en el año 2005 se había ido a vivir a una casa “en Villa Claudia”, donde también vivía el demandante, pero no había relación de pareja, pues él viva allí de manera intermitente. Ante la pregunta de por qué se había solicitado una medida de protección, contestó que en alguna oportunidad se
había presentado una riña entre el demandante y su hijo y la autoridad al parecer intervino. Finalmente aseguró que no es la pareja del demandante; terminando allí el interrogatorio. Conforme el anterior recuento procesal, la seccional de instancia señaló que lo que se logró observar del aludido audio fue que el doctor Cesar Enrique Osorio Ortiz, Juez 2 de Familia de Bogotá, se limitó a dirigir el testimonio y solicitarle a la declarante que respondiera lo que se le preguntaba, toda vez que la misma se extendía bastante cuando respondía cada una de las preguntas formuladas, es decir, sobre asuntos que no se le habían preguntado. 4 F1916
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Como segundo aspecto relevante de la queja, en atención a que el juez investigado no le permitió aportar prueba, la primera instancia indicó que la quejosa contestó todas las preguntas y que en ningún momento señaló que quería aportar o pedir pruebas, entre otras cosas, porque las mismas se solicitan en la contestación de la demanda, acto que se había surtido con antelación, según se deduce de la diligencia y del dicho de la quejosa que refirió que hubo documentos que no fueron aportados con la contestación de la demanda, pues su apoderado no lo consideró pertinente. Por otra parte, y como tercer aspecto importante de la queja, expresó la primera instancia que también se logró evidenciar, que además de
concederle el uso de la palabra a la quejosa, el juez inculpado, también le concedió el uso de la palabra a su apoderado, así como también a la apoderada del demandante para que interrogara, pero ante la interrupción de la quejosa, el juez debió intervenir para que le permitiera contestar a la declarante la pregunta formulada. Frente al cuarto aspecto de la queja, en atención al testimonio rendido por el señor Luis Alfonso Maldonado Maya, para la seccional es claro que el juez realizó el mismo control y dirección de la diligencia, las preguntas realizadas fueron similares, pues de lo que se trataba era de probar si había existido o no la unión marital de hecho. En tal virtud y a juicio de la primera instancia, en ninguna clase de falta incurrió el funcionario, pues se limitó, a dirigir la diligencia, sin que en ningún momento hubiese obstaculizado el testimonio de la quejosa, sino que simplemente la instó a que respondiera lo que se le preguntaba y no se extendiera interrumpiendo la diligencia. 5 F1916
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Por lo tanto, a juicio del a quo, ningún reproche disciplinario merece la conducta del funcionario pues se ajustó a la ley. Finalmente, frente al quinto aspecto de la queja, en atención a que el juez le dijo a la quejosa que "cuando usted entra aquí lleva perdido el 50%", al a quo sostuvo lo siguiente: “es una afirmación que carece
de cualquier respaldo, por cuanto se entiende que cuando las partes llegan al Juzgado son atendidas en la baranda y su contacto con el Juez es al momento de la diligencia, como ocurrió en este caso en el cual, un empleado del Juzgado dio la bienvenida a las partes comparecientes, demandada, su apoderado y la apoderada del demandante, quien al inicio de la diligencia no había comparecido, pues llego cuando esta se había iniciado. Luego de ello ingreso el Juez que dio inicio a la audiencia señalando "buenos días para todos…", lo que indica que hasta ese momento tenía contacto con las partes. Igualmente, la quejosa, al momento de presentarse señaló "buenos días señor Juez...", sin hacer al inicio, en el intermedio o al final de la diligencia ninguna referencia al comportamiento que atribuye al Juez. Consecuente con ello, al no evidenciarse ninguna conducta irregular de parte del funcionario, se impone ordenar el archivo de las diligencias en su favor”. (Sic). DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la decisión adoptada en precedencia de forma personal a la quejosa el 24 de abril de 2018, como se aprecia al respaldo del folio 116 del cuaderno principal. 6 F1916
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Sin embargo, la quejosa inconforme con la aludida decisión formuló mediante escrito radicado el 26 de abril de 2018, recurso de alzada, en
donde sostuvo de manera inconcreta lo siguiente:
1. La primera instancia indicó que se trataba de un audio cuando en realidad era un video.
2. Que las preguntas realizadas por el juez investigado no fueron conducentes.
3. No es cierto que exista ausencia de prueba para comprobar la afirmación que hizo el juez en su contra, pues, de haber citado a su abogado, aquel, la hubiera respaldado. 4. “Después de la amargura y la rabia que me produjo acercarme a la “justicia”, acudí a una organización de mujeres denominada “SISMA”, a la que acude con frecuencia LA CORTE CONSTITUCIONAL cuando en grado de revisión estudia algunas tutelas acogidas para este fin. Entendí entonces, que hay violencia institucional contra la mujer en este caso del sistema judicial colombiano. (sic).
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN CompetenciaLa Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Asunto en concretoEn virtud de la competencia antes mencionada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones 7 F1916
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legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la presente actuación, se circunscribe a la inconformidad de la quejosa por la decisión proferida por el magistrado sustanciador, al terminar y archivar anticipadamente las diligencias en favor del doctor Cesar Enrique Osorio Ortiz, Juez 2 de Familia de Bogotá, pues estimó que el investigado no abordó en debida forma la audiencia tantas veces referida. En ese orden de pensamientos, procede la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los tópicos objeto de alzada:
1. Expuso la recurrente que el a quo erró al indicar en la providencia apelada que la prueba fundamental fue en audio cuando realmente fue un video.
Recordemos que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones o actuaciones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. observan, razón por la cual esta Corporación no revocará la decisión de primera instancia. Descendiendo del caso que nos ocupa, evidentemente observa esta Corporación que dentro del plenario existe un -CD-videocon el contenido de la audiencia aludida, diligencia en la que se evidenciaron las siguientes actuaciones: Como primera medida se observó que fue un servidor del juzgado, quien instaló la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, siendo las 10:14 am, en donde procedió a saludar a los asistentes y les indicó que “una vez se acerque a la sala de audiencia el señor juez, los asistentes deben ponerse de pie”, como en efecto sucedió siendo las 10:15:37 am. Seguidamente, siendo las 10:15:37 am, ingresó el juez investigado a la sala de audiencia, quien procedió a saludar a los asistentes, seguidamente cada uno se presentó y posterior se procedió por parte del disciplinado a interrogar a las partes, sin que observe esta Comisión que el doctor Cesar Enrique Osorio Ortiz, Juez 2 de Familia de Bogotá, haya denegado el acceso a la justicia a la quejosa, ni mucho menos se evidenció que dentro de las intervenciones que le realizó a la quejosa para que aclarara o respondiera lo que en efecto le preguntaban, se denote como arbitraria o temeraria. Todo lo contrario, el juez le dio la oportunidad a la quejosa de responder sin ninguna
presión o amenaza lo pedido y poder evacuar cada uno de los interrogantes. Tampoco evidenció esta Corporación que el defensor de confianza de la quejosa haya intervenido en procura de los intereses de su clienta, 9 F1916
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. pues de ser el caso, aquel bien hubiera podido recusar al juez o hacer un llamado al respeto y/o tolerancia, pero no fue así, precisamente porque tal conducta no existió. Entonces, hasta lo aquí analizado, no encuentra la Comisión que el actuar del funcionario estuviese alejado de los deberes funcionales establecidos en la constitución y la ley. En tal virtud, el hecho de que la primera instancia hubiere indicado en la sentencia que hoy se apela que la prueba fue en audio o video, ello no es un argumento suficiente para derrumbar la decisión apelada.
2. Las preguntas del juez investigado dentro del interrogatorio no fueron conducentes.
En atención a este punto, debe advertirse a los ciudadanos, que esta Comisión no está instituida como una nueva o tercera instancia, para debatir aquello que no se surtió dentro del proceso judicial, pues para ello se encuentran disponibles los recursos o medios legales para hacer efectivo el derecho de defensa y contradicción, respetando las determinaciones del juez natural, por tal razón, no se emitirá pronunciamiento al respecto, máxime que ni la quejosa ni su apoderado durante dicha diligencia, se pronunciaron al respecto.
3. Consideró la quejosa que sí había cómo probar cuando el juez le dijo: “… cuando usted entra aquí lleva perdido el 50%”.
Sobre el particular la recurrente consideró que sí la primera instancia hubiere solicitado el testimonio de su abogado de confianza, quien estuvo presente el día de la diligencia, aquél hubiera soportado lo dicho por la quejosa. Al respecto, es menester indicar por esta Colegiatura 10 F1916
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. que es criterio del magistrado instructor de primera instancia decretar o no pruebas de oficio, máxime que del contenido del video contenido en el CD no se observó ninguna irregularidad por parte del doctor Cesar Enrique Osorio Ortiz, Juez 2 de Familia de Bogotá. En tal virtud, de las pruebas allegadas al dossier, encuentra esta Comisión que ninguna actuación del disciplinado contraría los deberes y obligaciones contenidos en la ley 270 de 1996. Se colige de lo anterior, que concurrieron diferentes circunstancias en los hechos denunciados por la quejosa, concluyendo esta Colegiatura, que el comportamiento del funcionario investigado no se enmarca dentro de los parámetros consagrados en la Ley disciplinaria, contrario sensu se vislumbra básicamente el actuar “normal” surtido en dichas actuaciones.
4. Dijo la quejosa en su alzada: “Después de la amargura y la rabia que me produjo acercarme a la “justicia”, acudí a una
organización de mujeres denominada “SISMA”, a la que acude con frecuencia LA CORTE CONSTITUCIONAL cuando en grado de revisión estudia algunas tutelas acogidas para este fin. Entendí entonces, que hay violencia institucional contra la mujer en este caso del sistema judicial colombiano. (Sic). En atención al último tópico de la apelación, la quejosa señaló, entre otras palabras, que la administración de justicia ha sido discriminatoria con ella, por el hecho de ser mujer. Sobre el particular, esta Comisión debe traer a colación como aporte relevante, lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2019, decisión en la que se indicó que puede emplearse el enfoque diferencial con perspectiva de 11 F1916
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. género, sin incurrir en una invasión de competencias que le corresponden a los jueces de familia o penales, planteando algunos criterios construidos en virtud de la supremacía constitucional, del cual derivan: a) la regla de supremacía jerárquica y; b) la regla interpretativa, agregando que el principio de supremacía constitucional contiene tres funciones, de las cuales es de mencionar la función integradora. Entonces, entre los principales aspectos importantes de la sentencia de la Corte Constitucional se encuentran las siguientes: “(…) la violencia invisible, que consiste en una violencia estructural, compuesta por la inequidad en el ámbito de lo
político, lo social y lo económico, así como la violencia cultural, constituida por los discursos que justifican el trato desigual. (…) (…) violencia estatal, por su parte, consiste en las agresiones físicas, sexuales y psicológicas perpetradas por el Estado o toleradas por éste, donde quiera que ocurra [190]. (…) (…) La Corte Constitucional ha sostenido que la administración de justicia también se encuentra obligada a garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia[194]. Para ello, la jurisprudencia constitucional se apoyó en el artículo 7 literales b) y e) de la Convención Belem do Pará, el cual consagra que los Estados se comprometen a: a) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y; b) fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia sobre la aplicación de las normas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer. (…) 12 F1916
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. (…) De ahí que, entonces, se convierta en un “deber constitucional” no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”. (…) (…) Por otra parte, las reglas de derecho enunciadas han sido adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, quien sostuvo que
“el funcionario judicial debe aplicar el derecho a la igualdad dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y el artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el derecho a la igualdad y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad” (sic). (Subrayado y resaltado por la Comisión). A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-029 de 2009, estableció un “Test de igualdad” para determinar si una diferencia de trato resulta discriminatorio. Para ello dio 4 criterios, los cuales esta Comisión procederá a analizar cada uno con el caso concreto: a. Establecer si los supuestos de hechos son asimilables. El anterior presupuesto permite que esta Comisión entre a evaluar la posible vulneración del derecho a la igualdad de la quejosa al sentirse discriminada en razón de su género. 13 F1916
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Se tiene entones, que se cumple tal criterio, en virtud de que es una mujer la cual se duele por posibles arbitrariedades por parte de un juez.
En razón a lo anterior esta Comisión observa que este primer criterio se cumple atiendo su participación en el proceso en el que se sintió afectada. No obstante, lo anterior, esta Comisión desde ya advierte que los demás criterios NO se cumplieron, veamos: b. Indagar sobre la finalidad del tratamiento diferenciado: Al estudiar minuciosamente el contenido de la audiencia del 23 de noviembre de 2016, diligencia en la que la quejosa intervino, se logró observar por esta Comisión que el juez instruyó el manejo de la audiencia sin ningún acto discriminatorio. También se evidenció un trato igualitario a los intervinientes demostrando con ello que en ningún momento se intimó diferente a la quejosa por el hecho de ser mujer. Recordemos que las facultades que tiene el juez dentro del proceso es dirigirlo con la finalidad de que cada audiencia o diligencia cumplan con su objetivo y se logre el fin del proceso. c. Determinar si esa finalidad es razonable y, por consiguiente, constitucionalmente admisible: Aquí se evidenció que el actuar del juez fue constitucional y legalmente admisible, toda vez que no se configuraron actos discriminatorios contra la quejosa por el hecho de ser mujer, ni mucho menos en su calidad de abogada, tanto así que aquella estaba siendo representada por otro profesional del derecho, quien en ningún momento hizo un 14 F1916
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. llamado de atención al juez ni a ningún otro interviniente, por
posibles irregularidades. Entonces para la Comisión los presentes presupuestos fácticos NO son configurativos de violación a los derechos fundamentales de la quejosa, más especialmente el del artículo 13 constitucional2 que trata sobre la igualdad, toda vez que los mismos no soportan la fuerza necesaria para revocar la decisión de primera instancia a través de la aplicación de un enfoque diferencial. d. Indagar sobre la adecuación del medio a los fines perseguidos: En el caso en concreto, encuentra la Comisión que se cumplió con la finalidad de la audiencia fijada para el 23 de noviembre de 2016, toda vez que el objetivo de la misma era llevar un interrogatorio lo que en efecto sucedió, pues en aquella diligencia se le respetaron, tanto a la quejosa como su apoderado e intervinientes el derecho a la defensa, contradicción y demás garantías constitucionales. Como interpretación a lo anteriormente expuesto, evidencia esta Comisión que ni la jurisdicción ordinaria ni la disciplinaria le han violado las garantías y derechos fundamentales a la quejosa, ni menos por el hecho de ser mujer, pues se le ha dado el ritual correspondiente a cada proceso, en su respectiva etapa procesal, máxime que la quejosa es de profesión abogada, quien es conocedora de los mecanismos legales y constitucionales a los que puede acudir. 2 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica. 15 F1916
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Al respecto, considera esta Comisión que la primera instancia desarrolló la actuación disciplinaria en procura de garantizarle a la quejosa su derecho al debido proceso, aplicando mismas oportunidades y realizando un debate probatorio pertinente para el caso, sin que se observe discriminación de género por parte de la jurisdicción disciplinaria, pues en garantía del derecho a la igualdad y no discriminación de género instruyó el proceso conforme a las pruebas allegadas al dossier y sobre todo en aplicación de la ley 734 de 2002. Como resultado de lo anterior, es dable aclarar que esta Comisión entiende el rol de la mujer en la sociedad, por ello y tal como quedó plasmado en líneas atrás, se procedió con el análisis de la hermenéutica de género, esto con el fin de no transgredir el derecho fundamental de la igualdad que tienen todas las mujeres cuando acceden a la administración de justicia. No obstante, este derecho no puede parcializar la decisión del fallador, toda vez que lo que se busca en todos los procesos es hallar la verdad en todas sus variantes. Como resultado de lo expuesto, se concluye que la conducta del doctor Cesar Enrique Osorio Ortiz, Juez 2 de Familia de Bogotá, no está prevista como falta disciplinaria, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, deviene de ello confirmar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, la cual procede en
cualquier etapa de la actuación cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 16 F1916
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En mérito de las razones jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 2 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del doctor Cesar Enrique Osorio Ortiz, Juez 2 de Familia de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala, notificar en los términos previstos en la Ley esta providencia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen, siguiendo las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente 3 Sala dual integrada por los H. M. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 17 F1916
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 18 F1916
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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