CNDJ - F11001110200020180069301ADJUNTA20210924134808-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180069301ADJUNTA20210924134808-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800693 01
Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor JOSÉ ABSALÓN RODRÍGUEZ QUIROGA, responsable de vulnerar los deberes establecidos en los numerales 6º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas contempladas en el literal “i” del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente, sancionándolo con SUSPENSIÓN por TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por los doctores HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (ponente) y
ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800693 01
Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 24 de enero de 2018, el señor RICHARD RODRÍGUEZ URUEÑA
presentó queja contra el abogado JOSÉ ABSALÓN RODRÍGUEZ QUIROGA, en la que señaló que el 26 de septiembre de 2016, dio poder al abogado para tramitar dos (2) demandas, una laboral contra el Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y una civil, contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y para el momento de la presentación de la queja no había realizado ningún trámite. Manifestó que lo llamaba y no le contestaba, o contestaba su secretaria indicando que estaba ocupado o de viaje, y que llevaba seis (6) meses sin contestar. Indicó que su preocupación era que el proceso laboral caducara y él resultara perjudicado, pues no fue negligencia suya sino del abogado, al que le dio su confianza. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia de los poderes dados al abogado para llevar a cabo los dos (2) procesos, de su cédula de ciudadanía y de un recibo por quinientos mil pesos ($500. 000.oo), por concepto de “anticipo de los honorarios profesionales de abogado para la representación de acción judicial en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.”2. 2.- Asignado el asunto al magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante auto del 12 de febrero de 2018, se ordenó acreditar la calidad del disciplinado, para lo cual se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura; y una vez acreditada la calidad de abogado 2 Folios 1 a 6 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 2 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia del investigado, el magistrado director del proceso, en auto del 14 de febrero de 2018, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho JOSÉ ABSALÓN RODRÍGUEZ QUIROGA, fijó fecha y hora para la celebración3. 3.- El 24 de junio de 2018, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional por el magistrado sustanciador, con la presencia del disciplinado y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El señor RICHARD RODRÍGUEZ URUEÑA ratificó la queja y absolvió las preguntas del magistrado. 3.2.- Se escuchó en versión libre al disciplinado, quien reconoció que aceptó adelantar las dos (2) gestiones profesionales y manifestó que en el mes de septiembre de 2016, el señor RICHARD RODRÍGUEZ URUEÑA se presentó en su oficina, por cuanto para esa época él estaba llevando una serie de procesos contra Transmilenio en representación de empleados de la sociedad Conexión Móvil S.A.S., quienes reclamaban una bonificación que, en su concepto, se consideraba salario; y que para ese entonces llevaba más de setenta (70) procesos, los cuales iba resolviendo en la medida que iban
llegando. Refirió que aceptó las gestiones profesionales, pero le expuso a su cliente que eventualmente las adelantaría, dado que tenía un gran cúmulo de procesos activos y que no quería un cruce de diligencias. Por otro lado, mencionó que inicialmente asistieron a su oficina el quejoso y su padre, a quienes les indicó que tenía tres (3) años para promover los procesos conforme el término de prescripción a partir de la desvinculación del trabajador, y que fue claro al informarle al quejoso 3 Folios 8 a 11 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 3 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia que el término de prescripción ordinaria para el proceso civil era de dos (2) años y la extraordinaria era de cinco (5), y que en la medida en que fuera evacuando los demás, iba a iniciar el proceso del señor URUEÑA. Indicó que los quinientos mil pesos (500.000.00) fueron por concepto de la consulta y no por honorarios, porque los honorarios los cobraba del resultado, por lo tanto, era muy cuidadoso en ser diligente para poder obtener ganancias del término del proceso. Expresó que promovió el proceso laboral en mayo de 2018, por lo que los dos (2) años que se menciona en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se completaban en el mes de junio de 2018 y no era cierto que hubiese presentado la demanda una vez se enteró de la queja disciplinaria, porque de la queja disciplinaria tuvo conocimiento el
6 de junio de 2018 y no fue esa la motivación para radicar el proceso, la motivación fue porque para poder solicitar la moratoria debían hacerlo dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al despido y eso fue lo que hizo. Sobre el particular, el magistrado instructor del asunto le preguntó a qué se debió la demora para presentar la demanda y respondió “su señoría le comento que tengo 120 procesos en contra del Sistema Transmilenio, no es el único caso”. Respecto el proceso civil, admitió que no presentó demanda alguna, pero se exculpó asegurando que habló con el quejoso y le mencionó que tenía cinco (5) años para promoverla y aún lo podía hacer, pero su cliente le dijo que ya no lo hiciera. Para concluir, el magistrado le preguntó si la cantidad de compromisos laborales le había impedido cumplir, a lo cual respondió: “sí señor” y adicionó que no había presentado las demandas “por exceso de trabajo”, empero afirmó que Pági na 4 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia siempre fue claro con su cliente al mencionarle que ni uno ni otro asunto habían prescrito. 3.3.- El magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia4. 4.- Mediante Oficio No. 001957 del 10 de diciembre de 2018, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, informó las actuaciones que había
surtido el doctor JOSÉ ABSALÓN RODRÍGUEZ QUIROGA en el proceso ordinario laboral No. 110001310500920180030300, allegó copias del proceso referido e indicó que no habían prescrito los derechos5. 5.- El 22 de enero de 2019, el magistrado sustanciador dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, el quejoso y dos (2) testigos, se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- La señora Esmeralda Salamanca Barrera, compañera permanente del disciplinado, rindió testimonio en el que señaló, entre otras cosas, que el abogado presentó la demanda laboral, que tenía bastantes procesos pero que se repartían la carga laboral cuando había exceso de trabajo. 5.2.- La señora RUTH ELENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de secretaria del disciplinado, rindió testimonio en el que señaló, entre otras cosas, que el abogado manejaba un alto número de casos, que la demanda del proceso laboral se presentó “en el tiempo que pudo” el profesional, porque tenía otros encargos contra la misma empresa y que los asuntos los iba evacuando en orden de llegada. 4 Folios 22 y 23 cuaderno original 1ª instancia, y CD. 5 Folios 30 a 69 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 5 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia 5.3.- Calificación de la conducta: El magistrado manifestó que el
abogado había aceptado promover un proceso laboral contra la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., y otro de responsabilidad civil contra la compañía Seguros Bolívar S.A., pese a la carga laboral que le impedía atenderlos diligentemente; además, demoró más de año y medio la iniciación del primero de los asuntos nombrados y abandonó el segundo, pues nunca lo promovió, por lo que formuló cargos contra el disciplinado al encontrarlo presuntamente responsable de vulnerar los deberes establecidos en los numerales 6º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas contempladas en el literal “i” del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente. 5.4.- El disciplinado aportó algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas, y el magistrado sustanciador fijó fecha para la audiencia de juzgamiento6. 6.- Instalada la audiencia de juzgamiento, el 22 de abril de 2019, con la presencia del disciplinado, el magistrado sustanciador adelantó las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de conclusión: el disciplinado señaló que nunca tuvo la intención de causarle daño al señor RODRÍGUEZ URUEÑA, entre otras cosas, porque en las conversaciones que tuvo con su ex cliente, éste estaba con su padre y otros compañeros que habían trabajado en la empresa contra la cual se iba a promover el proceso laboral, a quienes les comunicó que el proceso sería demorado por el alto cúmulo de personas que fueron despedidas; asimismo, les puso de presente que
como el término de prescripción de tres (3) años se contaba desde el día en que fueron despedidos los trabajadores, tenían todo ese tiempo 6 Folios 71 y 72 cuaderno original 1ª instancia y CD. Pági na 6 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia para promover los procesos, aclarándoles en todo caso, que no sería pronto. Respecto al proceso civil, manifestó que los poderes le fueron conferidos en octubre de 2016, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años de caducidad ordinaria de ese tipo de asuntos, pero como aún quedaba el término extraordinario de cinco (5) años, estaba en tiempo de promoverlo, lo cual dijo al quejoso, que lo haría dentro de los tres (3) años siguientes; luego, en el transcurso del proceso disciplinario se llegó al acuerdo con el quejoso que el proceso no se adelantaría y así se hizo. Por último, dijo que la preocupación del señor RODRÍGUEZ URUEÑA, que derivó en la presentación de la queja en su contra, radicaba en que creía que no iba a poder reclamar sus derechos, dado el acaecimiento de la prescripción; sin embargo, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá certificó que la demanda se presentó en tiempo y que no había derechos prescritos. Además, relató que ese asunto estuvo bien adelantado, pero que finalmente el quejoso decidió revocarle el poder, para otorgárselo a otro abogado.
6.2.- El Magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente7. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, sancionó al abogado JOSÉ ABSALÓN RODRÍGUEZ QUIROGA, con SUSPENSIÓN por TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por 7 Folios 79 y 80 cuaderno original 1ª instancia y CD. Pági na 7 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia vulnerar los deberes establecidos en los numerales 6º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas contempladas en el literal “i” del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente. Adujo la Sala de instancia, lo siguiente:
1. Respecto de la falta de lealtad con el cliente, por aceptar encargos que no podía atender diligentemente debido al exceso de compromisos profesionales.
La Sala de instancia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio recaudado en el proceso disciplinario, teniendo en cuenta los poderes otorgados al abogado, la versión libre del disciplinado y los testimonios recaudados, concluyó que el profesional del derecho aceptó los dos (2) encargos del señor RODRÍGUEZ URUEÑA, pese a que era consciente
de la excesiva carga laboral que tenía. Indicó que desde el comienzo de las conversaciones con el quejoso, le manifestó que tenía otros asuntos por resolver y que solo después de atenderlos seguiría con los suyos, situación que precisamente reprochó la Sala, porque si desde un comienzo sabía que el número de compromisos profesionales le impediría llevar a cabo un manejo diligente y oportuno de los casos del señor RODRÍGUEZ URUEÑA, no debió asumirlos, antes que decirle a su cliente que los adelantaría cuando pudiera. Indicó la Sala Seccional que no comprendió por qué el abogado pretendía que su cliente fuese sometido a una espera indefinida en la radicación de las demandas y se reconfortara en el hecho de la ausencia de acaecimiento de la prescripción, únicamente porque había asumido más gestiones profesionales de las que podía adelantar con diligencia, situación que contrario a justificarlo, configuró la falta disciplinaria. Pági na 8 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia Por lo anterior, confirmó desde el plano objetivo, que el abogado cometió la falta de lealtad con el cliente, por la cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación el 22 de enero de 2019, como quiera que aceptó adelantar un proceso laboral y uno civil a nombre del señor RICHARD RODRÍGUEZ URUEÑA, pese a que no podía atenderlos diligentemente debido al exceso de compromisos
profesionales y asuntos que debía atender, como dio cuenta no solamente el propio profesional del derecho, sino también las testigos que declararon en el caso. Por lo tanto, la conducta del disciplinado atentó contra los deberes que se le exigían como profesional del derecho, en la medida que estaba llamado a comprometerse solo con los casos que pudiera atender de manera juiciosa. Sin embargo, al pretender asumir los asuntos del señor RODRÍGUEZ URUEÑA, sin que pudiera atenderlos, era fiel demostración de su falta de lealtad con el cliente. De manera que, el actuar del abogado JOSÉ ABSALÓN RODRÍGUEZ QUIROGA se enmarcó en la falta que le fue endilgada, por lo que no había duda de que objetivamente se configuró la infracción prevista en el literal “i” del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado y que con ello incumplió los deberes de colaborar en la realización de la justicia y obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, de que tratan los numerales 6º y 8º del artículo 28 ibidem. Resalto, que además obraba la prueba necesaria y suficiente para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, por lo que se debía mantener la modalidad en que le fue atribuida la falta, esto es, a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado; porque no había duda que obró con conocimiento y voluntad, sin que en ello incidiera la intención o no de haberle querido causar un daño al señor RODRÍGUEZ URUEÑA, como pretendía hacerlo ver el
profesional; pues se apreció y corroboró que el abogado tenía Pági na 9 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia conocimiento de contar con un número elevado de gestiones, lo que le impedía atender los asuntos del quejoso, y aun así los asumió.
2. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional Adujo la Sala de instancia, que la aceptación de las gestiones profesionales sin contar con el tiempo y la disposición para encargarse de ellos en forma diligente, derivó por una parte, en la demora de la promoción del proceso laboral No. 2018-00303, contra la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., al haberse presentado la demanda después de año y medio del otorgamiento del poder, y por otro lado, en la completa inactividad respecto al proceso de responsabilidad civil contractual contra la compañía Seguros Bolívar S.A., en tanto que no fue adelantado.
Manifestó que, si bien el profesional pensó que algún día promovería las gestiones encomendadas por el señor RODRÍGUEZ URUEÑA, ello solo derivó en una conducta indiligente que las dejó a la deriva, manteniendo en expectativa a su cliente sobre la presentación de las demandas; en los meses de julio y agosto de 2018, transcurrido un interregno más que excesivo desde que lo contrató, por lo que el quejoso terminó revocándole el poder al abogado en el proceso laboral No. 2018-00303 y en una misiva le manifestó: “en relación con la acción
civil en contra de SEGUROS BOLIVAR, le solicito se abstenga de iniciar dicha acción y en consecuencia se entienda revocado el poder que le fue conferido”. En consecuencia, confirmó que el abogado JOSÉ ABSALÓN RODRÍGUEZ QUIROGA cometió la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de enero de 2019, dado que demoró la Página 10 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia promoción del proceso laboral No. 2018-00303 y abandonó el proceso de responsabilidad civil contractual contra la compañía Seguros Bolívar S.A., pues nunca hizo nada; es decir, no cumplió con los deberes que le eran propios, emanados de los mandatos del señor RODRÍGUEZ URUEÑA; y que tal conducta atentó contra el deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario por cuanto se le exigía atender celosamente los encargos de su cliente, quien buscaba defender sus intereses a través de dos (2) procesos, uno de competencia civil y otro laboral, pero vio frustradas sus expectativas por la evidente negligencia que se le reprochó al disciplinado. Por lo anterior, resaltó que existió certeza de la responsabilidad disciplinaria, a título de culpa, conforme al artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, porque no hubo duda que obró con negligencia.
A su vez, manifestó que los alegatos de conclusión no lograron variar la calificación de las conductas del abogado, porque en primer lugar, el no haber tenido la intención de causarle daño al señor RODRÍGUEZ URUEÑA no implicaba que no se hubiesen materializado por su culpa las conductas reprochadas, porque como ya había advertido, en tal calificación no incidía la intención o no de causar un daño al quejoso, dado que el abogado era consciente del número elevado de gestiones que le impedían atender los asuntos del quejoso y aun así las asumió. Por lo tanto, haberle dicho a su excliente y a su padre que adelantar los procesos sería demorado por el alto cúmulo de personas que fueron despedidas, no era razón que exculpara su conducta, pues si desde un comienzo sabía que el número de compromisos profesionales le impediría llevar a cabo un manejo diligente y oportuno de los casos del señor RODRÍGUEZ URUEÑA, debió negarse a asumirlos y no decirle a su cliente que los adelantaría cuando pudiera. Por último, respecto a que la preocupación del señor RODRÍGUEZ URUEÑA era que no iba a poder reclamar sus derechos, dado el Página 11 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia acaecimiento de la prescripción, a lo cual el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, donde se tramitó el proceso No. 2018-00303 certificó que la demanda se presentó en tiempo y que no había
derechos prescritos, no cambiaba el reproche elevado al abogado, porque con independencia de los motivos para que el quejoso lo denunciara disciplinariamente, lo que se develó en este caso, era que el abogado no fue diligente con las gestiones que se le encargaron, y que ello se debió a que los asumió a pesar del elevado número de compromisos profesionales que tenía a su cargo. Finalmente, indicó que refutadas en su totalidad las exculpaciones del abogado, quedaba demostrado que el disciplinado incurrió en las faltas descritas en el literal “i” del artículo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió los deberes los numerales 6º, 8º y 10º del artículo 28 ibidem8, por lo cual consideró ajustado sancionarlo con suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 24 de septiembre de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que no compartía la decisión adoptada por la primera instancia, por cuanto sólo tuvo en cuenta el factor objetivo, al punto que sin existir prueba determinante, concluyó que su actuar había sido doloso, desconociendo que su actuación estuvo desprovista de mala fe y el querer o tener la intención de causarle daño al quejoso. 8 Folios 81 a 88 cuaderno original 1ª instancia. Página 12 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia
Indicó que en el expediente obraba prueba de que el proceso laboral ordinario había sido radicado el 23 de mayo de 2018, es decir, antes de que se le notificara la acción disciplinaria, y que respecto a la eventual prescripción de los derechos laborales que podrían causar daño al quejoso, el mismo Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que las acreencias laborales no se encontraban prescritas. Por lo que le llamó la atención que se calificara su actuar a título doloso, toda vez que con el cumplimiento de la mera tipicidad no podía inferirse o encontrarse acreditado que con su actuación se hubiese causado un daño al señor RODRÍGUEZ URUEÑA, pues la demanda se presentó en término, no se estableció que los honorarios se hubiesen fijado en forma desmedida, y menos aún que respecto del pago no se hubiesen emitido recibos, como tampoco que su actuar hubiere sido desprovisto de cuidado, que aunque demorado, tal situación fue de pleno conocimiento del quejoso, quien aceptó esa condición y era conocedor del trámite previsto para las acciones encomendadas, jamás le ocultó información y siempre tuvo la convicción y el real saber y entender de los términos legales de prescripción y caducidad, y aun así aceptó y le confirió poder para su defensa, por lo que no podía colegirse que su actuación estuviera revestida de dolo. Manifestó que siempre estuvo convencido que habiéndole informado con transparencia a su cliente sobre los términos y condiciones para iniciar las acciones legales encomendadas, no vulneraba derecho
alguno del quejoso, y no se transgredían las normas invocadas como infringidas, pues mal podría haber aceptado la comisión de la falta para alcanzar una atenuación en la sanción, como lo indicó la Sala de instancia. Citó la Sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, en relación con la tipicidad de la conducta en el proceso disciplinario, y solicitó que Página 13 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia se revocara la sentencia de primera instancia o que en caso de que se confirmara, fuera a título culposo y no doloso9. Mediante oficio del 15 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión, para lo correspondiente10. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el 23 de octubre de 2019. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 10 de febrero de 202111. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado 9 Folios 94 a 102 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 106 cuaderno original 1ª instancia. 11 Cuaderno 2ª instancia. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 14 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado.
La calidad de disciplinado del doctor JOSÉ ABSALÓN RODRÍGUEZ QUIROGA, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional Nº 202.664 vigente 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 15 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia para la época de los hechos16. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de enero de 2019, se formularon cargos en contra del abogado JOSÉ ABSALÓN RODRÍGUEZ QUIROGA por la presunta vulneración de los deberes establecidos en los numerales 6º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en las faltas contempladas en el literal “i” del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente, al haber aceptado promover un proceso laboral contra la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., y otro de responsabilidad civil contra la compañía Seguros Bolívar S.A., pese a la carga laboral que le impedía atenderlos diligentemente; además, demoró más de año y medio la iniciación del primero de los asuntos nombrados y nunca promovió el segundo, por lo que lo abandonó. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en las faltas contempladas en el literal “i” del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, por vulnerar los deberes establecidos en los numerales 6º, 8º y 10º del artículo 28 ibidem, por los mismos hechos, por lo tanto, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación
En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 30 de agosto de 2019, fue notificada mediante edicto por la Comisión 16 Folio 9 cuaderno original 1ª instancia. Página 16 | 26
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Abogados en Apelación de Sentencia Seccional de disciplina judicial de Bogotá, desfijado el 27 de septiembre de 2019, momento para el cual, el disciplinado ya había presentado recurso de apelación contra la misma, pues lo radicó el 24 de septiembre de 2019, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200717. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspect
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