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CNDJ - F11001110200020180080701ADJUNTA20211105124330-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180080701ADJUNTA20211105124330-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2170

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201800807 01

Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor IVÁN FERNANDO ROCHA NARVÁEZ, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, ibidem, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 1 de marzo de 2017, la señora MARÍA EUGENIA 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en sala dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2170

Radicado No.110011102000201800807 01

Referencia: AbogadosApelación Sentencia

MONSALVE RUIZ radicó queja en contra del abogado IVÁN FERNANDO ROCHA NARVÁEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por cuanto adujo que contrató al disciplinado para que la representara en un proceso por negligencia médica, no obstante, desde el año 2015, no logró establecer comunicación con el abogado, por lo que desconocía el estado de la gestión.

2. Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 18 de marzo de 2014, en el que el disciplinado se comprometió para con la quejosa a iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra

SaludCoop EPS, Clínica Veraguas, Clínica Valle de Lili y Claudia Colmenares3. Así mismo, se pactó la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo M/Cte.) por concepto de honorarios y a la fecha de firma del documento, la quejosa canceló la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo M/Cte.) al abogado para iniciar el proceso. - Derecho de petición radicado por la quejosa a SaludCoop EPS el 10 de abril de 20144. - Acta de conciliación fallida celebrada el 4 de mayo de 2015, a la que asistió la señora MARÍA EUGENIA MONSALVE RUIZ, 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª instancia 3 Folio 2 a 3 cuaderno original de 1ª instancia

4 Folio 4 a 5 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 2 | 29

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Radicado No.110011102000201800807 01

Referencia: AbogadosApelación Sentencia el abogado IVÁN FERNANDO ROCHA NARVÁEZ y el representante legal de la Fundación Valle de Lili, Centro Médico Imbanaco de Cali S.A y SaludCoop EPS5. - Poder sin firma de la quejosa y el disciplinado, en el que se facultó al abogado para iniciar proceso ordinario contra SaludCoop EPS y otros6. - Oficio suscrito a mano de fecha 15 de diciembre de 2015, por el cual la quejosa solicitó al abogado información sobre los avances del proceso7. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA

EUGENIA MONSALVE RUIZ8.

3. El asunto fue sometido a reparto el 1 de marzo de 2017, correspondiendo su trámite al doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN9, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado IVÁN FERNANDO ROCHA NARVÁEZ, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional10.

4. Mediante certificado No. 182445 de fecha 14 de julio de 2015, se acreditó la calidad del abogado IVÁN FERNANDO ROCHA

NARVÁEZ, emitido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con cédula de 5 Folio 7 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 8 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 9 cuaderno original de 1ª instancia 8 Folio 10 cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 11 cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 15 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 29

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Radicado No.110011102000201800807 01

Referencia: AbogadosApelación Sentencia ciudadanía No. 80854491 y tarjeta profesional No. 204204, que para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente.11.

5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 17 de julio de 2017, en el que se evidenció que el abogado no registraba sanción alguna12.

6. El 21 de julio de 2017, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar personalmente al abogado IVÁN FERNANDO ROCHA NARVÁEZ, del auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional13.

7. El 19 de septiembre de 2017, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, fue suspendida en razón a la incomparecencia del disciplinado y la quejosa14.

8. El 18 de septiembre de 2017, el disciplinado allegó excusa por su inasistencia a la diligencia antes mencionada, en la que

informó que ese día compareció a audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral No. 2015-1009, ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá15.

9. Mediante auto del 29 de septiembre de 2017, el disciplinado fue declarado persona ausente y le fue designada la doctora Stephanie Baquero Castrillón, como defensora de oficio16, quien el 20 de octubre de 2017, informó su imposibilidad de ejercer dentro del proceso de la referencia, por cuanto su residencia principal era en la ciudad de Bogotá, debido a que fue contratada por la firma de 11 Folio 13 cuaderno original de 1ª instancia 12 Folio 14 cuaderno original de 1ª instancia 13 Folio 21 cuaderno original de 1ª instancia 14 Folio 23 cuaderno original de 1ª instancia 15 Folio 30 a 35 cuaderno original de 1ª instancia 16 Folio 36 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 29

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Radicado No.110011102000201800807 01

Referencia: AbogadosApelación Sentencia abogados ÁLVAREZ LIÉVANO, LASERNA S.A.S., desde el 6 de septiembre de 201717. Mediante oficio del 23 de octubre de 2017, se informó que la doctora Stephanie Baquero Castrillón laboró en la empresa JGB, hasta el día 5 septiembre de 201718.

10. El 1 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del

disciplinado y la quejosa, adelantando las siguientes diligencias: 10.1. El magistrado informó que la defensora de oficio quedaba relevada del cargo. 10.2. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora MARÍA EUGENIA MONSALVE RUIZ, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado para que la representara dentro de un proceso por negligencia médica, para lo cual canceló la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo M/Cte.) por concepto de honorarios al disciplinado. Señaló que, le hizo entrega al abogado de los documentos requeridos para dar inicio al proceso en contra de la Clínica Veraguas en la ciudad de Bogotá, no obstante, desde el año 2015, la quejosa no ha vuelto a establecer comunicación con el disciplinado, desconociendo el estado del proceso. 10.3. El magistrado sustanciador ordenó remitir la actuación por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón al lugar en que se dieron los hechos. 17 Folio 38 a 46 cuaderno original de 1ª instancia 18 Folio 47 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 5 | 29

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Radicado No.110011102000201800807 01

Referencia: AbogadosApelación Sentencia

11. El 1 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió

por competencia el proceso No. 76001110200020170039000 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá19.

12. Mediante certificado No. 50487 de fecha 14 de febrero de 2018, se acreditó la calidad del abogado IVÁN FERNANDO ROCHA NARVÁEZ, emitido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 80854491 y tarjeta profesional No. 204204, que para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente.20.

13. El asunto fue sometido a reparto el 14 de febrero de 2018, correspondiendo su trámite al magistrado MARTÍN LEONARDO

SUÁREZ VARÓN21.

14. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 19 de febrero de 2018, en el que se evidenció que el abogado no registraba sanción alguna22.

15. Mediante auto del 22 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de julio de 201823.

16. El 26 de julio de 201824, el magistrado sustanciador no pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque solo contó con la presencia de la quejosa quien aportó copia del 19 Folio 51 cuaderno original de 1ª instancia 20 Folio 52 cuaderno original de 1ª instancia 21 Folio 54 cuaderno original de 1ª instancia 22 Folio 56 cuaderno original de 1ª instancia

23 Folio 57 cuaderno original de 1ª instancia 24 Folio 68 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 6 | 29

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Referencia: AbogadosApelación Sentencia poder otorgado al abogado el 16 de julio de 2015, para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual25. La Sala dejó constancia de la inasistencia del disciplinado, decretó pruebas de oficio y suspendió la diligencia.

17. El 7 de diciembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de que el disciplinado allegara excusa de inasistencia a la audiencia fijada para el 26 de julio de 2018, so pena de ser declarado persona ausente26.

18. Mediante auto del 10 de diciembre de 2018, el disciplinado fue declarado persona ausente y le fue designado como defensor de oficio al doctor Giancarlo Sierra Guerrero27.

19. Se emitió despacho comisorio No. 4076-2018-0807-MLSV de fecha 6 de diciembre de 2018, a los Juzgados Penales Municipales de Cali, para que se interrogara y se escuchara en ampliación y ratificación de queja a la señora MARÍA EUGENIA MONSALVE

RUIZ28.

20. El 11 de enero de 201929, el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, remitió diligencia de ampliación y ratificación de queja por parte de la señora MARÍA EUGENIA MONSALVE

RUIZ, efectuada el 20 de diciembre de 2018, en la cual manifestó lo siguiente: - Suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinado, con el fin de que la representara en un proceso por negligencia médica en contra de SaludCoop EPS. No obstante, después de la audiencia de conciliación 25 Folio 70 cuaderno original de 1ª instancia 26 Folio 81 cuaderno original de 1ª instancia 27 Folio 82 cuaderno original de 1ª instancia 28 Folio 83 cuaderno original de 1ª instancia 29 Folio 89 a 96 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 7 | 29

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Referencia: AbogadosApelación Sentencia celebrada el 4 de mayo de 2015, fue imposible establecer comunicación con él para conocer el estado del proceso, por lo que envió una carta por correo certificado a la casa del abogado sin obtener respuesta de su parte. Finalmente, señaló que canceló al abogado la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo M/Cte.) por concepto de honorarios.

21. El 21 de enero de 2019, se dejó constancia de la no realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la incomparecencia del disciplinado y su defensor de oficio30.

22. El 23 de enero de 2019, el defensor de oficio allegó excusa de la incomparecencia a la audiencia antes mencionada, debido a que ese día tuvo que asistir a una cita médica de salud ocupacional

y allegó soporte correspondiente31.

23. El 22 de mayo de 2019, el Centro de Servicios informó que verificado el sistema de reparto judicial no se encontró ninguna demanda presentada por el disciplinado en representación de la

señora MARÍA EUGENIA MONSALVE RUIZ32.

24. El 10 de junio de 2019, la quejosa solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que la audiencia programada para el 11 de junio de 2019, se realizará en la ciudad de Santiago de Cali33. 30 Folio 98 cuaderno original de 1ª instancia 31 Folio 99 a 100 cuaderno original de 1ª instancia 32 Folio 117 cuaderno original de 1ª instancia 33 Folio 119 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 8 | 29

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Radicado No.110011102000201800807 01

Referencia: AbogadosApelación Sentencia

25. El 11 de junio de 2019, el magistrado sustanciador instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, se adelantaron las siguientes diligencias: 25.1. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado al defensor. 25.2. El defensor de oficio se refirió a los hechos materia de investigación e indicó que, de acuerdo a los documentos que obraban en el expediente el poder allegado no se encontraba firmado por el disciplinado, motivo por el cual el abogado no tenía poder para actuar y por lo tanto no se podía endilgar una falta por

una actuación para la que no estaba facultado. 25.3. Calificación de la conducta y formulación de cargos: La Sala entró a resolver si el disciplinado incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, al comprometerse en el año 2014, con la quejosa a promover una demanda de responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad médica contra SaludCoop EPS y otros, sin que efectuara la gestión encomendada. De las pruebas allegadas al proceso se evidenció que, el 18 de marzo de 2014, el disciplinado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Saludcoop y otros. Así mismo, el abogado se comprometió a rendir informes de los asuntos y absolver dudas de su mandante. Se observó que, la quejosa el mismo día de la firma del contrato, hizo la entrega al abogado de seiscientos mil pesos ($600.000.oo M/Cte.) por concepto de honorarios, requeridos para iniciar el proceso. P á g i n a 9 | 29

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Referencia: AbogadosApelación Sentencia Indicó la Sala que, el motivo de la demanda se debió a la negligencia médica y mala praxis en múltiples intervenciones que le fueron practicadas a la quejosa en su tracto urinario y órganos genitales el 23 de junio de 2005, el 12 de marzo de 2007 y en el mes de febrero de 2008, afectando su salud en adelante.

Se evidenció que, de acuerdo al acta de conciliación aportada el disciplinado presentó solicitud en calidad de apoderado de la quejosa ante el centro de conciliación con la Personería de Bogotá, realizada el 4 de mayo de 2015, con la presencia de la quejosa, el disciplinado y el representante legal de la Fundación Valle de Lili, Centro Médico Imbanaco de Cali S.A y SaludCoop EPS. En razón a que no hubo acuerdo de conciliación, se advirtió que las partes quedaban en libertad para continuar con el proceso. En razón a lo anterior, la quejosa el 16 de julio de 2015, otorgó poder al abogado con el fin de iniciar y llevar a su terminación proceso contra SaludCoop y otros, consistente en declarar la responsabilidad civil y solidaria de los demandados y la indemnización por daños materiales y patrimoniales, por falta de servicio médico. Para la Sala fue claro que, pese a que se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad y haber obtenido poder para actuar, el disciplinado no inició el proceso que le fue encomendado. Así las cosas, el abogado presuntamente desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título P á g i n a 10 | 29

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Referencia: AbogadosApelación Sentencia de culpa, ibidem, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada.

26. El 4 de diciembre de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 26.1. El representante del Ministerio Público solicitó la imposición de sanción al disciplinado, en razón a que se comprometió con la quejosa a iniciar un proceso en contra de SaludCoop EPS, sin embargo, únicamente tramitó conciliación que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2015, en adelante la poderdante perdió todo contacto con el profesional, evidenciando un desinterés no solo en la gestión que le fue encomendada, sino en el proceso disciplinario adelantado en su contra. 26.2. El defensor de oficio emitió alegatos de conclusión, quien indicó que, si bien se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales aportado por la quejosa, en el poder allegado no se reflejó la firma del profesional, por lo que se pudo concluir que no aceptó el mandato y por tanto dicho documento no nació a la vida jurídica, de manera que no se configuran elementos para endilgar una falta disciplinaria. 26.3. El magistrado sustanciador informó que, el expediente pasaba al despacho para la decisión correspondiente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 29 de abril de

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Referencia: AbogadosApelación Sentencia 2020, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado IVÁN FERNANDO ROCHA NARVÁEZ, por haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber configurado la falta del numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem34.

Lo anterior, por cuanto el abogado suscribió contrato de prestación de servicios con la señora MARÍA EUGENIA MONSALVE RUIZ, en el que se comprometió a adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra SaludCoop y otros, no obstante, no lo hizo, pese a que, desde el 18 de marzo de 2014, había suscrito el respectivo contrato. Señaló la Sala que, aunque que el abogado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, agotó la conciliación como requisito de procedibilidad y como consecuencia de un acuerdo fallido, le fue otorgado poder por parte de la quejosa para adelantar en su nombre y representación un proceso a fin de declarar la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, no presentó la demanda que se le encomendó, lo que demostró la falta de diligencia en su encargo. Por lo anterior, consideró la Sala de Instancia, que el comportamiento del disciplinado desde el plano objetivo configuró un desconocimiento al deber señalado por el numeral 10 del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta descrita por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada. 34 Folio 146 a 152 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 12 | 29

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Referencia: AbogadosApelación Sentencia En relación con la imposición de la sanción, adujo la Sala que la conducta del abogado no generó mayor trascendencia social entre las faltas en que pueden incurrir los profesionales del derecho, además se tuvo en cuenta la modalidad de culpa en que se endilgó la falta y el hecho de no configurarse criterio de atenuación alguno, dado que el disciplinado no confesó la falta ni procuró resarcir el daño causado. Motivo por el cual, el abogado fue sancionado con

DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

DE LA APELACIÓN El 28 de mayo de 2020, el disciplinado IVÁN FERNANDO ROCHA NARVÁEZ presentó recurso de apelación35, con base en los siguientes argumentos: - EL artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, señalando que existieron tres (3) posibles fechas para su configuración, el 18 de marzo de 2014, día en el que suscribió contrato de prestación

de servicios profesionales; el 4 de mayo de 2015, día en que fue celebrada audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá; y el 16 de julio de 2015, cuando le fue otorgado poder por parte de la quejosa. En ese orden de ideas, el 4 de mayo de 2015, pudo haberse consumado el comportamiento, momento en el que fue celebrada audiencia de conciliación y se encontraba habilitado para promover demanda de responsabilidad, operando la 35 Folio 163 a 165 cuaderno origina 1ª instancia. P á g i n a 13 | 29

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Referencia: AbogadosApelación Sentencia prescripción desde el 4 de mayo de 2020. - Respecto al poder otorgado, no se evidenció prueba que determinara que dicho mandato fue recibido por el profesional del derecho, puesto que nunca lo recibió. - Finalmente indicó que, la demanda no se promovió debido a que la quejosa debía contratar un perito profesional para que mediante dictamen acreditara la existencia de la presunta culpa médica y sirviera de soporte probatorio a las pretensiones, no obstante, nunca se contrató.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia debido a la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 1 de junio de 2020, ingresó por parte de la Secretaría de la Corporación el asunto al Magistrado Alejandro Meza Cardales36.

2. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo

PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 5 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 36 Acta de reparto 20180080701.word P á g i n a 14 | 29

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Referencia: AbogadosApelación Sentencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones37. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1638.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201639 y C-112/1740, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de

1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 37 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 38 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 39 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

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Referencia: AbogadosApelación Sentencia 2.- De la Calidad del Disciplinado.

Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia certificado No. 182445 de fecha 14 de julio de 2015, en el que se acreditó la calidad del abogado IVÁN FERNANDO ROCHA NARVÁEZ, emitido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 80854491 y tarjeta profesional No. 20420441.

3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos, pues pese a que se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad y haber obtenido poder para actuar, no inició el proceso que le fue encomendado. Así las cosas, el abogado presuntamente desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada. Por su parte, la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado IVÁN FERNANDO ROCHA NARVÁEZ, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la

Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 41 Folio 13 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 16 | 29

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Radicado No.110011102000201800807 01

Referencia: AbogadosApelación Sentencia 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 29 de abril de 2020, fue notificada mediante correo electrónico por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de mayo de 2020, y el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 28 de mayo de 2020, el cual se consideró presentado de manera oportuna.

En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200742. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora MARÍA EUGENIA MONSALVE RUIZ, el 1 de marzo de 2017, en contra del abogado IVÁN FERNANDO ROCHA

NARVÁEZ, en la que señaló que contrató desde el año 2014, al disciplinado para que la representara en un proceso de 42 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 17 | 29

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2170

Radicado No.110011102000201800807 01

Referencia: AbogadosApelación Sentencia responsabilidad civil extracontractual por negligencia médica, sin que a la fecha de interposición de la queja hubiese podido establecer comunicación con el abogado, por lo que desconocía el estado de la gestión43.

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2020, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado IVÁN FERNANDO ROCHA NARVÁEZ, por haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber configurado la falta del numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem44. Lo anterior, porque pese a que el abogado suscribió un

contrato de prestación de servicios profesionales, agotó la conciliación como requisito de procedibilidad y como consecuencia de un acuerdo fallido, le fue otorgado poder por parte de la quejosa para adelantar en su nombre y representación un proceso a fin de declarar la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, no presentó la demanda que se le encomendó, lo que demostró la falta de diligencia en su encargo. El disciplinado presentó recurso de apelación, a través del que manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión, y cuyos

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