CNDJ - F11001110200020180083201ADJUNTA20220822171142-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180083201ADJUNTA20220822171142-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5182
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800832 01 Aprobado según Acta de Sala No 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor MARIO FERNANDO ZAPATA CALVACHE, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 6° del artículo 30 de la misma legislación, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación en la queja presentada por el señor JOHN ALEXANDER ACOSTA RODRÍGUEZ en contra del abogado MARIO FERNANDO ZAPATA CALVACHE, por los 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con el
Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO.
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta
siguientes hechos: El quejoso afirmó “haber contactado al abogado Nelson Velásquez, para un asunto penal”, en el mes de agosto de 2017, quien le manifestó que no podía atender el encargo por un contrato que tenía, y le recomendó a su compañero de oficina doctor MARIO FERNANDO ZAPATA CALVACHE, a fin de que se atendiera su defensa dentro de un proceso que se adelantaba en su contra por la conducta punible de violencia intrafamiliar, quien se comprometió inicialmente a hablar con el Fiscal del caso. Afirma que pasó algún tiempo sin que tal reunión se realizara, y llegada la fecha para realizar la audiencia de acusación, no quisieron reunirse con él, afirmando que la diligencia no se iba a realizar pues iban a pedir su aplazamiento, pero si se hizo, y en la misma el juez le llamó la atención al abogado en varias oportunidades, porque no sabía de lo que estaba hablando. Agrega que los abogados le explicaron que era normal que los jueces pusieran tantas trabas, pero que ellos iban a hablar con el fiscal, lo que no ocurrió y luego trataron de convencerlo para que firmara un acuerdo con su contraparte, a lo cual se negó, luego como ni siquiera le habían recibido las pruebas y la audiencia programada en enero se aplazó, decidió cambiar de abogado, pero al tratar de revocar el poder, le dijeron que le iban a hacer efectiva la cláusula penal, y que no le devolvían sus documentos hasta que no les cancelara la suma que ellos pretenden2. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al magistrado 2 Folios 1 a 2 cuaderno original de 1ª instancia
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta ANTONIO SUÁREZ NIÑO3; una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 79’951.334 y es portador de la Tarjeta Profesional número 1430354, se ordenó mediante auto del 02 de marzo de 2018, la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3.- Mediante telegramas y correo electrónico enviado a la dirección mariolawyer1980@hotmail.com, el 27 de abril de 2018, se solicitó al abogado MARIO FERNANDO ZAPATA CALVACHE, comparecer a la Secretaria de la Sala, para ser notificado del auto de apertura dentro del proceso disciplinario en su contra6. Igualmente, el 2 de mayo de 2018, se fijó edicto emplazatorio por 3 días con el fin de notificar la apertura del proceso y, la fijación de fecha y hora de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la disciplinable7. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 30 de mayo de 2018, en presencia del abogado disciplinable, y se adelantaron las siguientes diligencias8: § Versión libre del disciplinable: al respecto, MARIO FERNANDO ZAPATA CALVACHE, expuso que asumió la defensa del señor Acosta Rodríguez cuando ya dentro del proceso se había surtido la audiencia de imputación ante el
Juez de Garantías. 3 Folio 4 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 3 cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 5 cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folios 9 a 12 cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 15 cuaderno original de 1ª instancia. 8 Cd folio 19 y folios 20 a 21 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 24
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta Que acudió a la audiencia de acusación, pero por conceptos jurídicos de la juez no pudo intervenir como pretendía correctamente; y que adicionalmente en escrito de acusación presentado tenía varios inconvenientes que desde su punto de vista podían ser trascendentales para la defensa del señor
ACOSTA RODRÍGUEZ.
Expuso que antes de la audiencia de acusación acudió a la Fiscalía en la cual se tramitaba la investigación para solicitar que se llamara en interrogatorio al quejoso, sin embargo, la señora fiscal fue renuente a su petición, por cuanto no consideraba que fuera una prueba conducente. Relató que ya advertido del material probatorio existente en contra de su defendido, le propuso que procurara un acercamiento con la denunciante, razón por la cual tuvo contacto con la abogada de las víctimas; también mencionó que días antes de la audiencia solicitó al quejoso las pruebas necesarias, pero que como este (el quejoso) se encontraba
incapacitado y ya le había manifestado la intención de revocarle el poder, acudió a la diligencia y le expuso la situación al juez. Por último, enfatizó, que el proceso siempre lo manejó directamente él, con el apoyo del señor Nelson Velásquez y aseguró que todas las reuniones que se surtieron con el señor ACOSTA RODRÍGUEZ, él estuvo presente y las dirigió. Dentro de la audiencia, el magistrado sustanciador ordenó escuchar los testimonios de los señores Jorge Andrés Bolívar y P á g i n a 4 | 24
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta Nelson Velásquez, conforme la solicitud del disciplinable, y de oficio ordenó oficiar al juzgado 6 Penal Municipal con Función de conocimiento de Bogotá, para que allegara copia íntegra digitalizada del proceso No. 2016-20454, adelantado por la conducta punible de violencia intrafamiliar donde se denuncia al
señor JOHN ALEXANDER ACOSTA RODRÍGUEZ.
Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el día 4 de octubre de 2018. 5.- Mediante oficio radicado el 26 de septiembre de 2018, el Centro de servicios Judiciales de Convida y en respuesta al oficio No. 3433-2018-832-ASN del 07 de septiembre de 2018, allegó un DVD, y copia íntegra del proceso radicado bajo el número 110016000206201620454 N.I. 288530, seguido en contra de
JHON ALEXANDER ACOSTA RODRÍGUEZ, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.9 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional prosiguió el 4 de octubre de 2018, en presencia del Investigado, el quejoso y el representante del Ministerio público. 6.1. En la diligencia se corrió traslado a los intervinientes de la copia digitalizada del proceso No. 2016-20454, allegado por el Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio, quienes manifestaron estar enterados de dichos documentos, por lo que se incorporaron al proceso. 6.2.- Ampliación de la versión libre: el letrado ante la pregunta del Magistrado ponente de ¿“quién asesoraba al quejoso, ¿quién 9 Folios 27 y 28 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 24
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta estaba manejando el caso”? respondió que él directamente con apoyo de Nelson Velásquez. Igualmente preguntó el Instructor, que si él estaba enterado de que el señor Nelson Velásquez estaba brindándole unas asesorías al señor JOHN ALEXANDER ACOSTA RODRÍGUEZ haciéndose pasar por abogado; a lo cual respondió que no tenía conocimiento de esa situación. 6.3. En la diligencia se recibió el testimonio de Nelson Velásquez quien manifestó estar adelantando los trámites para obtener el título de abogado (allegó algunos documentos de la Universidad
Santo Tomás), y que desde hace un tiempo trabajaba con el abogado ZAPATA CALVACHE, por esta razón conoció al quejoso, a quien le brindó la asesoría legal con ocasión del proceso que se le estaba tramitando por la conducta punible de violencia intrafamiliar. Declaró que los inconvenientes con el querellante empezaron desde el momento en que recibió el escrito de acusación de parte de la Fiscalía, ya que se evidenció que había ocultado una serie de pruebas, por lo cual se le efectuó un reclamo, por lo que el señor ACOSTA tomó como un hecho de que la oficina de abogados estaba en su contra. 6.4. El quejoso allegó copia de la denuncia penal que presentó por estos mismos hechos10. 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional prosiguió el 31 de enero de 2019, y se corrió traslado al interviniente de la información allegada por la Fiscalía 236 Local11, quien manifestó 10 Folios 30 a 30 vto. y 31 a 37 cuaderno original de 1ª instancia y CD 11 Folio 43 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 24
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta estar enterado de dicho documento por lo que fue tenido en cuenta como prueba documental. 7.1.- Calificación jurídica de la actuación: se formuló pliego de cargos en contra del abogado MARIO FERNANDO ZAPATA CALVACHE, en el que el Magistrado Instructor atribuyó a título de
dolo la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor literal precisa: “ARTÍCULO 30: Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 6.Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.”, Esto por cuanto el abogado MARIO FERNANDO ZAPATA CALVACHE a sabiendas que el señor Nelson Velásquez no ostentaba la calidad de abogado, patrocinó y permitió que este no solo asesorara al quejoso respecto de su caso, sino que se presentara como profesional del derecho, tomara el caso como suyo y se dedicara a preparar la teoría defensiva dentro del proceso en el que se registraba él, como defensor de confianza. 7.2. El magistrado sustanciador corrió traslado para la solicitud probatoria y decretó la prueba que pidió el disciplinable12. 8.- La audiencia de juzgamiento se adelantó el 28 de febrero de 2019, y se corrió traslado al interviniente de la información allegada por la Fiscalía 148 Local, sobre el estado de la denuncia penal interpuesta en su contra por estos mismos hechos13, quien 12 Folios 45 a47 cuaderno original 1ª instancia y CD 13 Folio 50 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 24
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta manifestó estar enterado de dicho documento por lo que fue tenido
en cuenta como prueba documental. 8.1.- Alegatos de conclusión. el abogado MARIO FERNANDO ZAPATA CALVACHE, presentó los alegatos afirmando que no incurrió en la falta endilgada, pues desde el comienzo fue claro que quien asumiría la defensa penal era él, por eso fue quien suscribió el contrato y lo acompañó a las diligencias penales, agregando que no patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión del señor Nelson Velásquez, pues su actuación se limitó a escuchar la consulta realizada, luego de lo cual el profesional asumió la actuación. Indicó finalmente que de considerarse que su comportamiento configura la falta sería de manera culposa, y ello desdibujaba la tipicidad de la conducta. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado MARIO FERNANDO ZAPATA CALVACHE, tras hallarlo responsable de desconocer el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 6° del artículo 30 de la de la misma legislación, en la modalidad dolosa. El Instructor fundó su decisión señalando que de las pruebas allegadas al expediente se evidenciaba que entre el letrado MARIO FERNANDO ZAPATA CALVACHE y el ciudadano John Alexander Acosta Rodríguez se suscribió un contrato de prestación de P á g i n a 8 | 24
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta servicios el 30 de agosto de 2017 consistente en que el primero asumiría la defensa del segundo dentro del proceso No. 2016 – 454 que se adelantaba por el delito de violencia intrafamiliar. Del mismo acervo probatorio se concluyó, que después de que el 24 de abril de 2017 se efectuara la audiencia de imputación en la cual quien asistió al señor ACOSTA RODRÍGUEZ fue una profesional del derecho, el abogado ZAPATA CALVACHE actuó como defensor de confianza del quejoso en la audiencia de formulación de acusación. Así mismo en los documentos se describe que el abogado ZAPATA CALVACHE, presentó renuncia al poder otorgado por el quejoso alegando la falta de cancelación de sus honorarios y la ausencia de voluntad para entregarle los elementos materiales probatorios. Desde los inicios de este proceso disciplinario el quejoso JOHN ALEXANDER ACOSTA RODRÍGUEZ manifestó que quien le brindó la asesoría fue el señor Nelson Velásquez, quien además alardeaba de ser abogado y le manifestó que existían grandes posibilidades de salir avante de cara a las pruebas con las que se contaba para fundamentar su inocencia dentro del proceso adelantado por violencia intrafamiliar. Para la Sala de primera instancia es claro que el contrato de prestación de servicios profesionales que vinculaba al quejoso con el disciplinable fue suscrito por este último y que fue en tal calidad que actuó dentro del proceso penal, pero del desarrollo de este
asunto se concluyó que el señor Nelson Velásquez se presentó ante el quejoso como abogado y le aseguró que era la persona P á g i n a 9 | 24
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta encargada de asumir su defensa dentro del proceso penal, tal y como se acreditó con algunas grabaciones allegadas por el querellante. Para corroborar lo anteriormente dicho, se señala que: i) el señor Velásquez compartía oficina con el disciplinable ZAPATA CALVACHE, si bien esto no tendría ninguna contradicción, de no ser porque se presentaba como profesional del derecho sin serlo, pues como el mismo lo aceptó en el testimonio que rindió, no contaba con el título de abogado14; ii) en relación con este punto, el disciplinable daba su aval y consentimiento a la actuación del señor Velásquez, pues no solo permitía que participara en las reuniones que tenía con el quejoso sino que daba su aprobación para que actuara como si fuera el profesional encargado del proceso del señor ACOSTA RODRÍGUEZ. Atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la modalidad de la conducta y el desprestigio de la profesión, la Sala de primera instancia, decidió sancionar al disciplinable con CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, al quejoso y al agente del Ministerio Público15; y la decisión fue notificada personalmente al disciplinable, el 22 de
marzo de 201916, además se fijó edicto emplazatorio entre el 5 y el 14 CD folio 29 y 30 Cuaderno principal de 1ª Instancia 15 Folios 74 a 76 cuaderno original 1ª instancia 16 Folios 73 vto. Cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 10 | 24
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta 9 de abril de 201917, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 7 de abril de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta18. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Se asignó el asunto a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS19. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 08 de febrero de 202120. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo 17 Folios 77 cuaderno original 1ª instancia. 18 Folio 1 cuaderno original 2ª instancia 19 Folio 3 cuaderno original de 2ª instancia. 20 Folio 5 cuaderno original de 2ª instancia. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 11 | 24
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1622.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para
conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200725, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 25 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019
y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. P á g i n a 12 | 24
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta Ley 270 de 199626. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del disciplinado MARIO FERNANDO ZAPATA CALVACHE, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79951.334 y portador de la tarjeta profesional nro. 143035, fue acreditado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado nro. 165672 expedido el 14 de febrero de 2018, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia27. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la Providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de enero de 2019, se formularon cargos contra el abogado MARIO FERNANDO ZAPATA CALVACHE, por presuntamente vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta consagrada en su artículo 30 numeral 6, en la modalidad dolosa, por cuanto el disciplinable, a sabiendas de que Nelson Velásquez no tenía la condición de abogado, generó las circunstancias propicias para que éste asesorara a JOHN
26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 27 Folio 3 cuaderno original 1ª instancia.
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta ALEXANDER ACOSTA RODRÍGUEZ, en relación con la estrategia de defensa dentro del proceso que se le adelantaba por el delito de violencia intrafamiliar hasta el punto de que elaboraba la teoría defensiva actuando siempre con la apariencia de ser su defensor de confianza. Así en la sentencia de primera instancia se sancionó al disciplinable por la misma falta y con fundamento en los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en
primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación28, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa29. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar 28 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 14 | 24
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta errores del fallo consultado30, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, el cual como se indicó con anterioridad aún se encuentra vigente, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”31. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación 30 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 31 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. P á g i n a 15 | 24
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta entre unas y otras” 32. Se le atribuye al abogado MARIO FERNANDO ZAPATA CALVACHE, haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 y con ello incurrir en la falta del artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, normas que en su literalidad señalan: “DEBERES Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
05. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
FALTA ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.” Sobre el particular, encuentra la Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que, además se halla plenamente acreditada que dicha conducta ocurrió.
De los elementos de convicción allegados al proceso, se pudo establecer que el abogado ZAPATA CALVACHE, sabiendo que el señor Nelson Velásquez no tenía la condición de abogado, permitió que este asesorara al quejoso señor JOHN ALEXANDER ACOSTA RODRÍGUEZ, en relación con la estrategia a implementar para la defensa de sus intereses dentro del proceso que se adelantaba en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, hasta el punto de 32 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. P á g i n a 16 | 24
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Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta confeccionar la tesis defensiva, interviniendo en las reuniones y generando siempre la apariencia de ser él quien estaba llevando su proceso y por ende quien fungía como su defensor de confianza. En el desarrollo de este proceso se deja ver que el señor Nelson Velásquez, desde el instante en que el señor ACOSTA
RODRÍGUEZ se presentó a la oficina del disciplinable requiriendo los servicios profesionales, siempre se anunció ante él como abogado, indicándole que no podía recibir poder por un tema contractual, pero asegurándole que junto con su compañero de oficina, se iban a encargar de asumir su defensa dentro del proceso penal; tal y como se observa claramente en la queja y ampliación de esta. Más aun el señor Velásquez, dice el quejoso en su querella, le solicita claramente que “…el contrato se debía hacer a nombre del abogado Mauricio Zapata ya que él estaba impedido por un contrato que él tenía, pero me aclara el abogado Nelson que el seguía mi caso y lo sacaría adelante.” Igualmente, el señor Nelson Velásquez, al rendir testimonio manifestó que estaba adelantando los trámites para obtener el título de abogado, y que desde hace un tiempo trabajaba con el abogado ZAPATA CALVACHE, por esta razón conoció al quejoso, a quien le brindó la asesoría legal con ocasión del proceso que se le estaba tramitando por la conducta punible de violencia intrafamiliar. En ese orden de ideas, esta Corporación comparte totalmente los argumentos de la primera instancia en los que concluye que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario P á g i n a 17 | 24
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5182
Radicado No. 110011102000 201800832 01 Abogados en Consulta reprochado, al haber ocultado al cliente la real condición personal del señor Velásquez y así mismo patrocinado el ejercicio del
derecho por parte de este, a sabiendas que dicho señor no era un abogado y que por tal razón no podía velar por los intereses de su poderdante. 4.2.- Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”33. En el presente caso, se advierte que el profesional del derecho MAURICIO FERNANDO ZAPATA CALVACHE, desconoció el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión establecida en la Ley 1123 de 2007, pues está probado que el profesional de derecho no lo hizo, al permitir que una persona que no ostentaba la calidad de abogado prestara asesoría a uno de los clientes que se acercó a su oficina, a buscar orientación jurídica. Encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinado, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, toda vez que facilitó que el señor Nelson Velásquez, asesorara a un cliente, pese a que este no tenía la calidad de profesional del derecho para la época de los hechos, por lo que patrocinó ilegalmente el ejercicio de la abogacía, pues 33 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplina
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