CNDJ - F11001110200020180083301ADJUNTA20220131165943-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180083301ADJUNTA20220131165943-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ARMANDO ALFONSO RANGEL ARENAS Informante: JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2018-00833-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 26 de Enero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.006
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente de quebrantar los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, motivo por cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Paulina Canosa Suárez y Jorge Eliécer Gaitán Peña (fls. 58 y 59, archivo “42SentenciaSancionatoria.pdf”
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor ARMANDO ALFONSO RANGEL ARENAS se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.239.974 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 100.161 del Consejo Superior de la Judicatura.2 La Secretaría de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado ARMANDO ALFONSO RANGEL ARENAS, registró en sus antecedentes disciplinarios 1 sanción de 6 meses de suspensión en ejercicio de la profesión, impuesta el 2 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vigente del 1 de febrero de 2017 al 31 de julio de 20173.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, para que se investigara la conducta del abogado Armando Alfonso Rangel Arenas en el curso del proceso ordinario laboral No. 11001320501320140018600, teniendo en cuenta que el señor Fabián David Pachón Reyes presentó una queja ante el despacho en la denunció que el disciplinable ejerció su profesión teniendo conocimiento que contaba con una suspensión que lo inhabilitaba para ejercer su profesión entre el 1 de febrero de 2017 al 31 de julio 2017. Así mismo indicó que, el abogado disciplinado actuó de la misma forma en los
siguientes procesos: 1.) 2014-00215-00, Juzgado 6 Laboral del Circuito. 2) 2014-00186-00, Juzgado 13 Laboral del Circuito. 3) 2014-00490-00, Juzgado 14 Laboral del Circuito. 4) 2014-00162-00, Juzgado 15 Laboral del Circuito. 5) 2014-0024900 y 2014-00208-00 Juzgado 17 Laboral del Circuito. 6) 2014-00223-00 y 2 Folio 1, archivo “03ActaReparto.pdf”” 3Folio 2, archivo “04TramitePreliminar.pdf”” P á g i n a 2 | 21 2014-00172-00, Juzgado 18 Laboral del Circuito. 7) 2014-00223-00, Juzgado 20 Laboral del Circuito. 8) 2014-00453-00 y 2014-00238-00, Juzgado 23 Laboral del Circuito. 9) 2014-00168-00, Juzgado 24 Laboral del Circuito. 10) 2014-00173-00, Juzgado 26 Laboral del Circuito. 11) 201400238-00 y 2014-00185-00, Juzgado 27 Laboral del Circuito. 12) 201400152-00, Juzgado 29 Laboral del Circuito, todos de Bogotá.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de febrero de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá recibió por reparto la compulsa de
copias en contra del abogado Armando Alfonso Rangel Arenas y el 18 de abril de 2018,5 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 2° de septiembre de 20196, 12 de diciembre de 20197 y 21 de agosto de 2020,8 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la compulsa, el investigado rindió versión libre, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el inculpado por la presunta violación a los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem y la infracción contemplada en el artículo 39 de la misma normatividad.
Fabián David Pachón Reyes: Indicó que conoce al disciplinable porque trabajó con él hace aproximadamente seis (6) años, igualmente, manifestó que por causa de ese trabajo conoce las presuntas actuaciones irregulares que tuvo el disciplinable, esto es que, actuó estando suspendido en diferentes procesos.
Versión libre: Indicó que la queja tiene su origen en razón a que en el trámite del proceso radicado en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de 4 Folio 1, archivo “03ActaReparto.pdf” 5 Folio 27, archivo “05Apertura.pdf” 6 Folios 1 a 3, archivo “17ActaAudiencia.pdf” 7 Archivo de video “CP_1212143600634” 8 Folio 1, archivo “35ActaAud21082020” P á g i n a 3 | 21
Bogotá, se conoció sobre la falsificación de unos documentos por parte de unos de sus empleados, Fabián David Pachón Reyes, por lo cual interpuso una denuncia penal en el municipio de Zipaquirá en contra de esa persona. Manifestó que lo que pretende el quejoso es tener una retaliación con el abogado por interponer esa denuncia y para ello se basó en la sanción de suspensión que cursaba en su contra. Por otro lado, manifestó que el señor Fabián David Pachón Reyes cuenta con diez denuncias ante la Fiscalía y quince investigaciones ante el Consejo Superior de la Judicatura. Frente a la pregunta realizada por la magistrada de, ¿porque una vez conociendo de la sanción no sustituyó de manera inmediata los poderes?, respondió el disciplinable que tenía a su cargo alrededor de 200 procesos; sin embargo, en la mayoría de los procesos advirtió de la suspensión y anexó copia de la sanción. Indicó que en los memoriales que radicó posiblemente sólo se limitó a colocar el nombre y la cédula, lo que significaba que no fungió como abogado.
Formulación de cargos: En la audiencia del 12 de diciembre de 2019, se profirió pliego de cargos en contra del abogado Armando Alfonso Rangel Arenas, por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, que a la letra rezan:
Cargo único:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
P á g i n a 4 | 21 “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “Artículo 39. También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Frente a este cargo, la primera instancia indicó que el investigado presuntamente vulneró el régimen de incompatibilidades de la profesión al haber actuado con posterioridad al registro de una sanción de suspensión impuesta en su contra, vigente entre el 1 de febrero hasta el 31 de julio del 2017. Indicó la primera instancia que a pesar de que el abogado tenía conocimiento de la sanción, pues estaba notificado de esta, prosiguió actuando como apoderado en los siguientes procesos; 1) 2014.00215.00, Juzgado 6 Laboral del Circuito; 2) 2014.00186.00 Juzgado 13 Laboral del Circuito; 3) 2014.00162.00, Juzgado 15 Laboral del Circuito; 4)
2014.00249.00 y 2014.00208.00 Juzgado 17 Laboral del Circuito; 5) 2014.00233.00 y 2014.00173.00, Juzgado 18 Laboral del Circuito; 7) 2014.00223.00, Juzgado 20 Laboral del Circuito; 6) 2014.00436.00 y 2014.00238.00, Juzgado 23 Laboral del Circuito; 7) 2014.00168.00, Juzgado 24 Laboral del Circuito; 8) 2014.00173.00, Juzgado 26 Laboral del Circuito; 9) 2014.00238.00 y 2014.00185.00, Juzgado 27 Laboral del Circuito, todos de Bogotá. La falta se imputó a título de dolo.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso ordinario laboral No 11001320501320140018600, que se tramitó ante el Juzgado 13
P á g i n a 5 | 21 Laboral del Circuito de Bogotá, del cual se resaltan las siguientes actuaciones: - Actuó desde el 6 de febrero de 2014, cuando le fue conferido el poder. - Se presentó la demanda el 31 de marzo de 2014. - El 4 de abril de 2014, admitió la demanda y le reconoció personería al disciplinable. - 6 de octubre de 2016, se fijó fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, decreto y
práctica de pruebas. - El 10 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la diligencia, la cual fue suspendida hasta que el abogado demandante aportara copias de unas denuncias penales para poder sanear el proceso. - El 14 de febrero del 2017, abogado allegó una denuncia penal requerida por el despacho laboral. - El 21 de febrero de 2017, se fijó fecha para la continuación de la audiencia. - El 30 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia con la participación del abogado, la cual fue suspendida - El 12 de mayo de 2017, el abogado renunció al poder manifestando que contaba con una sanción disciplinaria. (ii) proceso con radicado No. 2014-00173-00, que cursó ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito, del cual que resaltan las siguientes actuaciones: - Se le otorgó poder al disciplinable para presentar demanda ordinaria laboral, la cual fue sometida a reparto el 13 de marzo de 2014. - El 11 de abril de 2014, fue admitida la demanda. - El 1 de junio de 2016, se realizó audiencia de que trata el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo. - El 17 de junio de 2016, el disciplinable solicitó la suspensión del proceso atendiendo que ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito se estaba tramitando la solicitud de acumulación de procesos. - El 18 de junio de 2016, se le niega la solicitud. P á g i n a 6 | 21 - A partir del 1 de febrero de 2017, empieza a regir la sanción, pero
sólo renuncia hasta el 15 de marzo de 2017, argumentando la sanción impuesta. - El 25 de abril de 2017, no se le aceptó la renuncia al poder porque no se acompañó con la comunicación enviada al poderdante. - El 16 de agosto de 2017, se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. iii) Procesos con radicados 2014-00238-00 y 2014-00436-00, que cursaron ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito, de los que resaltan: Radicado No. 2014-00238-00 - Se le otorgó poder al disciplinable para presentar demanda ordinaria laboral, la cual fue sometida a reparto el 25 de abril de 2014. - Se admitió la demanda el 2 de mayo de 2014. - El 17 de junio 2016, el abogado solicitó la suspensión del proceso, desistió de la audiencia atendiendo a la solicitud de acumulación de procesos que afirmaba se tramitaban en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto de 30 de junio 2016, no se accedió al pedimento. - El 1 de febrero de 2017, empieza a regir la sanción, sin embargo, solo presentó la renuncia hasta el 25 de abril de 2017. - El 4 de mayo de 2017, se aceptó la renuncia al poder. Radicado No. 2014-00436-00 - Se le otorgó poder al disciplinable para presentar demanda ordinaria laboral, la cual fue sometida a reparto el 28 de julio de 2014.
- El 17 de junio 2016, el abogado solicitó la suspensión del proceso, desistió de la audiencia atendiendo a la solicitud de acumulación de procesos, posteriormente no se accedió al desistimiento.
P á g i n a 7 | 21 - El 1 de febrero de 2017, empieza a regir la sanción, sin embargo, solo presentó la renuncia hasta el 15 de marzo de 2017. - El 28 de marzo de 2017, se aceptó la renuncia al poder. iv) proceso No. 2014-00162-00, que cursó en el Juzgado 15 Laboral del Circuito, y del cual se destaca: - Se le otorgó poder al disciplinable para presentar demanda ordinaria laboral, la cual fue sometida a reparto el 31 de marzo de 2014. - El 22 de agosto de 2014, la parte pasiva contestó la demanda. - El 2 de febrero de 2016, el abogado desistió de todos los demandados salvo Pollos PLG y el 17 de junio de 2016, solicitó la suspensión del proceso, reiterando que se tramitaba una acumulación en los Juzgados 13 y 26 Laborales del Circuito. - El 1 de febrero de 2017, empieza a regir la sanción, sin embargo, solo presentó la renuncia hasta el 15 de marzo de 2017. - El 25 de abril de 2017, no aceptó la renuncia al poder por no haber allegado la comunicación al poderdante. - El 21 de septiembre de 2017, se ordenó el archivo de esas actuaciones.
- proceso No. 2014-00168-00, que se tramitó en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, resaltando las siguientes actuaciones: - Se otorgó poder al disciplinable para presentar demanda laboral, la cual fue radica y sometida a reparto el 1 de marzo de 2014, siendo admitida el 11 de abril de 2014. - El 17 de junio de 2016, el abogado solicitó la suspensión del proceso, reiterando que se tramitaba una acumulación en los Juzgados 13
Laboral del Circuito, lo que fue denegado el 21 de julio de 2016. - El 1 de febrero de 2017, empieza a regir la sanción, sin embargo, solo presentó la renuncia hasta el 15 de marzo de 2017. - Renuncia que fue aceptada el 4 de mayo de 2017. P á g i n a 8 | 21 vi) Proceso con radicado No. 2014-00238-00 y 2014.00185.00 que cursaron ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, del que se resalta que: Radicado No. 2014-00238. - El abogado el recibió poder para presentar demanda laboral, la fue radicada el 31 de marzo de 2014, siendo admitida el 2 de mayo de 2014. - El 2 de febrero de 2016, el abogado presentó memorial en el que desistió de los demandados salvo Pollos PLG, lo que fue negado el 13 de junio de 2016. - El 1 de febrero de 2017, empieza a regir la sanción, sin embargo, solo
presentó la renuncia hasta el 9 de marzo de 2017, la cual no fue aceptada por el despacho Radicado No. 2014-00185-00. - Se le otorgó poder al abogado para radicar demanda laboral, la cual fue presentada el 31 de marzo de 2014 y admitida el 2 de mayo de 2014. - El 5 de febrero de 2016, el abogado presentó memorial en el que desistió de los demandados salvo Pollos PLG. - El 1 de febrero de 2017, empieza a regir la sanción, sin embargo, solo presentó la renuncia hasta el 9 de marzo de 2017, la cual no fue aceptada por el despacho - El 13 de marzo de 2017, el despachó no le aceptó la renuncia puesto que no cumplía los requisitos previstos por el ordenamiento. vii) Procesos con radicados No. 2014-00249-00 y 2014-00208-00 que cursaron ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito, de los cuales se resaltan las siguientes actuaciones: Radicado No. 2014-00249-00 P á g i n a 9 | 21 - Se le otorgó poder al abogado para presentar demanda laboral, la cual fue radicada el 28 de abril de 2014 y admitida el 8 de mayo del 2014. - El 2 de febrero de 2016, el abogado presentó memorial en el que desistió de los demandados salvo Pollos PLG. - Se fijó nueva fecha para el 4 de julio 2016, pero el 17 de junio, el
DISCIPLINABLE solicitó la suspensión de proceso en razón de una solicitud de acumulación del proceso ante Juzgado 13 Laboral del Circuito. - El 1 de febrero de 2017, empieza a regir la sanción, sin embargo, solo presentó la renuncia hasta el 15 de marzo de 2017. Radicado No. 2014-00208-00 - Se le otorgó poder al abogado para presentar demanda laboral, la cual fue radicada el 31 de marzo de 2014 y admitida el 2 de mayo de 2014. - El 2 de mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. - El 17 de junio de 2016, el disciplinable solicitó la suspensión de proceso debido a una solicitud de acumulación del proceso ante Juzgado 13 Laboral del Circuito. - El 1 de febrero de 2017, empieza a regir la sanción, sin embargo, solo presentó la renuncia hasta el 15 de marzo de 2017. viii) Procesos con radicado No. 2014-00233-00 y 2014-00173-00, que cursaron en el Juzgado 18 Laboral del Circuito, de los que se resaltan las siguientes actuaciones: Radicado No. 2014-00233-00 - Se le otorgó poder al abogado disciplinable para que presentara demanda laboral, la cual se radicó el 25 de abril de 2014. P á g i n a 10 | 21 - El 22 de agosto de 2014, la parte demandada contestó la demanda y
el disciplinable informó que se tramitaba la petición de acumulación ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito, entre las mismas partes. - El 17 de junio de 2016, el disciplinable solicitó la suspensión de proceso debido a una solicitud de acumulación del proceso ante Juzgado 13 Laboral del Circuito. - El 10 de agosto de 2016 se aceptó la suspensión del proceso hasta el 11 de septiembre de 2016; y el 4 de noviembre de 2016 se dio continuidad al proceso - El 1 de febrero de 2017, empieza a regir la sanción, sin embargo, solo presentó la renuncia hasta el 5 de marzo de 2017. - El 30 de marzo de 2017, se aceptó la renuncia. Radicado No. 2014-00173-00. - Al abogado disciplinable se le otorgó poder para presentar demanda laboral, la cual fue radicada el 31 de marzo de 2014 y admitida el 8 de abril de 2014. - El 31 de marzo de 2016, el disciplinable solicitó la suspensión de proceso debido a una solicitud de acumulación del proceso ante Juzgado 13 Laboral del Circuito. - El 23 de junio de 2016, se denegó la suspensión del proceso. - El 1 de febrero de 2017, empieza a regir la sanción, sin embargo, solo presentó la renuncia hasta el 15 de marzo de 2017. - El 23 de abril de 2017, se aceptó la renuncia al poder. ix) El Juzgado 6 Laboral del Circuito, remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso con radicado No. 2014-00215-00, de la que se
resaltan: - Se confirió poder al abogado para presentar de manda laboral, la cual fue radicada el 31 de marzo de 2014, inadmitida el 2 de abril de 2014, y una vez subsanada se admitió el 30 abril de 2014. P á g i n a 11 | 21 - El 17 de junio de 2016, disciplinable solicitó la suspensión del proceso en virtud de que se tramitaba una petición de acumulación del proceso ante los Juzgados 13 y 26 Laborales del Circuito. - El 1 de febrero de 2017, empieza a regir la sanción, sin embargo, solo presentó la renuncia hasta el 17 de marzo de 2017. - El 30 marzo 2017 se fijó fecha para llevar a cabo en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, la que se celebró el 9 de octubre de 2017, sin que haya comparecido el DISCIPLINABLE y sin que se hiciera pronunciamiento alguno sobre su renuncia. En esa oportunidad se decidió absolver a la parte demandada y condenar a la parte demandante. x) El Juzgado 20 Laboral del Circuito envió copia de tramite surtido en el radicado 2014-00233-00, de las que se resaltan las siguientes actuaciones: - El disciplinable fungió como apoderado de la señora Ana Mercedes Socha Cruz y radicó demanda el 10 de febrero de 2014, siendo admitida la demanda el 29 de mayo de 2014. - El 17 de junio de 2016, disciplinable solicitó la suspensión del proceso en virtud de que se tramitaba una petición de acumulación del
proceso ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito. - Como quiera que el quejoso no acreditó acumulación, se fijó fecha de audiencia el día 15 de agosto de 2019, y juzgamiento para el día 16 de agosto de 2019. Testimonio de Lizeth Mireya Beltrán Bustos: indicó que trabajó tanto con el señor Pachón Reyes como con el DISCIPLINABLE, dijo tener una sociedad con el DISCIPLINABLE, razón por la que, conoció los hechos narrados en el asunto, relacionados con que trabajaron juntos en la misma oficina y que este último salió de allí en el año 2014, porque el DISCIPLINABLE se dio cuenta de que se tomaba atribuciones que no le correspondían, por lo cual fue denunciado en la Fiscalía General de la Nación y en el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de los hechos aquí investigados, respondió a la Sala que tuvo conocimiento de la sanción contra el ABOGADO Rangel Arenas por el término de 6 meses y, que él P á g i n a 12 | 21 dejó de ejercer la profesión, habló con los clientes y, donde se pudo, sustituyó los poderes. Testimonio de César Olarte Vargas: afirmó conocer al ABOGADO DISCIPLINABLE hace más de 20 años y, en razón de ello, conocer la sanción de suspensión por seis meses que le fue impuesta. Afirmó que inmediatamente se dieron cuenta de la sanción, realizaron los memoriales para informar la situación a los despachos judiciales, informaron a los clientes, se presentaron las renuncias a los poderes y se expidieron los paz
y salvo a que hubo lugar. Señaló que, le constaba que el ABOGADO nunca realizó actuaciones en los procesos mientras cumplió la sanción, y que sabía que la queja interpuesta era temeraria, porque era una retaliación por diversos problemas que tuvo el señor Fabián David Pachón Reyes con el DISCIPLINABLE, relacionados con la falsificación de su firma y el cobro de unos honorarios que no le correspondían. El 1° septiembre de 2020,9 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual, se practicó un testimonio y el defensor de oficio y el disciplinado presentaron sus alegatos de conclusión en los cuales solicitaron la expedición de una sentencia absolutoria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bogotá10, declaró responsable disciplinariamente al abogado Armando Alfonso Rangel Arenas, por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, motivo por cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. 9 Folio 241, archivo “” 10 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Paulina Canosa Suárez y Jorge Eliécer Gaitán Peña (fls. 58 y 59, archivo “42SentenciaSancionatoria.pdf”
P á g i n a 13 | 21 La primera instancia argumentó que, conforme al material probatorio obrante, se logró acreditar la comisión de las conductas por las cuales se compulsó copias, esto es, continuar al frente de los procesos indicados en la denuncia a pesar de estar notificado de una sanción que lo inhabilitaba desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de julio del 2017. Frente a los argumentos de defensa del disciplinado en los que indicó que estaba a cargo de múltiples demandas y contaba con un alto volumen de trabajo que le impidió renunciar oportunamente, no es una exculpación valida, puesto que el abogado si aceptó los poderes era porque contaba con la capacidad de atender estos de forma diligente. Por otro lado, frente a que la queja interpuesta ante el despacho laboral por el señor Fabián David Pachón Reyes fue una retaleación personal, manifestó el a quo que, independientemente si esto es verdad o no, se demostró objetivamente la comisión de las conductas mediante el material probatorio. Así tambien indicó la primera instancia que, el disiplinable no puede evadir su responsabilidad expresando que le confió la responsabilidad a sus empleados de renunciar a los poderes, puesto que el deber principal recae en el abogado. Finalmente, frente al argumento de que es posible que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá haya envío las copias por causa de una discución entre este y el disciplinable, indicó la primera instancia que el despacho laboral sólo cumplió su deber denunciar las posibles faltas disciplinarias sobre las cuales tuviera conocimiento.
6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 14 | 21
Inconforme con la decisión, el abogado Armando Alfonso Rangel Arenas y su defensor de oficio interpusieron recurso de apelación en el cual expresaron los siguientes argumentos:11
Primer argumento de apelación: expresaron que no se demostró la forma en que el investigado hubiese conocido la sanción impuesta el 2 de noviembre de 2016, en virtud de que se enteró de esta sólo hasta el mes de marzo del 2017, momento en el que procedió a renunciar ante los despachos judiciales. Prosiguió manifestando que los jueces una vez enterados sobre su renuncia del proceso debieron suspender o interrumpir el proceso, omisión que no puede ser motivo de reproche al investigado.
Segundo argumento de apelación: Conforme a lo anterior, se debió aplicar los numeral 1 y 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007; adujo que no ocultó la sanción, por lo que la conducta no puede ser calificada bajo la modalidad dolosa.
Tercer argumento de apelación: Finalmente, solicitó que revoque o se disminuya la sanción pues le parece muy alta, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en los otros argumentos.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto el 12 de enero de 2022, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.12
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,
en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 11 Archivo “47RecursoDefensor.pdf y 49.RecursoSancionado.pdf” 12 Folio 1, del expediente “02 11001110200020180083301CARATULA.pdf” P á g i n a 15 | 21 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Frente al primer argumento de apelación Observa esta Corporación que el elemento central del recurso es que el abogado Armando Alfonso Rangel Arenas no tenía conocimiento de la sanción impuesta, la cual lo suspendía de la profesión desde el 1 de febrero hasta el 31 de julio de 2017. Sin embargo, de entrada, esta Comisión no aceptara la exculpación brindada por el recurrente, esto en virtud de las siguientes consideraciones: En audiencia de pruebas y calificación realizada el 2 de septiembre de 2019, la magistrada instructora ordenó “solicitar a la Secretaría envíe para la inspección judicial el proceso disciplinario 2014-00964-00”, proceso en el
cual el 2 de noviembre de 2016, se le impuso al abogado la sanción de suspensión por el término seis meses. Como prueba de lo anterior, se observa el audio de la audiencia que reposa en el archivo “16AudioAudiencia”, como también el acta que se levantó de la esta y que se encuentra en el archivo “17ActaAudiencia”. Posteriormente, en audiencia de pruebas y calificación realizada el 12 de diciembre de 2019, indicó la magistrada que recibió en calidad de préstamo por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de P á g i n a 16 | 21 la Judicatura de Bogotá, el expediente 2014-00964-00 (minuto 8:46 del audio que se encuentra en el archivo “CP_1212143600634”) Una vez contando con el expediente disciplinario, la magistrada realizó la inspección judicial, indicando: “(…) del expediente 2014-00964, que tramitó esta Sala con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano por queja de Nelly Susana Rueda Ardila. Entonces vamos verificar las actuaciones después de la sentencia que está en el folio 167 proferida en primera instancia el 18 de noviembre de 2015, en la cual sanciona al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 6 meses, y la impugnación que hace la defensora de oficio al igual que la que hace el abogado de confianza del disciplinable, el auto del 8 de febrero del 2016 que concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación, el recibo en esta sala el día 27 de enero de 2017, donde se
observa que el 2 de noviembre de 2016, se profirió la decisión que confirmó la suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, la constancia de la secretaria de la Sala de haber expedido la circular 02 y los oficios remitidos el 2 de febrero de 2017, al abogado disciplinable y a su defensor de confianza, lo mismo que la copia del circular” (minuto 10:59 a 13:15 De lo anterior la magistrada instructora le corrió traslado al disciplinable, como se observa en minuto 13:25 del audio y video de la audiencia, en silencio por aquel. De lo expuesto se concluye que, contrario a lo indicado por el disciplinado en su recurso, en la inspección judicial realizada por la primera instancia al expediente disciplinario 2014-00964, quedó claramente demostrado que la sentencia que sancionó al abogado por seis meses fue debidamente notificada. Por otro lado, en la providencia de primera instancia emitida el 10 de septiembre de 2021, la magistrada indicó nuevamente como se realizó la notificación de la suspensión del disciplinable, afirmando: P á g i n a 17 | 21 “El 2 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia sancionatoria y comunicó la decisión al ABOGADO DISCIPLINABLE, en oficios y telegramas de fecha 20 de enero de 2017, que se enviaron a las direcciones que tenía en el Registro Nacional de Abogados, y que se conocían en el proceso. De tal manera que, el Consejo Seccional de
la Judicatura cumplió con avisarle al ABOGADO que la sanción fue confirmada.” “Entonces
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