CNDJ - F11001110200020180087501ADJUNTA20220512095720-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180087501ADJUNTA20220512095720-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000201800875-01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN contra la decisión proferida el 29 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que la declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las señoras Olga Lucía y Yolanda Avella Fernández presentaron queja contra la abogada Orfilia Romero Guzmán, por haber actuado en forma desleal en el proceso penal No. 110016000019201405148. Señalaron que la causa criminal se siguió en su contra por el delito de 1 M.P. Martha Inés Montaña Suarez, en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
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Radicado No. 11001110200020180087501 ABOGADO EN APELACIÓN corrupción de alimentos, al ser acusadas y posteriormente condenadas por la alteración de productos alimentarios, a pesar de que solo eran trabajadoras de empaque al servicio del señor Mauricio Avella García, Gerente del Laboratorio Favella. Manifestaron que fue el señor Avella García quien contrató a la togada para que ejerciera su defensa, sin embargo, la profesional se limitó a proteger los intereses de su empleador y no los de ellas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por medio de auto del 16 de marzo de 20182, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho. En sesiones de 5 de junio3, 16 de agosto4, 25 de octubre de 20185, 17 de enero6, 25 de junio7, 3 de septiembre8, 14 de noviembre de 20199 y 18 de febrero de 202010 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la última sesión, se formularon cargos por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 200711 al 2 Folio 1 “fallo primera instancia”. 3 Folio 17 y reverso “Cuaderno Original”. 4 Folio 28 y reverso “Cuaderno Original”. 5 Folio 46 “Cuaderno Original”. 6 Folio 62 – 63 “Cuaderno Original”. 7 Folio 88 y reverso “Cuaderno Original”. 8 Folio 95 – 96 “Cuaderno Original”. 9 Folio 138 y reversa “Cuaderno Original”. 10 Folio 181 y reversa “Cuaderno Original”.
11ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. P á g i n a 2 | 8
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Radicado No. 11001110200020180087501 ABOGADO EN APELACIÓN desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 5 ibidem12, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto no desarrolló las actuaciones pertinentes para probar su teoría del caso dentro del proceso penal 2014-05148, específicamente, no solicitó las pruebas necesarias para demostrar el vínculo laboral de las quejosas con el Laboratorio Favella en la etapa procesal correspondiente (audiencia preparatoria celebrada el 31 de agosto de 2016), porque de hacerlo, endilgaría la responsabilidad penal de los hechos objeto de investigación a la misma persona que la contrató (Mauricio Avella García). El 6 de mayo de 202113, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza de la disciplinable. El 29 de julio de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá15 bajo el mismo marco fáctico definido en la formulación de cargos, declaró responsable a la abogada de la incursión en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123, al desatender el
deber contemplado en el artículo 28 numeral 5 ibidem, sancionándola con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 12 Artículo 28. Son deberes del abogado: 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión... 13 Archivo digital “006ActaAudienciaJuzgamiento”. 14 Folio 1 “Fallo Primer Instancia”. 15 Folio 1“Fallo Primer Instancia”. P á g i n a 3 | 8
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Radicado No. 11001110200020180087501 ABOGADO EN APELACIÓN Enterada de la decisión, la disciplinada presentó recurso de apelación16, siendo concedido en el efecto suspensivo el 17 de septiembre de 202117. Una vez las diligencias arribaron a segunda instancia, correspondieron por reparto de 19 de noviembre de 2021, a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en sede de apelación, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200718. Como fue reseñado en los antecedentes, el marco fáctico que sustenta la falta atribuida se ubica exclusivamente en la actuación desarrollada por la togada durante la audiencia preparatoria celebrada
el 31 de agosto de 2016, por su pasividad en la fase probatoria del proceso penal (Arts. 355 y ss. C.P.P.), dirigida a favorecer a su contratante directo, el señor Mauricio Avella García, en menoscabo de los intereses de sus clientes -quejosas-. En estos términos fue formulado el cargo por el a-quo el 18 de febrero de 2020: 16 Archivo: sustentaciónapelacióndisciplinada. 17 Archivo: 014AutoConcedeRecurso. 18 Aunque la norma citada hace referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 la suprimió, poniendo en cabeza de esta colegiatura el ejercicio de sus facultades con su entrada en funcionamiento. P á g i n a 4 | 8
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Radicado No. 11001110200020180087501 ABOGADO EN APELACIÓN “(…) La abogada investigada aceptó de un tercero, Mauricio Avella, la representación de las quejosas en el proceso, defensa esta que pese a que manifestó una teoría del caso, consistente en intentar probar que las quejosas eran simples trabajadoras, no intentó siquiera sustentar, no solicitó pruebas que estaban a la mano para poder en la audiencia preparatoria sustentar su teoría. No solicitó testigos, ni testimonios de los directivos de Laboratorio Favella, ni de los empleados… precisamente porque de sustentar su teoría
del caso eventualmente hubieran involucrado penalmente a personas como quien había contratado la abogada para defender a las quejosas (…)”19. Así las cosas, esta Colegiatura evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; pues la etapa procesal exclusiva para elevar solicitudes probatorias se agotó el 31 de agosto de 201620, cuando fue celebrada la audiencia preparatoria, de manera que a hoy, ya han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la norma en cita que reza: Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Consecuentemente, resulta forzoso declarar la terminación del procedimiento en favor de la abogada Orfilia Romero Guzmán, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el 19 Minutos 36:23 a 37:14 del archivo digital “11001110200020180087520200218123729”. 20 Archivo digital “11001600001920140514800_110013109006_0”. P á g i n a 5 | 8
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Radicado No. 11001110200020180087501 ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por último, valga precisar que para la fecha en que se realizó el reparto de este asunto al aquí magistrado ponente -19 de noviembre de 2021-, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada ORFILIA ROMERO GUZMÁN, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
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ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 7 | 8
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ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8