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CNDJ - F11001110200020180088601ADJUNTA20221108085915-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180088601ADJUNTA20221108085915-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dos (2) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 00886 01

Aprobado, según acta n.° 084 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Rodríguez Alzate en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Paulina Canosa Suárez (magistrada ponente), Jorge

Eliécer Gaitán Peña (salvamento de voto) y Mauricio Martínez Sánchez. La presente actuación disciplinaria, adelantada contra del abogado Sergio Rodríguez Alzate, tuvo origen en la expedición y remisión de copias del doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá3. Al respecto, se precisó que el abogado Rodríguez Alzate, quien se presentó como defensor de confianza del señor Luis Eduardo Sanabria Trujillo, en audiencia de juicio oral del 1.° de febrero de 2018, dentro del proceso penal n.° 2008-00471, realizó las siguientes manifestaciones «irrespetuosas» cuando se le concedió el uso de la palabra: […] Con sorpresa tomo esto, pues la verdad, estaba saliendo, salí varias veces, pues estoy presentando una tutela por vía de hecho, porque veo que dentro de las actuaciones que se están realizando acá no están conformes a la Ley 906, pues están haciendo todo bajo una evidente vía de hecho, y ya que me están dando esta oportunidad bajo ese compromiso el señor magistrado, pues voy a empezar ejerciendo el derecho de la defensa del doctor Sanabria, haciendo una salvedad y haciendo una nueva gestión, pues, para poder garantizar que no se le violen los derechos, que ya bastante se le han vulnerado, con una recusación, conforme al numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y no es una dilación, sino es ejercer el derecho a la defensa. […] Todavía sigo más que extrañado con esas decisiones que ha tomado esta Sala, razón por la cual además de la vía de hecho, los voy a

denunciar penalmente por el delito de prevaricato porque obviamente esto está en contra totalmente de la Ley por parte de ustedes tres, entonces si no me permiten ejercer el derecho de defensa que tengo del doctor Sanabria, que es el único que tiene ese derecho de postulación porque, ustedes al parecer están desconociendo entre otras cosas la Ley 941 de 2004, cuáles son los reglamentos, qué debe hacer el defensor público, en qué circunstancias especiales debe actuar el defensor público, y lo digo con bastante suficiencia y seguridad porque fui defensor público por más de diez (10) años, y ustedes no pueden hacer unos relevos de defensa técnica porque van efectivamente en contra de la ley penal colombiana, y obviamente incurriendo en un delito que es el prevaricato, si usted me permite voy a desarrollar el artículo 56 de la recusación para poder ejercer el derecho, […] usted no me ha 3 Folios 2-5 del archivo digital 01CuadernoPrincipalUno. P á g i n a 2 | 35 reconocido, cómo voy a ejercer el testimonio4 [Destacado de la Comisión]

3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe oficial5, y acreditada la condición de abogado del investigado6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 18 de abril de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario. En razón a que se intentó surtir la notificación personal y el disciplinable no asistió a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada, se fijaron los dos (2) edictos

emplazatorios contemplados en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, los días 12 de abril8 y 24 de mayo de 20199. En consecuencia, a través de auto del 10 de junio de 201910, se declaró como persona ausente, y se designó defensora de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en las sesiones del 24 de julio11 y 1.° de octubre de 201912. En la primera sesión se decretaron sendas pruebas, entre las que se destacan: (i) las copias del proceso penal n.° 2008-00471, y (ii) el registro de actuaciones del trámite judicial referido. 4 Desde el minuto 30:04 del archivo digital 04LecturaActaAudiencia. 5 Folio 6 del archivo digital 01CuadernoPrincipalUno. 6 Folio 9 ibidem. 7 Folio 11 ibidem. 8 Folio 16 ibidem. 9 Folio 20 ibidem. 10 Folio 20 ibidem. 11 Folios 30-31 ibidem. 12 Archivo digital 02Audiencia01102019. P á g i n a 3 | 35 En la sesión del 1.° de octubre de 2019, recaudadas las pruebas, la primera instancia formuló cargos en contra del abogado Sergio Rodríguez Alzate, en el siguiente sentido:

Cargo único: Imputación fáctica: Después de dar lectura a unas presuntas «manifestaciones irrespetuosas» realizadas por el abogado Rodríguez Alzate en audiencia de juicio oral del 1.° de febrero de 2018, dentro del proceso penal n.° 2008-00471, la primera

instancia precisó que el disciplinable «hizo manifestaciones irrespetuosas e injuriosas a los servidores públicos constituidos por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial […]»13 [Destacado de la Comisión]. Por otro lado, sin tener relación con el cargo formulado, el a quo relató la existencia de distintas actuaciones, desde 2012, que a su discreción tenían por objeto «torpedear» el trámite penal, para señalar posteriormente que el disciplinable «inició su gestión desde septiembre de 2017 y comparec[ió] a la audiencia con las advertencias que se le hicieron dentro de la misma de que no se aceptarían más prórrogas y que su intervención para los puntuales efectos de recibir los dos testimonios con los que apareció y que no eran conocidos por el defensor de oficio, quien lo sustituyó»14. Asimismo, nuevamente reiteró que el encartado «lo que hizo fue injuriar a los magistrados del Tribunal, [a partir de] una recusación porque no lo dejaban intervenir en la audiencia […] y entonces el abogado estalla en improperios manifestándole a los magistrados del Tribunal que iba 13 Desde el minuto 31:33 del archivo digital 02Audiencia01102019. 14 Desde el minuto 44:20 ibidem. P á g i n a 4 | 35 denunciarlos penalmente, […] estas manifestaciones entonces son injuriosas, por demás resultan irrespetuosas»15 [Destacado de la Comisión].

Imputación jurídica: El profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a partir de que las manifestaciones censuradas se

calificaron como «injuria». Así, se consideró transgredido el deber profesional descrito en el artículo 28.7 ejusdem. El tipo disciplinario se imputó a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de noviembre de 201916, en la cual la defensora de oficio del disciplinable presentó las alegaciones finales bajo los siguientes argumentos: (i) el disciplinable obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria porque pretendió ejercer la defensa de su poderdante y en ningún momento obró con «coraje» o «irritación» contra el magistrado; (ii) sus palabras al magistrado fueron decentes y pretendían amparar el derecho de defensa de su prohijado; y (iii) la grabación de la audiencia del 1.° de febrero de 2017 evidenció en la intervención de la representante del Ministerio Público que sí podía existir una irregularidad respecto de la limitación del derecho defensa del acusado dentro del trámite penal. La sentencia de primera instancia se profirió el 14 de octubre de 202117 y la decisión se notificó al disciplinable, a la defensora de oficio y al Ministerio Público18. 15 Desde el minuto 48:14 ibidem. 16 Archivo digital 03Audiencia18112019. 17 Archivo digital 03SentenciaSancionatoria. 18 Archivo digital 01Notificaciones de la carpeta 05NotificacionesConRecurso. P á g i n a 5 | 35 El abogado Sergio Rodríguez Alzate presentó recurso de apelación en término

contra la sentencia de primera instancia19, y en auto del 28 de enero de 2022 fue concedido20.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del Sergio Rodríguez Alzate por la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Para la actualización de la falta, después del recuento de lo ocurrido en la audiencia de juicio oral del 1.° de febrero de 2018 en el proceso penal n.° 2008-00471, señaló que el disciplinable «hizo manifestaciones irrespetuosas e injuriosas a los servidores públicos que conformaban la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal n. ° 11001600000020080047101 que se adelantó contra Luis Eduardo Sanabria Trujillo, por el delito de concusión, en la audiencia que se celebró el 1 de febrero de 2018»21. En sede de antijuridicidad, frente a las exculpaciones presentadas por la defensa, aclaró que, aunque el encartado «haya ejercido una buena defensa en la parte sustancial, […] la defensa no riñe con la cortesía, y en este caso, el abogado disciplinable podía denunciar a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial, pero en un trámite totalmente distinto al que se surtía en ese momento, porque se estaba tratando de evacuar la audiencia de juicio oral»22. 19 Archivo digital 04EscritoApelacionRecurso ibidem. 20 Archivo digital 083AutoConcedeRecurso.

21 Folio 20 del archivo digital 03SentenciaSancionatoria. 22 Folio 28 ibidem. P á g i n a 6 | 35 Así las cosas, precisó que ante el «irrespeto» del disciplinable durante la diligencia penal, estaba acreditado la infracción del deber descrito en el artículo 28.7 de la Ley 1123 de 2007. En sede de culpabilidad, precisó que el actuar del profesional Rodríguez Alzate fue materializado a título de dolo toda vez que «a pesar de que la Sala Penal le llamó la atención en varias oportunidades para que adecuara su conducta a los precisos términos que le eran impuestos, insistió y persistió en injuriar a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial»23. Por lo anterior y luego de hacer referencia a los criterios de determinación y graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al profesional del derecho y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a partir de los siguientes fundamentos: (i) la acreditación de los criterios generales de «la modalidad de la conducta» y «los motivos determinantes del comportamiento», por cuanto el disciplinable actuó con dolo, y (ii) la actualización del criterio de agravación descrito en el numeral 6, literal c del artículo 45 ejusdem en razón a que el profesional del derecho contaba con antecedentes disciplinarios «con ocasión de la sanción de censura que le fue impuesta en sentencia de 15 de septiembre de 2016»24.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el abogado Sergio Rodríguez Alzate interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: 23 Ibidem. 24 Folio 30 ibidem. P á g i n a 7 | 35 - Las manifestaciones realizadas en la audiencia del 1.° de febrero de 2018 estuvieron sustentadas en la «violación del derecho de postulación» porque el magistrado dentro del trámite penal sí había incurrido en una «vía de hecho». Para ello, se refirió a la presentación del escrito de recusación en el que fueron indicadas las mismas circunstancias alegadas en audiencia, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, indicó que según el artículo 8.e ibidem, el «imputado tiene derecho a escoger su abogado de confianza», postulado que «se vio vulnerado con el actuar del Señor Magistrado cuando le manifiesta a mi cliente que contaba con un defensor público sin tener en cuenta que él en estrados me otorgaría poder y que yo estaba preparado para ejercer la defensa de sus intereses y el no reconocer personería para actuar bajo un compromiso de no entorpecer el juicio es “coaccionar el derecho de defensa” a través del poder jurisdiccional, situación que se puede corroborar en audios»25. También, consideró que el artículo 125 de la Ley 906 de 2004 fue transgredido por los funcionarios judiciales cuando no se le permitió «controvertir la prueba e interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos, ya que no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa»26.

  • El disciplinable no amenazó a los juzgadores porque únicamente informó que presentaría una denuncia por prevaricato en contra de los juzgadores. 25 Folio 4 del archivo digital 04EscritoApelacionRecurso.

26 Ibidem. P á g i n a 8 | 35 En consecuencia, aseguró que no realizó ninguna «amenaza» porque le asistía como deber informar la posible comisión de un tipo penal, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004. Así, puso de presente la situación, cuando observó que el magistrado ponente «no dio trámite a [sus] peticiones, sino que por el contrario las negó, pues hizo caso omiso al querer de [su] prohijado en que continuara con su defensa»27. - Las consideraciones realizadas respecto de la dilación del proceso penal n.° 2008-00471 no podían ser atribuibles al disciplinable, porque aseguró que asumió poder en el mes de septiembre de 2017, y «solo en una oportunidad no pud[o] presentarse a una de las audiencias»28. - En ninguna de las manifestaciones realizadas en la audiencia del 1.° de febrero de 2018, se acreditó el animus injuriandi porque «nunca se hi[zo] uso de palabras que fueran en contra de su dignidad, ni utilicé agravio, ultraje o humillaciones que atentaran contra su dignidad, honor o credibilidad, simplemente […] se presenta una diferencia de criterios, los cuales se dieron dentro del único escenario, que es una audiencia cuya dirección está en cabeza de los señores jueces»29. - En la diligencia penal se presentó otra «vía de hecho» cuando no

se dio trámite a una nulidad presentada en la audiencia, por lo que se solicitó dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 344 y 362 de la Ley 906 de 2004. 27 Folio 5 ibidem. 28 Ibidem. 29 Folio 5 ibidem. P á g i n a 9 | 35 - Las supuestas manifestaciones irrespetuosas «constiu[ían] un alegato legal en ejercicio de la defensa»30. - Señaló que se le exige al abogado «buen trato, del decoro, de la compostura y las buenas maneras» cuando el magistrado ponente dentro del trámite penal referido, «no escatimó en momento alguno en empezar a comer frente a los asistentes, ello, pese a que estábamos lejos del estrado, se vio absolutamente reprochable»31. Igualmente, resaltó que el magistrado lo «sac[ó] del recinto, convirtiendo su actuar no sólo en un acto de indelicadez, grosería y falta de respeto»32. - Lo ocurrido en la audiencia no constituye «conducta disciplinaria» porque «haber informado que a futuro presentaría una acción de tutela y una denuncia, puede tomarse como el haberme exaltado un poco en la diligencia, ello fue porque el Magistrado no me dejó ejercer la defensa de mi prohijado, cuando a éste le asiste el derecho de postulación de manera legal y constitucional; y lo único que pretendía en la diligencia era defender en debida forma los intereses del señor Sanabria»33. Así, reiteró que no cometió «acto de injuria alguno contra los

magistrados, así como tampoco tuv[o] la intención de injuriarlos […] [no] utili[zó] palabras soeces en contra de los magistrados, que pudieran atentar contra su dignidad ni su honor […] [s]implemente inform[ó] que presentaría unas acciones legales como efectivamente lo hi[zo], como una tutela, una recusación, y una denuncia, entre otras»34. 30 Folio 8 ibidem. 31 Ibidem. 32 Folio 9 ibidem. 33 Ibidem. 34 Folio 10 ibidem. P á g i n a 10 | 35 - Reiteró que lo precisado en audiencia estaba encaminado a defender los intereses de su cliente y que, según el material probatorio obrante en el plenario, podía vislumbrarse que el abogado disciplinable no fue «irrespetuoso o [tuvo] un ánimo injurioso contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá»35. En contraposición, aclaró que su actuación «algo exaltada» estuvo dirigida a la defensa de su prohijado cuando consideró que estaban siendo vulneradas sus garantías. - Aclaró que controvertir las consideraciones de los operadores jurídicos no constituyen actos injuriosos, «por el mero hecho de señalar que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho o que son manifiestamente ilegales, lo que generalmente está en la base de sus peticiones y/o recursos»36. - Señaló que ninguna de las expresiones fuera injuriosa, «esto es, que haya utilizado palabras encaminadas a ofender a los funcionarios judiciales con hechos, agravios o insultos atentando

contra su dignidad, honor o credibilidad»37. - «[N]o puede catalogarse como agravio el hecho que le haya manifestado a los Magistrados que interpondría una acción constitucional, una recusación, una denuncia penal o cualquier otro recurso legal, al considerar vulnerados los derechos de su cliente y los suyos propios por coartársele el derecho a la defensa, al punto que está acreditado que efectivamente el 7 de febrero de 2018 presentó recusación en contra de los Magistrados, además, bien pudo realizarse consulta a la página web de la Rama Judicial para evidenciar que efectivamente esta defensa técnica, en abril de 2018 impetró acción de tutela en 35 Folio 11 ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. P á g i n a 11 | 35 contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerados su derecho al debido proceso»38. - Por último, consideró que no era procedente valorar que en sentencia del 16 de septiembre de 2016 se le impuso al encartado la sanción de censura porque la misma no se encontraba vigente para el 16 de septiembre de 2021, esto es antes de la emisión del fallo de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los

abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación presentado por el investigado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue sancionado el abogado 38 Folio 12 ibidem. P á g i n a 12 | 35 Sergio Rodríguez Alzate, por la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá debe revocarse, por cuanto la disciplinada no cometió la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la diferenciación entre «injuriar» y «acusar temerariamente». - El límite del derecho a la libertad de expresión del abogado en ejercicio de la profesión. - Resolución del caso concreto. 6.1 Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley

1123 de 2007, y la diferenciación entre «injuriar» y «acusar temerariamente» Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades39, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 debe (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 35 De esa manera, en lo que corresponde al verbo «injuriar», esta misma Corporación, en otra de sus decisiones y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional40, ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»41. De la misma manera, el anterior planteamiento ha sido corroborado por esta colegiatura42, evocando algunas consideraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el delito de injuria y el prolijo estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a esta falta en particular43. Al respecto, una y otra Corporación judicial de cierre han

propendido porque se verifique la existencia de animus injuriandi en las afirmaciones del sujeto activo, ingrediente subjetivo que significa lo siguiente: […] como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra44. [Negrillas para destacar] 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. 41 Ibidem. 42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 43 Por ejemplo es posible consultar las decisiones del 24 de noviembre de 2021, radicación n.° 050011102000201700250 01, MP Magda Victoria Acosta Walteros, del 9 de diciembre de 2021,

radicación 630011102000201700373 03 y del 19 de enero de 2022, radicación n.° 680011102000201700119 02, ambas ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 44 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. P á g i n a 14 | 35 En cuanto a la acusación temeraria, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera45, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello. De ahí que, dentro del ingrediente referido, tengan cabida las conductas calificadas como «calumniosas» en razón a que en ambos casos se requiere de la existencia de imputaciones carentes de fundamento. Así, a partir de los elementos estructurales del tipo penal descrito en el artículo 221 del Código Penal, es plausible indicar que los «actos calumniosos» de un abogado en ejercicio de sus deberes profesionales pueden constituir una «acusación temeraria». Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó con suficiencia los elementos para la actualización del tipo de penal de calumnia, los cuales son: […] (i) la consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso,

(ii) que la imputación se haga a una persona determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada46. 45 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte Constitucional para el caso de las «actuaciones temerarias». Ver, por ejemplo, la sentencia T-655 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 46 En Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de agosto de 2019, AP3639-2019, radicación nº 54994, M.P. Eugenio Fernández Carlier refiriéndose a la cita de: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de abril de 2005, radicación nº 22099. P á g i n a 15 | 35 Corolario de lo anterior, ante una manifestación desplegada por un profesional del derecho en la que sea atribuido falsamente un hecho delictuoso a una persona determinada o determinable, para la Comisión es claro que la conducta se adecuaría como una «acusación temeraria» y no como una «injuria», toda vez que no se parte de «una opinión meramente insultante»47. De los elementos de la «calumnia» e «injuria», desarrollados jurisprudencialmente en materia penal, nótese que la atribución de un hecho delictuoso falso requiere de la afectación de la honra o buen nombre del

disciplinable, pero no necesariamente de la existencia de expresiones que impliquen menosprecio o descrédito. Por consiguiente, podría resultar atípica, la manifestación que atribuye falsamente un hecho delictuoso cuando el operador disciplinario reprocha la «injuria». Por otro lado, es claro que ante la amplitud del vocablo «acusar temerariamente», pueden presentarse expresiones con la entidad suficiente para atribuir un supuesto capaz de afectar la integridad moral del sujeto pasivo, sin corresponder necesariamente a una «calumnia». En consecuencia, toda calumnia constituye una acusación temeraria, pero no toda acusación temeraria es una calumnia porque, en el primer presupuesto es imperativo un elemento más exigente, esto es que la atribución del hecho sea delictuoso. En ese sentido, con miras a garantizar el debido proceso del disciplinable, postulado reconocido directamente por el artículo 29 superior, será a partir de las conductas de «injuriar» o «acusar temerariamente», las cuales son distintas, que el juzgador disciplinario debe definir en cada caso si la 47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-432-11 del 25 de mayo de 2011, referencia: expediente D8295, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. P á g i n a 16 | 35 expresión censurada cumple con los elementos de uno u otro, a partir de la premisa de que no son sinónimos y no comportan un núcleo esencial idéntico para su consumación. Asimismo, no puede perderse de vista que en una u otra situación, para esta Corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía

de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra o buen nombre de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría. Conforme a ello, pues, la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 se soporta en un desvalor de conducta de considerable intensidad, pues no cualquier expresión podría considerarse como injuriosa o como una acusación que carezca de una razón cuando menos plausible. En todo caso, la corporación advierte que en muchas ocasiones los abogados suelen emplear un lenguaje franco y directo de aquello que consideran es contrario a derecho. Este tipo de planteamientos, por supuesto, no deben considerarse en principio como constitutivos de una expresión injuriosa o de una acusación temeraria, pues será necesario analizar el contexto de la situación y de verificar con estricto rigor cuál fue la finalidad que se perseguía en cada caso. Como un aspecto más puntual, también puede ocurrir que cuando el profesional del derecho decide cuestionar una decisión a través de los recursos otorgados por el ordenamiento jurídico le es permitido efectuar valoraciones y conclusiones que suponen una posición jurídica diferente a la expuesta en la decisión recurrida. En esos casos, si el abogado decide afirmar que una determinada decisión es abiertamente ilegal, contraria a derecho o P á g i n a 17 | 35 incluso constitutiva de prevaricato, no por ello se está ante la actualización de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Sobre el tema en comento, esta corporación ha sostenido lo siguiente48: […] la Comisión no comparte los argumentos tenidos en cuenta por la primera instancia para predicar un actuar constitutivo de falta disciplinaria por parte de la investi

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