CNDJ - F11001110200020180088701ADJUNTA20220819114748-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180088701ADJUNTA20220819114748-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000201800887-01 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, contra la sentencia del 30 de abril de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación tuvo su génesis en la compulsa de copias por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite con radicado No. 110016000000200800471-01, en 1 Sala No. 21 del 16 de marzo de 2022 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez.
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Radicación N° 110011102000201800887-01
ABOGADO EN APELACIÓN donde los abogados SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE y JESÚS
GABRIEL CALLE GUTIÉRREZ, fungiendo como apoderado principal y suplente respectivamente, dejaron de asistir a varias sesiones de una audiencia de juicio oral, lo que impidió su realización conforme se había previsto. El 16 de marzo de 20183 se dio apertura del proceso disciplinario. Dada la no comparecencia de ambos togados, se fijó edicto emplazatorio4. El 26 de noviembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional5, a la cual asistieron el abogado JESÚS GABRIEL CALLE GUTIÉRREZ, y la defensora de oficio del profesional SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE6. Allí se escuchó la versión libre del letrado CALLE GUTIÉRREZ y se decretaron pruebas. La misma prosiguió en sesión del 23 de enero de 2019, oportunidad en la que se formularon cargos contra ambos disciplinados por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20077, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, relacionada con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem8, a título de culpa. El reproche se formuló por no asistir a las audiencias de juicio 3 Folio 11 c.1.
4 Folios 18 y 19 c.1. 5 Folio 36 c.1. 6 Providencia del 14 de agosto de 2018. Folio 25 c.1. 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 2 | 26
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Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN oral programadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para los días 28 de septiembre, 9, 10, 20, 23 y 28 de noviembre de 2017, en el proceso penal No. 110016000000200800471. Al respecto, se tuvo en cuenta que el Tribunal aceptó reconocer personería a los togados bajo la condición de no posponer las audiencias, pues manifestaron estar listos para continuar el trámite. Así mismo, se dijo que las peticiones de aplazamiento presentadas por los
disciplinados no fueron aceptadas, y que los quebrantos de salud del penalmente acusado tampoco justificaban postergar la actuación, pues su presencia no era requisito de validez del juicio oral, por encontrarse en libertad. La audiencia de juzgamiento se instaló el 21 de marzo de 2019. Durante el trámite se dispuso la incorporación de una prueba documental, se escuchó el testimonio de la esposa del penalmente acusado y posteriormente se presentaron alegatos de conclusión9. La defensora de oficio del apelante expuso a nivel general que esta actuación adolece de pruebas suficientes que permitan afectar la presunción de inocencia de su prohijado, por lo cual pidió aplicar la figura del in dubio pro disciplinado. Sin embargo, se abstuvo de hacer un análisis detallado del acervo probatorio recaudado y su poder de convicción de cara a los cargos formulados. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: 9 Folio 127 c.1. Durante ese mismo trámite, a minuto 21:00 la primera instancia señaló que “la audiencia de 23 de noviembre de 2017 no se realizó por justificación presentada por los demás intervinientes y no porque fuera una causa imputable a los abogados”, lo cual explica que en el fallo no se haya hecho alusión a la inasistencia en dicha sesión de juicio, pues antes de emitir sentencia, ya se había resuelto materialmente sobre la responsabilidad de los disciplinados en relación con ese específico hecho. P á g i n a 3 | 26
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Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN - Proceso penal radicado con el número 110016000000200800471-01, aportado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. - Inspección judicial practicada al proceso penal referido en el inciso anterior, de donde se pudo extraer que10: Mediante oficio del 27 de septiembre de 2017, SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE11 deprecó el aplazamiento de las audiencias convocadas para los días 28 y 29 de ese mes. El tribunal negó la solicitud en la misma fecha de su presentación12, lo cual fue comunicado a través de mensaje de voz según constancia secretarial de esa data13. La audiencia del 28 de septiembre de 2017 no se llevó a cabo, pese a que asistió el fiscal del caso, el delegado del Ministerio Público y unos testigos de la defensa. El abogado RODRÍGUEZ ALZATE no compareció, como tampoco su suplente ni el procesado que se encontraba en libertad. Se fijó fecha para continuar la diligencia los días 7, 8, 9 y 10 de noviembre14. El 9 de noviembre de 2017, el disciplinado presentó solicitud de aplazamiento de las diligencias del 9 y 10 de noviembre, alegando quebrantos de salud de su patrocinado15. La audiencia de ese mismo día no pudo iniciarse, pese a que asistió el representante de la Fiscalía, el del Ministerio Público y un testigo de la defensa. El 10 CD obrante a Folio 79 c.1.
11 Folio 7 del archivo .pdf contenido en el CD obrante a folio 79 c.1. 12 Folio 8 del archivo .pdf contenido en el CD obrante a folio 79 c.1. 13 Folio 9 del archivo .pdf contenido en el CD obrante a folio 79 c.1. 14 Folio 11 del archivo .pdf contenido en el CD obrante a folio 79 c.1. 15 Folio 55 del archivo .pdf contenido en el CD obrante a folio 79 c.1. P á g i n a 4 | 26
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Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN encartado RODRÍGUEZ ALZATE no compareció, al igual que su suplente y el acusado, por lo que se dispuso proseguir la misma el 10 de noviembre16. En tal fecha (10 de noviembre de 2017) no fue posible evacuar la audiencia, a pesar de que asistió el representante de la Fiscalía y el del Ministerio Público, ya que tanto el togado como su suplente y el inculpado estuvieron ausentes, consecuentemente, se determinó continuar el 20, 21 y 23 de noviembre17. Empero, el 20 de noviembre de 2017 esto no se logró, pues si bien hizo presencia el fiscal, el delegado del Ministerio Público y un testigo de la defensa, no compareció el abogado principal, su suplente ni el procesado, por consiguiente, fue fijada la continuación de la audiencia para el 23 de noviembre18.
Mediante oficio del 20 de noviembre de 2017, se le comunicó al abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE que debía comparecer al Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre a las 9:00 a.m. Obra constancia de que al disciplinado se le comunicó el mismo mensaje por correo de voz19. Pese a ello, la audiencia no se llevó a cabo porque no asistió ningún sujeto procesal, sólo un testigo de la defensa. Se dispuso continuar la audiencia el 28 y 29 de noviembre20. 16 Folio 54 del archivo .pdf contenido en el CD obrante a folio 79 c.1. 17 Folio 60 del archivo .pdf contenido en el CD obrante a folio 79 c.1. 18 Folio 62 del archivo .pdf contenido en el CD obrante a folio 79 c.1. 19 Folios 63, 64 y 67 del archivo .pdf contenido en el CD obrante a folio 79 c.1. 20 Folio 139 c.1. P á g i n a 5 | 26
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Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN A través de misiva fechada 23 de noviembre de 2017, el letrado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE fue advertido para que asistiera ante el Tribunal Superior de Bogotá los días 28 y 29 de noviembre a las 9:00 a.m.21. Con todo, el 27 de noviembre de 201722 el penalmente acusado solicitó el aplazamiento de ambas diligencias, alegando que
su defensor de confianza estaba atendiendo otras ante un juzgado de control de garantías. Por la inasistencia de todos los sujetos procesales, la audiencia programada para el 28 de noviembre de 2017 no se realizó. En esa fecha se ordenó relevar de sus funciones a los defensores titular y suplente, remitir copias de las piezas procesales pertinentes para que se iniciara proceso disciplinario en su contra y dar continuidad al trámite penal el 18 de diciembre.23 Seguidamente, el disciplinado remitió oficio al Tribunal Superior de Bogotá, en donde explica que no asistió el 28 y 29 de noviembre en atención a que estuvo presente como defensor dentro de unas audiencias concentradas adelantadas en el Juzgado 75 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, sin acompañar ninguna prueba al respecto. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.520.505, y es portador de la tarjeta 21 Folios 140 y 141 c.1. 22 Folio 154 c.1. 23 Folios 158 y 159 c.1. P á g i n a 6 | 26
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Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN profesional No. 95.783 del Consejo Superior de la Judicatura24 y la
secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que registra una sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por dos (2) meses y otra de CENSURA25, las cuales fueron impuestas en sentencias del 17 de septiembre de 2014 y 15 de septiembre de 2016 respectivamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 30 de abril de 201926, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá27 absolvió al abogado JESÚS GABRIEL CALLE GUTIÉRREZ, y declaró responsable al togado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, por incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, al considerar que estaba plenamente demostrado que el disciplinado, en su calidad de defensor, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, pues no asistió a las audiencias de juicio oral programadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para los días 28 de septiembre, 9, 10, 20 y 28 de noviembre de 2017, dentro del proceso No. 110016000000200800471. Para la primera instancia, las inasistencias del encartado no tuvieron justificación, comoquiera que los aplazamientos que solicitó para las diligencias del 28 de septiembre, 9 y 28 de noviembre, fueron negados. Por su parte, respecto de las audiencias a celebrarse los 24 Folio 5 c.1. 25 Folios 124 y 125 c.1.
26 Folios 151 a 163 c.1. 27 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 7 | 26
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Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN días 10 y 20 de noviembre, el abogado RODRÍGUEZ ALZATE “simplemente no se presentó”. Por todo ello, su inasistencia generó una injustificada afectación a la administración de justicia, dados los múltiples esfuerzos emprendidos por la judicatura para lograr su comparecencia. Tras comprobar la responsabilidad, fue suspendido del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, en atención a que su falta fue cometida con culpa, ocasionó un perjuicio a la administración de justicia y también obligó a la designación de un defensor público para su procurado. Aunado a ello, se tuvo en cuenta que el togado tenía dos anotaciones disciplinarias. RECURSO DE APELACIÓN El inculpado interpuso recurso vertical28, señalando que todas sus peticiones de aplazamiento estuvieron justificadas, dado que requería un plazo razonable para conocer el proceso (28 de septiembre de 2017), que su prohijado estaba seriamente afectado en su salud (9 y 10 de noviembre de 2017) y que tuvo que atender otra diligencia judicial (28 de noviembre de 2017). Dijo que no le era atribuible la afectación a la administración de
justicia, porque para evitar los aplazamientos designó un defensor suplente, cuyas ausencias dentro del trámite no habían sido ordenadas por él. Explicó que la mora del proceso penal no se le podía endilgar por completo, pues cuando asumió el poder, la actuación ya se había prolongado por alrededor de 8 años. 28 Folios 185 a 197 c.1. P á g i n a 8 | 26
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Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que sí fue diligente, porque participó del interrogatorio cruzado a los testigos, interpuso nulidades, impedimentos, recursos y solicitó audiencias ante el juez de control de garantías, entre otras tareas propias del rol que asumió. Finalmente, replicó que la designación de un defensor público para su patrocinado no se hizo a causa de su inasistencia al juicio, pues fue un acto ilegal por parte de los magistrados de la sala, en virtud de lo cual formuló denuncia penal por prevaricato contra uno de ellos. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 8 de febrero de 2021 correspondió el presente asunto al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien presentó proyecto de decisión en Sala No. 21 del 16 de marzo de 2022. Una vez negado el proyecto inicial en esa sesión, correspondió por sorteo a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta
y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un P á g i n a 9 | 26
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Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Previo al análisis de los motivos de disenso, impera aclarar que no toda solicitud de aplazamiento de una diligencia judicial comporta una dilación injustificada del proceso, pues es preciso valorar cada caso concreto en orden a establecer esa circunstancia. De ahí, que para establecer si hubo falta disciplinaria, en eventos como esos, debe estudiarse por separado la legitimidad y justificación de cada uno de los motivos por los cuales se pide la suspensión o aplazamiento de una diligencia. Erigir como regla que toda solicitud de aplazamiento comporta dilación injustificada, es tanto como acudir a criterios de
responsabilidad objetiva y lo que es peor, soterradamente termina aplicando un sistema tarifado que no admita discusión y pugne con los principios de culpabilidad y antijuridicidad, lo cual es del todo inasible. Según el recurrente, se debe revocar la decisión de primera instancia dado que sus inasistencias a las audiencias programadas en el proceso penal estuvieron justificadas. Por esa razón, a continuación se analizarán las explicaciones presentadas por el disciplinado para cada una de las diligencias mencionadas en su escrito de apelación: El disciplinado no asistió a la audiencia del 28 de septiembre de 2017 amparándose en la necesidad de tener un plazo razonable para conocer el proceso, que era extenso y complejo, además de poder entrevistarse con los testigos, varios de los cuales vivían fuera de Bogotá y algunos no pudieron asistir. P á g i n a 10 | 26
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Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN Para esta Corporación no resulta admisible esta excusa, pues en la diligencia del 19 de septiembre de la misma anualidad, cuando tomó posesión como defensor de confianza, el tribunal fue enfático en señalarle que sólo se le reconocería personería si no solicitaba aplazamientos, lo cual fue aceptado por el togado. No pasa por alto esta Colegiatura, que pese a haber consentido esa condición para aceptar su postulación en la defensa, pudo presentarse alguna
circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que obligara al señor RODRÍGUEZ ALZATE a elevar un pedimento de esta índole, pues en el momento en que asumió el poder le era imposible precaver algún hecho de esa naturaleza. Pese a ello, la excusa presentada no constituye ningún evento imprevisible o fuera del alcance del investigado, puesto que aceptar la condición impuesta por el Tribunal para admitir su postulación en el trámite, suponía por definición que estaba al tanto de la extensión y complejidad del caso, elementos fundamentales para que abogado y cliente celebraran el mandato, que finalmente se reflejó en el poder aportado a la audiencia desde el 19 de septiembre de 2017. Entonces, si el disciplinado accedió desde el 19 de septiembre a no peticionar aplazamientos de la diligencia, fue porque conocía de antemano los detalles, complejidades, extensión y demás aspectos sustanciales de la defensa que asumió, como también el estado procesal del trámite. En ese sentido, la exculpación que presenta ahora por vía de alzada no merece credibilidad, pues constituye un mero intento de justificar ex post facto, la incuria con la cual atendió el mandato encomendado. P á g i n a 11 | 26
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Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, para no asistir a las audiencias del 9 y 10 de septiembre
se amparó en el precario estado de salud de su prohijado, quien deseaba declarar en su propio juicio. Este motivo de censura tampoco está llamado a prosperar, como quiera que conforme al estatuto procesal penal aplicable, la asistencia del procesado no privado de la libertad no es requisito de validez del juicio oral, tal como se desprende de la simple lectura del artículo 367 de esa codificación29. Entonces, la solicitud de posponer la vista pública era inadmisible con fundamento en la causa invocada, pues según la norma, el acusado que no está sometido a una medida privativa de la libertad puede abstenerse de hacer presencia en el juicio oral, sin que ello invalide el trámite de la audiencia. De otro lado, si lo que quería el cliente del señor RODRÍGUEZ ALZATE era declarar en su propio juicio, tampoco por esa razón era dable acceder a la petición de postergar la sesión, puesto que, en materia penal, si bien el acusado tiene esa posibilidad, la puede ejercer en cualquier momento durante la práctica probatoria a cargo de la defensa, e idealmente al final de todos los testigos, para armonizar ese derecho con la garantía a tener la última palabra30. Por estas razones, tampoco procede la petición de alzada. 29 “ARTÍCULO 367. ALEGACIÓN INICIAL. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración
podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. …” 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de junio 23 de 2021. Rad. 55934. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. P á g i n a 12 | 26
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Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a la inasistencia a la audiencia del 28 de noviembre de 2017, alegó que al mismo tiempo se encontraba atendiendo una diligencia con ocho personas privadas de la libertad31, a la cual había sido citado con suficiente antelación a su oficina. Mencionó que allegó al Tribunal la copia de la citación con la misma anticipación con la que solicitó el aplazamiento. Sobre este tópico, sin que sea necesario pronunciarse sobre lo reprochable del comportamiento del togado por haber asumido otros compromisos profesionales teniendo uno previamente adquirido con la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, lo cierto es que para esta específica inasistencia no se le puede formular un juicio de reproche disciplinario. La razón es que, en estos eventos, la Corporación tiene decantado que, si para la validez de la audiencia se exige la presencia de la fiscalía y la defensa, no se puede declarar responsable al defensor que no acude injustificadamente, si su contraparte tampoco hace presencia, dado que en ese caso, el fin de protección de la norma que
le impone el deber de diligencia, lo sustrae del reproche, puesto que la sesión de todos modos no podría llevarse a cabo. En últimas, se trata de no privilegiar la exigencia formal de un deber, si las condiciones no están dadas para que el disciplinado despliegue materialmente las actuaciones que le corresponden como destinatario del estatuto deontológico del abogado. El criterio de esta Comisión se ha expresado así: 31 Juzgado 65 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá P á g i n a 13 | 26
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Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN “Por tanto, si bien en el proceso se logró acreditar que el abogado PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA no asistió a la audiencia preparatoria del 26 de enero de 2017, considera esta Comisión que asiste razón al censor cuando afirma que no se le puede endilgar ninguna falta porque la Fiscalía tampoco acudió a esa diligencia, pues en el evento hipotético en el que lo hubiera hecho, de todas maneras no se hubiera podido realizar sin la presencia del ente investigador.”32 Por esa razón, resulta procedente absolver al disciplinado de la falta atribuida en el pliego de cargos, en relación solamente con la inasistencia a la audiencia del 28 de noviembre de 2017. En relación con la no afectación a la administración de justicia, esta instancia tampoco acogerá el planteamiento del censor. En primera medida porque ese daño no constituye un requisito para la
configuración de la falta contra la diligencia que le fue atribuida, pues de ser así, el tipo disciplinario perdería su naturaleza como injusto de infracción de deber, para convertirse en un tipo de resultado, lo cual es abiertamente contrario a la esencia del catálogo deontológico del abogado. De ahí que cuando la primera instancia refirió la afectación a la administración de justicia, no se debe entender que aludía al carácter típico del comportamiento, sino sólo a los motivos tenidos en cuenta para calificar la gravedad de la conducta. Tampoco está llamado a prosperar el reproche por la supuesta atribución al disciplinado de una mora de más de 8 años en el proceso penal. Ello por cuanto en la sentencia no se razonó así, sino que se adujo que a causa de sus aplazamientos injustificados, el trámite siguió sufriendo retrasos. Lo dicho fue que “el tiempo que se perdió en las cinco audiencias que se frustraron se habría podido utilizar 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de marzo 17 de 2021. Rad. 200011102000201700548-01. M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 14 | 26
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Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN adelantando sesiones en otro radicado a cargo de esa misma oficina judicial”33. Acerca de la exculpación por la deficiente labor del abogado suplente, baste señalar que en la misma providencia recurrida se dijo que la
actuación de este último se prolongó por corto tiempo, y que fue absuelto por no existir prueba de que el abogado principal le hubiera informado que debía asistir a la única audiencia que aplazó. Además, se evidenció que, para la sesión del 9 de noviembre de 2017, el suplente no compareció porque fue relevado de su encargo34. De ahí que la pretensión del apelante, pretendiendo excusar su falta de diligencia en el comportamiento de su compañero de bancada, no tiene cabida en esta instancia. El recurrente también expuso que sí actuó diligentemente, para lo cual enlistó otras labores desplegadas en ejercicio del mandato aceptado. Respecto a este motivo de censura, la Comisión tampoco le dará la razón, en atención a que lo investigado no fue toda su gestión a lo largo del periodo en que fungió como defensor, sino solamente las inasistencias a las audiencias que se le endilgaron en la formulación de cargos, por lo que no se hará pronunciamiento al respecto. Acerca de la designación del defensor público, también desacierta el inconforme, puesto que el perjuicio al proceso penal afincado en dicha actuación tampoco constituye un elemento de la falta endilgada, y el fallador de instancia sólo hizo esa referencia para demostrar nuevamente el grado de perturbación que produjo su comportamiento 33 Fallo de primera instancia, folio 161 (reverso) c.1. 34 Folio 55 del archivo .pdf contenido en el CD obrante a folio 79 c.1. P á g i n a 15 | 26
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Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN omisivo, por demás plenamente demostrado. De modo que no es admisible que se pretenda cuestionar en esta instancia su reemplazo por un abogado adscrito a la defensoría pública, puesto que fueron precisamente sus negligentes ausencias las que llevaron a ese resultado. En síntesis, con fundamento en las pruebas practicadas y los razonamientos expuestos, no existe duda acerca de la responsabilidad del togado en la comisión de la falta contra la debida diligencia, al no asistir a las audiencias de juicio oral del 28 de septiembre, 9, 10 y 20 de noviembre de 2017, pues actuaba como abogado defensor de confianza dentro del proceso penal con radicado 110016000000200800471-01 y en ese sentido habrá de confirmarse la decisión recurrida. MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN En lo atinente a la dosificación de la sanción, teniendo en cuenta que en el presente asunto se absolverá al disciplinado de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por su inasistencia a la audiencia de juicio oral del 28 de noviembre de 2017, por estrictas razones de proporcionalidad, habida consideración a que se anula el juicio de reproche por una de las cinco conductas, se modificará la sanción impuesta por el fallador de primera instancia, consistente en suspensión del ejercicio profesional por SEIS (6) MESES. Igualmente, atendidos los criterios de necesidad y razonabilidad, de
conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007 y en vista de que el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE registra dos antecedentes disciplinarios, que la modalidad de la conducta es culposa, y que con ella generó un impacto negativo en los P á g i n a 16 | 26
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 110011102000201800887-01 ABOGADO EN APELACIÓN intereses de su mandante, una dilación injustificada en el proceso y la designación de un defensor público en su reemplazo, procede esta Comisión a MODIFICAR la sanción impuesta en primera instancia para en su lugar sancionar al letrado con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por CUATRO (4) MESES. Por las razones expuestas, esta Superioridad CONFIRMARÁ la sentencia apelada, únicamente respecto de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por no haber asistido a las audiencias de juicio oral del 28 de septiembre, 9, 10 y 20 de noviembre de 2017, ABSOLVERÁ su inasistencia del 28 de noviembre de ese mismo año y MODIFICARÁ la sanción para imponer una SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por CUATRO (4) MESE
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