CNDJ - F11001110200020180089401ADJUNTA20220929084109-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180089401ADJUNTA20220929084109-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5659
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201800894 01 Aprobado según Acta No.73 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por apoderado de confianza de la quejosa contra la decisión de terminación adoptada el 21 de mayo de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor del abogado Pedro Alexander Daza Ruiz2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja disciplinaria promovida el 9 de febrero de 2018 por la señora Liliana Barahona Suárez contra el doctor Pedro Alexander Daza Ruiz, por 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P. Héctor Eduardo Realpe Chamorro. - El Representante del Ministerio Público es Elías Hoyos Salazar.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO una posible indiligencia en su actuar, pues siendo contratado en junio de 2013 para promover una denuncia penal contra algunos parientes y otros por el delito de estafa y concierto para delinquir la presentó en diciembre de dicha anualidad, refirió que pese a abonarle dinero por concepto de honorarios, el abogado no desplegó una adecuada representación en su favor, primero porque las direcciones y números telefónicos que le suministró fueron alterados, razón por la cual la fiscalía no pudo localizar a los denunciados, que luego de que la investigación cambiara de fiscal, un sobrino de ella le informó que al preguntar sobre el investigado, le comunicaron que no lo conocían aunado a que no informó continuamente la evolución del asunto encomendado, por lo que en el año 2018 le revocó el poder. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Pedro Alexander Daza Ruiz identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.489.690 es portador de la tarjeta profesional de abogado No.117.171 del Consejo Superior de la Judicatura (vigentes)3. El magistrado instructor mediante auto del 21 de febrero de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, se declaró
persona ausente al investigado y se nombró de defensor de oficio, en auto del 10 de diciembre de 20184. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 21 de mayo de 20195 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: 3 Folio 56 c.p de 1ª instancia 4 folio 84 c.p de 1ª instancia 5 folio 137 del c.p. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Pantallazos de correos electrónicos mediante los cuales la quejosa y el investigado mantenían comunicación constante en los años 2013 a 20174. - Copia de la denuncia por el presunto punible de estafa y concierto para delinquir radicada el 27 de diciembre de 2013 por parte del disciplinable en favor de la quejosa, la cual le correspondió el radicado No. 1100160000492013171075. - Copia del poder otorgado al investigado para adelantar la gestión aludida en la queja, el cual tiene nota de presentación personal del 25 de noviembre de 20136. - Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, en el cual se indicó que la investigación penal estaba a cargo, para el 11 de enero de 2019, de la Fiscalía 388 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico - Tierreros7.
- Oficio No. 20330-01-508 del 8 de abril de 2019, a través del cual se informó que la noticia criminal 110016000049 201317107 se adelantó contra los señores Jhonatan David Urrea Medina, David Yesid Rivas Henao y otros con ocasión de la denuncia instaurada por Liliana Patricia Salomón y Pedro Alexander Daza Ruiz en relación con los hechos acaecidos el 27 de diciembre de 2013 por el delito de estafa. - Se comunicó que la investigación actualmente se encuentra con orden de archivo desde el 13 de junio de 2018 y anexó a los documentos facilitados por la extinta fiscalía de conocimiento respecto de las actuaciones del disciplinable quien fungió como apoderado de víctimas8. 4 Folio 8 y s.s. 5 Folio 21 del c.o. 6 Folio 25 del c.o. 7 Folio 90 del c.o. 8 Folio 125 y s.s.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Asimismo, se escuchó en versión libre al disciplinable: Sostuvo que en efecto adelantó el asunto aludido en la queja en favor de la quejosa, pero que su dilación e inactividad son enrostrarles a la fiscalía, pues desde su posición como representante de víctimas atendió los requerimientos, e impulsó el trámite desde sus posibilidades, que informó a su cliente que al desplazarse la
investigación en más de 4 fiscalías, lo recomendable era contratar a un investigador privado para que ubicara a los denunciados, pues la información proporcionada por su entonces cliente, la cual fue plasmada en la denuncia no permitió ubicarlos, razón por la que fue insatisfactoria la audiencia de conciliación a la que fue convocado. Que entiende la posición de la quejosa, pues de acuerdo a la teoría del caso es posible la comisión de los delitos advertidos por parte de los denunciados, pero que por la misma congestión judicial y la impericia de los funcionarios del ente acusatorio la investigación no culminó conforme sus pretensiones. Finalizó señalando que informó de manera constante la evolución del asunto encomendado, lo cual no era satisfactorio para su cliente, pues el proceso se encontraba normalmente quieto y sin mayor impulso por parte de la fiscalía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 21 de mayo de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar el proceso disciplinario seguido contra el abogado Pedro Alexander Daza Ruiz al 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO considerar que sus actuaciones no se enmarcaron en irregularidad manifiesta que amerite reproche disciplinario. Lo anterior, al no obrar prueba alguna que permitiera inferir así sea en grado de duda la afectación ética a los deberes de que trata el artículo
28 de la Ley 1123 de 2007, además, no se vislumbró situación irregular, ni mucho menos se podía llegar a establecer la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem debido a que luego de efectuar un sumario análisis de las actuaciones de la investigación aludida. Entonces, la supuesta dilación o parálisis del proceso era imputable a la alta carga laboral de la fiscalía de conocimiento y a las condiciones particulares del asunto, las cuales como lo mencionó el mismo disciplinado, fue asignada a más de 4 fiscalías. Finalmente expuso que poco o nada podía informarle el investigado a su entonces cliente, sin embargo, se desprende de los correos electrónicos el cumplimiento de dicho deber. DE LA APELACIÓN El apoderado de la quejosa inconforme con la decisión adoptada en precedencia resolvió proponer recurso de apelación, sustentando su inconformidad en la ausencia de la valoración probatoria, pues se determinó que el investigado si bien adelantó parcialmente la gestión no se vislumbró que haya ejercido una representación activa de su cliente, dado que no realizó mayores gestiones de una búsqueda selectiva de datos, vigiló de forma especial el proceso. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de mayo de 2019 resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Pedro Alexander Daza Ruiz, al considerar que su comportamiento no se enmarca en irregularidad sustancial que amerite reproche disciplinario. Decisión frente a la cual se promovió recurso de alzada, centrando su disenso de forma genérica a una errada valoración probatoria por parte del a quo pues a criterio de este las mismas indicaron la incursión en falta disciplinaria. Sea lo primero afirmar y con ello se anticipa el sentido de la decisión que se tomará por esta Corporación, que del análisis de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, es admisible y válido inferir que el actuar del disciplinando, en lo que atañe a los hechos expuestos en el escrito de la queja, no se adecuan en ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, toda vez 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que tal y como lo fue para la Primera Instancia en el plenario no se
acreditó de forma si quiera vaga que la inactividad judicial de la noticia criminal No. 110016000049201317107 sea imputable al investigado. Pues contrario a lo argumentado por el apoderado de la quejosa, la responsabilidad del abogado respecto a su presunto actuar incurioso en la supuesta inactividad al impulsar el asunto en mención, no cuenta con soporte probatorio en este disciplinario dado que la misma es imputable al ente acusatorio, máxime que dentro de sus actuaciones realizó lo que estaba a su alcance. Cabe agregar que, con la promulgación de la Constitución Política de Colombia de 1991, nace la Fiscalía General de la Nación, entidad de la rama judicial, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia. Por ende, es válido concluir que la fiscalía se encarga de investigar los delitos, calificar los procesos y acusar ante los jueces y tribunales competentes a los presuntos infractores de la ley penal, ya sea de oficio o por denuncia. En el numeral primero del artículo 250 ibidem, se estableció que la fiscalía tiene la función de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. Sin embargo, el Acto Legislativo 03 de 2002 pilar fundamental para la implementación del sistema acusatorio, a través de su artículo 2º modificó el artículo 250 de la Constitución Política redefiniendo las 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO funciones de la Fiscalía General de la Nación y asignándole claras facultades de representación de las víctimas. “… 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito…” De tal manera se puede colegir que la víctima tiene derecho a participar desde el inicio de las primeras investigas y se encuentra habilitada para recaudar elementos probatorios y evidencias físicas que después puedan ser aportados a la fiscalía o ser llevados directamente a la audiencia respectiva donde se pretendan hacer valer. En la sentencia C-451 de 2003, a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 323 de la Ley 600 de 2000, la Corte declaró el derecho de las víctimas a participar con plenas garantías en la fase de investigación previa. Así mismo y en pronunciamiento más reciente con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, en sentencia C-454 de 2006, expresó: “… Es evidente en consecuencia, que exista un claro interés de las víctimas y perjudicados con la conducta investigada de acceder a la indagación desde sus inicios, a efectos de contribuir positivamente al recaudo del material que dará soporte a la imputación y la acusación, eventos perfectamente compatibles con sus derechos a la verdad, a la justicia y a
la reparación…” “… la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar…”. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Pese a lo anterior, en la fase de indagación, el papel del defensor de víctimas consiste en la cercanía que debe tener con el funcionario instructor, entender que deben ser equipo y en esta medida la cercanía en esta etapa preliminar facilitará que se le proporcione información que permita orientar el plan metodológico de investigación y de esta manera se podrán aportar elementos de gran valía para el esclarecimiento de los hechos. Por ende, es preciso indicar que el representante de víctimas no puede desplazar al ente acusatorio en su función de instrucción y en razón a ello, revisadas las actuaciones surtidas por el abogado, se concluye que luego de promover la denuncia, el caso fue asignado a la Fiscalía 102 Seccional de la Unidad Primera, entidad que programó audiencia de conciliación para el 11 de febrero de 2014, en la cual hizo presencia el investigado y aunque no obra prueba documental que acredite más actuaciones del abogado, fuera de sus informes, es claro que para febrero de 2016 el asunto fue remitido para su conocimiento a la Fiscalía 164 de la misma Seccional, autoridad que dejó constancia
que tiene a su cargo más de 1273 carpetas para el respectivo trámite procedimental dentro de las cuales se halló la investigación en mención. De igual forma, el investigado informó a su entonces cliente la necesidad de acudir a los servicios de un investigador privado, no obstante, la respuesta de su cliente fue presionar al ente acusatorio para que ellos ubicaran el paradero de los denunciados, lo cual no tuvo mayores réditos, finalmente pese a que en febrero de 2018 se desplazó al disciplinable, la actuación del otro profesional en derecho no incidió en la decisión de archivo emitida el 13 de junio de 2018. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, no se observa que el disciplinable incurriera en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 o en otras. Lo anterior, quiere decir que la actuación que desarrolló producto de la gestión aceptada en lo que atañe a la órbita del derecho disciplinario se ajusta a los principios, valores y deberes de que trata el artículo 28 de la misma norma. Para concluir, desea esta Comisión recordar que la profesión del abogado es tal vez, una de las que más responsabilidades soporta pues tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la
realización de una recta y cumplida administración de justicia; y que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Razones suficientes para ejercerla con total responsabilidad, honestidad y profesionalismo, ya que, un error en su desarrollo causa un daño no sólo al cliente, sino a la sociedad y la administración de justicia como tal. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que esta Colegiatura procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante encuentra eco en el plenario para revocar la terminación de la investigación, la que –se reiterase ajusta a los parámetros señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y acorde al principio 8° ibidem. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por consiguiente, los argumentos que restan del recurso de alzada se tornan huérfanos de soporte jurídico, aunado a que refieren situaciones de carácter subjetivo que percibió la quejosa sobre el disciplinado, sin que dichas apreciaciones puedan ser materia de investigación desde la órbita de competencia de esta judicatura, dado que la supuesta falta de diligencia no se soporta en hechos de mayor
relevancia jurídica al ser la fiscalía quien debe instruir la investigación penal. Es por lo anterior, que por las potísimas razones que se han expuesto, y sin más lucubraciones, por innecesarias, esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el funcionario de conocimiento. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de terminación anticipada adoptada el 21 de mayo de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor del abogado Pedro Alexander Daza Ruiz, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 13
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000201800894 01
Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las
cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presunto asunto, la Comisión decidió confirmar la decisión de terminación anticipada adoptada el 21 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor del abogado Pedro Alexander Daza Ruiz, al considerar que el profesional no incurrió en falta disciplinaria que reprochar; no obstante, si bien, en relación con la presunta demora del 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogado en promover el proceso penal, comparto la decisión de terminación, ello obedece a que frente a estos hechos acaeció el fenómeno jurídico objetivo de prescripción de la acción disciplinaria conforme lo normado en los artículos 239 y 2410 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que el encartado presentó la denuncia en diciembre de 2013, y a la fecha11, ya han transcurrido más de los 5 años previstos en dichas disposiciones normativas. Por lo demás, en mi opinión, la decisión procedente era revocar parcialmente la decisión de terminación anticipada; a efectos de que se investigara de forma integral, si el doctor Daza Ruiz pudo incurrir o no en alguna de las faltas previstas en el Código Disciplinario del Abogado o infringió alguno de los deberes del artículo 28 ibidem. Al respecto, considero importante resaltar que, tal como lo ha señalado
esta Comisión en casos semejantes12, los profesionales del derecho al asumir un mandato y aceptar un poder, se obligan a imprimir el máximo de diligencia posible, lo que por supuesto implica, prestar la vigilancia que exige el encargo confiado, estar al tanto del mismo, y adelantar todas las gestiones que le son exigibles, entre ellas, rendir las cuentas e informes del asunto encomendado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. 9 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. (Negrilla fuera del texto original). 10 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. (Negrilla fuera del texto original). 11 21 de septiembre de 2022. 12 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2019-00150-01; sentencia aprobada en
Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-0002017-00405-01; sentencia aprobada en Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2017-00294-01; sentencia aprobada en Sala No. 26 del 30 de marzo de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-20190-1025-01.
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
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