CNDJ - F11001110200020180090401ADJUNTA20220429182315-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180090401ADJUNTA20220429182315-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3896
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800904 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado RÓMULO ALFONSO MENDOZA CAVANZO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de febrero de 20192, el señor CARLOS ARMANDO VEGA MORENO radicó queja en contra del doctor RÓMULO 1 Sala dual integrada por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ra instancia.
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta
ALFONSO MENDOZA CAVANZO, con base en los siguientes argumentos: - El quejoso solicitó los servicios profesionales del abogado, con el fin de que lo representara dentro del proceso ejecutivo No. 2016-1039 adelantado por la señora María Clementina Ramírez Heredia en su contra, ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual se comprometió a contestar la demanda y promover excepciones previas, por lo que en principio le entregó la suma de $200.000 por concepto de honorarios, y posteriormente la suma de $170.000.oo, el profesional, contestó la demanda en término y propuso excepciones. - No obstante lo anterior, luego de un tiempo el disciplinado descuidó el proceso y no volvió a revisar el expediente, al punto de dejar vencer los términos, conducta con la cual causó graves perjuicios al quejoso, puesto que su casa entró en proceso de remate.
2. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho de la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA el 16 de febrero de 20183, quien mediante auto del 28 de febrero de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado4.
3. Se acreditó la calidad de abogado de RÓMULO ALFONSO MENDOZA CAVANZO, mediante certificación No. 66627 de fecha 27 de febrero de 2018, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior 3 Folio 4 cuaderno original de 1ra instancia.
4 Folio 6 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 2 | 25
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 17151364 y tarjeta profesional No. 34396, que para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente5.
4. El 11 de abril de 2018, el investigado solicitó le fuese designado un defensor de oficio, dado que no contaba con recursos económicos para nombrar un apoderado6.
5. El 22 de junio de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al investigado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra7.
6. Mediante auto del 31 de enero de 2019, se declaró persona ausente al disciplinable y le fue designada a la doctora Lina María Orozco Becerra, como su defensora de oficio8.
7. El 21 de mayo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, defensora de oficio y el quejoso, la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA adelantó las siguientes diligencias: 7.1. Se recibió versión libre por parte del disciplinable, quien manifestó que contestó una demanda dentro de un proceso ejecutivo adelantado en contra del señor CARLOS ARMANDO VEGA MORENO, por una cuantía de $50.000.000. Indicó que, en una oportunidad le
fue imposible asistir a una de las audiencias programadas por el despacho, puesto que, por problemas de salud, se encontraba incapacitado. Posteriormente, para otra diligencia el abogado llegó junto con el quejoso, sin 5 Folios 5 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folio 7 cuaderno original de 1ra instancia. 7 Folio 15 cuaderno original de 1ra instancia. 8 Folio 26 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 3 | 25
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta embargo, al llegar a la Sala se encontraron que no era allí y luego de buscar por un tiempo, cuando llegaron al lugar correcto, la Juez le informó que la audiencia había terminado. Finalmente, indicó que con el quejoso llegaron a un acuerdo verbal y por concepto de honorarios, únicamente cobró la suma de $200.000. 7.2. La magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio.
8. El 23 de agosto de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, la defensora de oficio, el quejoso y un testigo, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 8.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor CARLOS ARMANDO VEGA MORENO, quien manifestó que en el año 2016 tuvo algunos problemas con una letra de cambio, por lo que otorgó poder al investigado, quien se comprometió a representarlo en el
proceso ejecutivo adelantado en su contra por la señora María Clementina Ramírez Heredia, por el que cobró la suma de $200.000 por honorarios. El abogado contestó la demanda en término, sin embargo, el motivo de su inconformidad versó en el hecho de que el disciplinable se desentendió del proceso y solamente tenía información del asunto, en razón a que el quejoso se acercaba al juzgado cada ocho (8) días. P á g i n a 4 | 25
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta 8.2. Se recaudó testimonio del señor Alberto Rojas Restrepo, quien indicó que fue compañero de universidad del investigado y tenían una oficina, por lo que allí conoció al quejoso, cuando se acercó a buscar al disciplinable con el fin de que lo representara en un proceso ejecutivo, asunto por el que se cobró por honorarios únicamente la suma de $200.000. Conoció que, en una oportunidad su colega no compareció a una audiencia por una confusión en la Sala en que se estaba llevando a cabo. Finalmente, el testigo y el apoderado le sugirieron al quejoso solicitar una prueba grafológica, sin embargo, no aceptó y luego de un tiempo el proceso se terminó.
9. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 23 de agosto de 2019, mediante el cual se evidenció que el disciplinable no registró ninguna sanción9.
10. Se allegó hoja de consulta del proceso ejecutivo singular No.
110014003053201601039 00, adelantado ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de María Clementina Ramírez Heredia contra CARLOS ARMANDO VEGA MORENO, de fecha 22 de agosto de 201910.
11. El 2 de septiembre de 201911, el Juzgado 2 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias allegó copia del proceso ejecutivo singular No. 110014003053201601039 0012.
12. El 20 de noviembre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, la 9 Folio 48 cuaderno original de 1ra instancia. 10 Folio 49 cuaderno original de 1ra instancia. 11 Folio 54 cuaderno original de 1ra instancia. 12 Anexo 1, parte 1 y parte 2
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta defensora de oficio y el quejoso, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 12.1. Calificación y formulación de cargos: Sostuvo la magistrada que, se demostró que el señor CARLOS ARMANDO VEGA MORENO otorgó poder al abogado RÓMULO ALFONSO MENDOZA CAVANZO, con el fin de representarlo dentro del proceso ejecutivo singular No. 110014003053201601039, 00 adelantado por la señora María Clementina Ramírez Heredia en contra del quejoso, mandato otorgado con todas las facultades señaladas por la
ley. Por lo que, el investigado estaba en la obligación de cumplir la carga procesal impuesta en el asunto. Quedó probado que, en efecto el apoderado contestó la demanda y presentó excepciones previas, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas. Dentro de las excepciones de mérito, el abogado propuso una tacha de falsedad en contra de la letra de cambio; se fijó fecha para audiencia el día 4 de mayo de 2017, sin embargo, el investigado presentó solicitud de aplazamiento soportada en una incapacidad médica, por lo que la diligencia fue reprogramada para el 10 de mayo de 2017, en la cual sin la asistencia del investigado y el quejoso, se ordenó practicar la prueba grafológica solicitada para el 23 de mayo de 2017, llegada la fecha no se presentó el demandado o su apoderado, motivo por el cual, mediante decisión del 9 de junio de 2017, el juez sancionó con multa tanto al demandado como al abogado por la inasistencia a las diligencias anteriores. P á g i n a 6 | 25
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta Nuevamente, para el 27 de junio de 2017 instalada la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable y su poderdante, se profirió sentencia que fue notificada en estrados. Posteriormente, el quejoso otorgó poder a otro abogado, a quien se le reconoció personería jurídica mediante auto del 13 de octubre de 2017.
Así las cosas13, la magistrada formuló pliego de cargos al investigado por un desconocimiento al deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, pues luego de radicar un memorial el 3 de mayo de 2017, para justificar su inasistencia a la audiencia del 4 de mayo de 2017, el abogado no volvió a asistir a las diligencias dentro del proceso.
13. El 14 de febrero de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del investigado, la defensora de oficio y el quejoso, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 13.1. El disciplinable emitió sus alegatos de conclusión y manifestó que, solicitó la suspensión de una diligencia por encontrarse incapacitado y para el día en que se debió practicar la prueba grafológica, les dijeron que la audiencia era en una Sala y cuando llegaron allá, no era, al momento de encontrar el lugar indicado, la titular del despacho le informó a él y al quejoso que ya había 13 Minuto 40:40
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta terminado. Desde ese momento, su cliente no volvió a acercarse a su oficina. Por lo anterior, solicitó emitir auto inhibitorio en la presente
investigación. 13.2. La defensora de oficio emitió alegatos de conclusión y aseguró que el abogado dentro del proceso contestó la demanda en término, sin embargo, por problemas económicos no se logró probar la adulteración del título valor. 13.3. La magistrada informó que, el expediente pasaba al despacho para proferir la decisión correspondiente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor RÓMULO ALFONSO MENDOZA CAVANZO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem14. El magistrado de instancia indicó que, el proceso se originó con ocasión a la queja presentada por el señor CARLOS ARMANDO VEGA MORENO, quien afirmó haber entregado poder al doctor 1402sentencia 2018-0904 EVA.pdf P á g i n a 8 | 25
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta RÓMULO ALFONSO MENDOZA CAVANZO, por el cual se comprometió a contestar la demanda y presentar excepciones en un proceso ejecutivo adelantado por la señora María Clementina
Ramírez Heredia en su contra, para lo cual le entregó al abogado la suma de $370.000, por concepto de honorarios. Sin embargo, luego de un tiempo el abogado no volvió a revisar el proceso y dejó vencer términos. Se demostró que, el disciplinado recibió poder por parte del quejoso para que lo representara en el proceso ejecutivo singular No. 110014003053201601039 00 tramitado ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, no obstante, pese a que el 7 de febrero de 2017 el apoderado contestó la demanda y propuso la excepción de mérito de tacha de falsedad del título valor base de ejecución, luego de radicar un memorial el 3 de mayo de 2017, por el cual justificó su inasistencia a la audiencia programada para el día siguiente por encontrarse incapacitado, no volvió a actuar en el proceso, motivo por el cual mediante decisión del 9 de junio de 2017 se impuso sanción de multa al demandado y su apoderado por la inasistencia a la diligencia celebrada el 23 de mayo de 2017, misma en la que se debió practicar la prueba grafológica solicitada. Posteriormente, el 27 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, misma a la que solamente asistió la demandante y su apoderado, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se declaró infundada la excepción de tacha de falsedad de la letra de cambio. Finalmente, en razón a la indiligencia del investigado, el 17 de agosto de 2017 el quejoso se vio en la obligación de conferir
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta poder al abogado Carlos Eduardo Mosquera Saiz, con el fin de ejercer su representación en el proceso ejecutivo, a quien se le reconoció personería jurídica el 13 de octubre de 2017 y ejerció la representación del demandado, hasta el 26 de julio de 2018, fecha en la cual se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así las cosas, el disciplinable desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto abandonó la gestión que le fue encomendada, pues pese a que contestó la demanda dentro del proceso ejecutivo singular No. 110014003053201601039 00, luego de justificar su inasistencia para la audiencia del 4 de mayo de 2017, no volvió a actuar en el proceso. En relación a la imposición de la sanción, la conducta del abogado fue trascendente socialmente y generó una mala imagen para la profesión, además se tuvo en cuenta la modalidad de culpa en que se imputó la falta, la inexistencia de causales de agravación, el hecho de haber puesto en riesgo los intereses de su cliente y que no registró antecedentes disciplinarios, motivo por el cual fue sancionado con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y a la defensora de oficio, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente P á g i n a 10 | 25
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta fue remitido a esta Comisión, el 2 de septiembre de 2020, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 2 de septiembre de 2020, se asignó el asunto al magistrado CAMILO MONTOYA REYES. 2.- El 8 de febrero de 2021, el asunto fue remitido al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo
19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 11 | 25
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del
artículo 112 de la Ley 270 de 199620. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 12 | 25
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta 2.- Del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del doctor RÓMULO ALFONSO MENDOZA CAVANZO, mediante certificación No. 66627 de fecha 27 de febrero de 2018 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 17151364 y tarjeta profesional No. 34396, que para la fecha se encontraba vigente21.
3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos por un presunto desconocimiento al deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello configuró la falta contra la debida diligencia profesional, señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, pues en calidad de apoderado del señor CARLOS ARMANDO VEGA
MORENO dentro del proceso ejecutivo singular No. 110014003053 201601039 00, adelantado en su contra, si bien contestó la demanda y propuso excepciones, luego de un tiempo abandonó el asunto y no volvió a comparecer a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento. Por lo anterior, la primera instancia, sancionó al abogado RÓMULO ALFONSO MENDOZA CAVANZO, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia. 21 Folios 5 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 13 | 25
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar
errores del fallo consultado24, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien esta norma fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202125, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el 22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. P á g i n a 14 | 25
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado RÓMULO ALFONSO MENDOZA CAVANZO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados. 27 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 15 | 25
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta (…)”. (Subrayado fuera de texto). Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo singular No. 110014003053201601039 00 adelantado ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, por la señora María Clementina Ramírez Heredia en contra del señor CARLOS ARMANDO VEGA MORENO, mediante auto del 19 de octubre de 2016 se libró mandamiento de pago28 en favor de la demandante y se decretaron medidas cautelares29; el 2 de febrero de 2017, el quejoso se notificó personalmente del mencionado auto. Está probado que, el 7 de febrero de 2017 el demandado otorgó poder al investigado30, con presentación personal ante la Notaria 7 del Círculo de Bogotá, por lo que ese mismo día el abogado
contestó la demanda en la cual propuso la excepción de mérito de tacha de falsedad del título valor base de la ejecución31. Además, en escrito separado formuló excepciones previas32. Posteriormente, por auto del 1 de marzo de 2017 se tuvo por contestada la demanda, se reconoció personería jurídica al 28 Folio 10 anexo 1, parte 1 29 Folio 13 anexo 1, parte 1 30 Folio 29 anexo 1, parte 1 31 Folio 30 anexo 1, parte 1 32 Folio 36 anexo 1, parte 1 P á g i n a 16 | 25
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta apoderado del demandado y se rechazaron las excepciones previas por presentarse fuera de término33. Mediante auto del 4 de abril de 2017, se fijó como fecha para audiencia contemplada en el artículo 372 del CGP, el día 4 de mayo de 2017, por lo que, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2017 el abogado investigado solicitó aplazar la diligencia por encontrarse en incapacidad médica34. Motivo por el cual, la audiencia no se llevó a cabo y se reprogramó para el 10 de mayo de 2017, misma a la que no se hicieron presentes el demandado y su apoderado, en dicha diligencia se citó a las partes para el día 23 de mayo de 2017, con el fin de practicar la prueba grafológica. No obstante, llegada la fecha no comparecieron el quejoso y el
investigado, por lo que dicha prueba no se pudo practicar35. Mediante auto emitido el 9 de junio de 201736, el juzgado ordenó imponer multa de cinco (5) SMLMV al demandado y su apoderado, dada su inasistencia injustificada a la audiencia programada para el 23 de mayo de 2017, así mismo, se prescindió de la prueba grafológica solicitada por el demandado y se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento para el 27 de junio de 2017, a la cual tampoco asistieron el quejoso y el disciplinable, no obstante, se profirió sentencia por la que se declararon infundadas las excepciones formuladas y se ordenó seguir adelante con la actuación. Luego de lo anterior, para el 27 de agosto de 2017 se allegó poder otorgado por el demandado al doctor Carlos Eduardo Mosquera Saiz, con fecha de presentación personal el 17 de 33 Folio 38 anexo 1, parte 1 34 Folio 41 anexo 1, parte 1 35 Folio 45 anexo 1, parte 1 36 Folio 52 anexo 1, parte 1 P á g i n a 17 | 25
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Radicado No. 110011102000 201800904 01 Abogados – en consulta agosto de 201737, profesional que en adelante ejerció la representación del quejoso en el proceso ejecutivo. Por auto del 28 de agosto de 2017, el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, que por reparto correspondió al Juzgado 2 Civil Municipal
de Ejecución de Sentencias, quien mediante auto del 13 de octubre de 2017 reconoció personería al apoderado del demandado. El 22 de febrero de 2018, la demandante radicó memorial en el que solicitó la suspensión del proceso hasta el 30 de junio de 2018; mediante escrito radicado el 19 de julio de 2018, la señora María Clementina Ramírez Heredia solicitó la terminación del proceso; finalmente, mediante auto del 26 de julio de 2018 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así las cosas, está más que probado que en efecto el disciplinable abandonó las gestiones propias de la gestión profesional, dado que, si bien contestó
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