CNDJ - F11001110200020180090601ADJUNTA20220919171616-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180090601ADJUNTA20220919171616-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5601
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce 14 de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201800906 01 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación, de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable al abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la
sanción de SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 8 de febrero de 2018, la señora LADY JOHANNA MUÑOZ 1 Sala integrada por los doctores Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Antonio Suárez Niño; decisión vista en folios 97 a 103 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación VILLALOBOS, presentó queja disciplinaria contra el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, por cuanto el 6 de septiembre de 2017, ella y su hermano EDGAR ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, celebraron Contrato de Prestación de Servicios, por el cual el disciplinable se comprometió a defender los intereses de EDGAR ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS en el proceso penal 1100161016532017003000, seguido por el delito de extorsión, pero luego de celebrado el contrato, el abogado no entregó ningún tipo de informe ni reporte, en relación con la gestión encomendada.
2. El proceso fue asignado el 16 de febrero de 2018 al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN2, quien mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado 3.
3. Por certificación No. 56680 de fecha 19 de febrero de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79520505 y tarjeta profesional No. 95783 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente 4.
Igualmente se recibió certificación número 156320, donde se informa que el abogado registra una sanción del 17 de septiembre de 2014, con suspensión dos (2) meses, y otra sanción del 15 de
septiembre de 2016, con CENSURA 5.
4. Se realizaron las siguientes actuaciones procesales disciplinarias: - Por Telegrama número 2019-2018-0906-MLSV de 5 de junio 2 Folio 1 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 16 del cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 75 del cuaderno original de primera instancia 5 Folio 75 del cuaderno original de primera instancia P á g i n a 2 | 19
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación de 2018, se notificó al disciplinable de la apertura del proceso (Folio12). - Se emplazó al disciplinable, mediante edicto fijado el día 8 de junio de 2018, y desfijado el 13 de junio de 2018 (Folio 14). - La auxiliar judicial dejó constancia sobre la inasistencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 7 de julio de 2018 (Folio16). - Se remitió el oficio número 3852-2018-0906-MLSB de fecha 15 de noviembre de 2018 dirigido a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad ante el GAULA Seccional Bogotá, solicitándole certificar el objeto, estado, y partes del proceso penal 110016101653201700300; en el mismo sentido el oficio número 3853-2018-0906-MLSB, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (folio 22 y 23)
- Mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2028, se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio (Folio
25)
5. El 11 de diciembre de 2018, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional; con la presencia de la defensora de oficio, no asistió el disciplinable, pero si la quejosa quien aportó la impresión de un chat de WhatsApp visibles de folio 37 a 66, cuaderno de primera instancia6.
6. El 4 de junio de 2019, el Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO continuó con la audiencia de pruebas y 6 Minuto 14:40 CD de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 11 de diciembre de 2018.
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable. Luego de apreciar las pruebas allegadas, formuló cargos al abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer la debida diligencia profesional, que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa7. Lo anterior, por cuanto el día 6 de septiembre de 2017, la señora LADY JOHANNA MUÑOZ VILLALOBOS, contrató los servicios
profesionales del disciplinable, para defender los intereses de su hermano en el proceso penal 1100161016532017003000, pero luego de celebrado el contrato, el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, demoró la iniciación de las labores para las que fue contratado, pues no presentó el poder otorgado, ni realizó ninguna gestión en el asunto penal, al punto que el día 22 de septiembre de 2017, el procesado le revocó poder y confirió un nuevo mandato al
abogado PEDRO JAIRO CONDIA TORRES8.
El 6 de agosto de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento9: no compareció el disciplinable, solo su defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, en los que dijo que trató de contactarse varias veces con el abogado, pero que éste no mostró mucho interés en el disciplinario. Que la persona que contrató los servicios profesionales de RODRIGUEZ ALZATE no tuvo la diligencia de conferir poder, acción con la cual se toma en firme la presencia de un abogado dentro de un proceso; describió que tal circunstancia demuestra que el disciplinable desde el principio 7 CD de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 4 de junio de 2019. 8 Folio 67 cuaderno de anexos. 9 CD Audiencia de Juzgamiento de 6 de agosto de 2019. P á g i n a 4 | 19
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación
decidió no intervenir en el asunto penal, y por ello no le generó una falsa expectativa a su cliente. Alegó la defensora de oficio que, el contrato tampoco acredita el dicho de la quejosa, aunado a que no se tiene evidencia que él haya sido quien lo firmó, y pidió en caso de ser sancionado, la sanción a imponer fuera la más benévola10. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, declaró responsable al abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo
con la SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
Luego de realizar una recapitulación de los hechos que sirvieron de inicio al proceso disciplinario, para hacer una apreciación del acopio probatorio, adujo la Sala de instancia que, las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario permiten afirmar en grado de certeza que: Este proceso se originó en la queja de la señora LADY JOHANNA MUÑOZ VILLALOBOS, contra el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ALZATE, a quien contrató como abogado el 6 de septiembre de
2017, para defender los intereses de su hermano en el proceso 10 Audiencia de Juzgamiento de 6 de agosto de 2019. 11 Sala integrada por los doctores Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Antonio Suárez Niño; decisión vista en folios 97 a 103 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación penal 1100161016532017003000, pero el abogado no inició las labores para las que fue contratado, pues no presentó el poder otorgado, ni realizó ninguna gestión en el asunto, lo que finalmente originó que el día 22 de septiembre de 2017, el procesado le revocara el poder y confiriera un nuevo mandato. Como quiera que el disciplinable, tal como era su obligación, no propendió por la celebración de un preacuerdo con la fiscalía, ni participó en el desarrollo del proceso penal. La señora LADY JOHANNA MUÑOZ VILLALOBOS, en su ampliación de queja expresó que contrató el abogado porque se lo recomendaron, sin embargo, posterior a recibir un abono por concepto de honorarios, no asistió a las citas, y no desarrolló actuación a favor de su hermano, de modo que, requirió la restitución de horarios, pero en definitiva tuvo que contratar otro abogado que asistiera a las diligencias, por cuanto RODRIGUEZ ALZATE no había siquiera radicado el poder. La Sala afirmó que, con base en los informes presentados por el
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá (folio 28 cuaderno original) y la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita al Grupo de Sección Unificado para la defensa de la Libertad personal GAULA (folio 69 cuaderno original), se acreditó la indiligencia por parte del disciplinable. A fin de determinar la sanción a imponer, la Sala de instancia hizo un análisis del artículo 40 de la ley 1123 de 2007, concluyendo que se debía realizar una ponderación de la sanción a asignar, y teniendo en cuenta los criterios generales, de atenuación, y P á g i n a 6 | 19
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación agravación, allí señalados y como quiera que no concurre ninguna causal de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta, ni procuró resarcir un eventual daño causado, de hecho, ni siquiera mostró interés por acudir a defenderse de las acusaciones en su contra, pero si causal de agravación toda vez que el disciplinable fue sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, consideró adecuado imponer como sanción suspensión el ejercicio de la profesión con el término de seis (6) meses. DE LA APELACIÓN El disciplinable presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Dijo el recurrente que se preocupó por acudir ante el Fiscal 17
GAULA especializado (sic), con el fin de plantear el preacuerdo que se realizaría entre el que en ese entonces era el imputado (sic) y la Fiscalía, y verificar así la viabilidad judicial para la celebración del mismo. Alegó que, posteriormente se realizó la correspondiente asesoría a la cliente, LADY JOHANNA VILLALOBOS, respecto de la manera en que debía realizarse el preacuerdo y como debía ser el resultado de la pena que debía imponer el juez, que precisamente a raíz de la asesoría realizada por él a la señora LADY JOHANA, se realizó el preacuerdo y es así que, la pena quedó efectivamente como se le había planteado inicialmente al fiscal (sic) y éste a su vez, lo aceptó en el preacuerdo elevado posteriormente a la judicatura, esto es en 36 meses. P á g i n a 7 | 19
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación Enunció que, no pudo continuar con la asesoría por cuanto no había pasado el término de un año de retiro de la entidad, para la litigar en contra de la misma, razón por la cual hubiese estado incurso en una causal de inhabilidad para actuar en el proceso, situación que le explicó a la señora LADY JOHANA VILLALOBOS, y con quien realizó por ello solo la asesoría, a pesar de haber quedado suscrito en el contrato la labor de defensa, pero que por su sentido ético y moral le impedían continuar con dicha labor. Manifestó que eran injustas las exposiciones de la señora
Villalobos ya que, precisamente por la asesoría que le brindó, se pudo hacer el preacuerdo en la forma como él señaló que debía hacerse, y como finalmente quedó. Alegó que el fallo resulta de tipo explicativo, mas no justificable, lo que hace que la decisión no solamente sea injusta, si no además incorrecta, pues no existen suficientes elementos materiales probatorios que permitan realizar el juez una elucubración respecto de la ocurrencia real de los hechos.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El asunto fue asignado a este despacho el día 5 de febrero de
202112.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 12 Folio 1 del cuaderno original de segunda instancia.
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 9 | 19
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación conocer del recurso de apelación presentado. Del disciplinado. La calidad de disciplinable del abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, se acreditó mediante la certificación No. 56680 de fecha 19 de febrero de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79520505 y tarjeta profesional No. 95783 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente 17. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2019, fue notificada mediante edicto que se fijó el día 3 de febrero de 2020, y desfijó el día 5 de febrero de 2020, y el disciplinable interpuso recurso de apelación, el día 30 de enero
de 2020 18. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a 17 Folio 34 del cuaderno original de primera Instancia. 18 Folios 162 del cuaderno original de primera Instancia. 19 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en P á g i n a 10 | 19
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.
4. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte la Sala que, al disciplinable se le formularon cargos como presunto infractor de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contra la debida diligencia profesional, a título
de culpa, al demorar la iniciación de las labores encomendadas como apoderado de EDGAR ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, por cuanto LADY JOHANNA MUÑOZ VILLALOBOS el 6 de septiembre de 2017, contrató los servicios profesionales del disciplinable para defender los intereses de su hermano, en el proceso penal 1100161016532017003000, pero una vez celebrado el contrato, el abogado no inició las labores para las que fue contratado, no presentó el poder otorgado, ni realizó ninguna gestión en el asunto penal, al punto que el día 22 de septiembre de 2017, el procesado le revocó poder y confirió un nuevo. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.
5. Del caso concreto.
La señora LADY JOHANNA MUÑOZ VILLALOBOS presentó queja los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 11 | 19
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación disciplinaria contra el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, en
la cual manifestó que el 6 de septiembre de 2017, en conjunto con EDGAR ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, celebraron Contrato de Prestación de Servicios, por el cual el disciplinable se comprometió a defender los intereses de EDGAR ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS en el proceso penal 1100161016532017003000, seguido por el delito de extorsión, pero luego de celebrado el convenio, el abogado no ejerció ninguna acción, en la gestión encomendada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, declaró responsable al abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES El disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, los cuales se analizarán así: (i) Negociación ante el Fiscal 17 GAULA especializado, del preacuerdo que se realizaría entre el que en ese entonces era el imputado y la fiscalía. Argumenta el apelante en su escrito que fue quien realizó toda la negociación del preacuerdo con el Fiscal 17, que posteriormente realizó la asesoría a su cliente LADY JOHANNA VILLALOBOS, en
relación a la forma en que debía concretarse el preacuerdo, y como P á g i n a 12 | 19
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación debía ser el resultado de la pena que debía imponer el juez, siendo justamente por su intervención, que se plasmó el preacuerdo y tan así que, la pena impuesta al procesado quedó efectivamente como se le había planteado inicialmente al fiscal. Al respecto es importante recordar que el preacuerdo es un convenio sobre los términos de la imputación, la aceptación total o parcial de los cargos, o diferente tipificación de la conducta, celebrado entre el fiscal delegado y el imputado o acusado asistido por su defensor, que tiene como objetivo específico la rebaja de la pena 20. Lo anterior nos indica que, los preacuerdos hacen parte de la llamada justicia transaccional, que consiente en la terminación anticipada del proceso. Los preacuerdos se realizan entre la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, y el procesado, debidamente asistido de su abogado, como quiera que son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor 21. Es claro que, tratándose de preacuerdos, el objetivo de la Fiscalía General de la Nación es que el procesado acepte los cargos, y de esa manera ahorrar el proceso de investigación, y de paso diversas etapas del proceso penal, haciendo efectivos los principios de celeridad y economía procesal. La finalidad buscada por el procesado es que, la Fiscalía suprima agravantes y el
reconocimiento de atenuantes; eliminación del concurso delictivo, variar el grado de participación (de autor a cómplice), forma de culpabilidad, direccionado en favor de obtener una rebaja de la
20. Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio (ISBN 958-975425-2).
21. Articulo 354 Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación pena efectiva a imponer como consecuencia de la ejecución de la conducta delictiva. Ahora bien, de los documentos incorporados al plenario, veamos que se acreditó sobre el preacuerdo realizado dentro del proceso penal No. 1100161016532017003000, que se siguió por el delito de extorsión, en la Fiscalía 17 delegada ante el GAULA y el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, y donde fue procesado EDGAR ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS: - Se cuenta con el oficio No. F17 E-GAULA B No. 140, del 21 de diciembre de 2018, firmado por la doctora MARTA LILIANA FACUNDO OME, Fiscal 17 especializada-GAULA Bogotá, la cual señala que revisada la actuación no se encontró ningún poder, o actuación alguna por parte del profesional SERGIO RODRÍGUEZ
ALZATE.
De la comunicación arriba reseñada tenemos claro que, la funcionaria de la Fiscalía a cargo de la investigación, no reportó
ninguna acción por parte del disciplinable. Igualmente, que la persona a cargo de esa Fiscalía era, para la época de los hechos que nos ocupan, la doctora MARTA LILIANA FACUNDO OME, por lo cual no encuentra respaldo probatorio lo manifestado por el recurrente que (…) esta defensa judicial se preocupó por acudir ante el Fiscal 17 Gaula Especializado con el fin de plantear el preacuerdo que realizaría entre el que en ese entonces era el imputado y la fiscalía (…). Es indudable que la afirmación realizada por el disciplinable en la sustentación del recurso, está en desacuerdo con los hechos probados en la instancia, muy al contrario, evidencia que el abogado desconocía, incluso, que la doctora MARTA LILIANA era la Fiscal 17 ante el GAULA de Bogotá. P á g i n a 14 | 19
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación - Se allegó también, el documento que recoge la impresión de la consulta en la página web de la Rama Judicial del proceso No. 11000161016530020170030000, el jueves 9 de mayo de 2019 a las 11:50:49 a.m., visible a folio 76 del cuaderno de primera instancia, donde se observa que, para el día 6 de septiembre de 2017, fecha en la que firmó el Contrato de Prestación de Servicios profesionales, el JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, ya había recibido el Escrito de Acusación, hecho que ocurrió el 30 de agosto de 2017, pero del que el disciplinable
no hace referencia, a pesar que alega total manejo de su parte del preacuerdo. Y es que según las pruebas allegadas, se demostró la indiligencia del abogado en la ejecución del poder conferido, para representar a EDGAR ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, en el proceso que por el delito de extorsión se seguía en su contra, pues la señora Fiscal no reporta ninguna acción de su parte, y finalmente el día 22 de septiembre de 2017, el procesado dejó constancia sobre la actuación omisiva del disciplinable, le revocó poder y confirió un nuevo mandato al abogado Pedro Jairo Condia Torres 22. Dentro de la debida diligencia que se espera de los abogados, el disciplinable debió presentarse con el poder que se le había otorgado, para informar a la Fiscal 17 delegada ante el GAULA de Bogotá, que su cliente estaba dispuesto a aceptar la responsabilidad, a cambio de alguno de los beneficios que la Ley y la jurisprudencia, han determinado para la justicia premial. Sin embargo, está demostrado que, el Abogado no acudió ante la Fiscal 17 delegada ante el GAULA, ni inició ninguna negociación 22 Folio 67 cuaderno de anexos. P á g i n a 15 | 19
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación con el órgano de prosecución penal, en el trámite de el posible preacuerdo que se planteaba. Por lo anterior, el argumento esgrimido por el apelante no es aceptado por esta Comisión.
(ii). Causal de inhabilidad, por no haber transcurrido el término de un año de retiro de la entidad. El recurrente en su escrito de apelación manifiesta que no pudo continuar con la asesoría por cuanto no había pasado el término de un año de retiro de la entidad, para la litigar en contra de la misma, razón por la cual hubiese estado incurso en una causal de inhabilidad para actuar en el proceso, situación que le explicó a la
señora LADY JOHANA VILLALOBOS.
Esta Comisión ha sido reiterativa en manifestar que, al momento de realizar la apreciación probatoria, se debe realizar un razonamiento teniendo en cuenta los hechos acreditados en el asunto, a través de los elementos materiales de prueba, o evidencias incorporadas al proceso; no se puede dar por existente, una prueba que materialmente no hace parte del proceso, o reconocer la existencia de un hecho del cual no existe prueba. De acuerdo con lo expuesto, no existen pruebas para esta Comisión que el disciplinable haya estado vinculado a una entidad (de la cual no informa el nombre), que le impidiera actuar en el proceso, y de ser así, no debió aceptar el poder, ni firmar el contrato de servicios profesionales, Por lo cual, el argumento elevado por el recurrente no es de recibo P á g i n a 16 | 19
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Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación para esta Comisión, al no tener el supuesto hecho, soporte probatorio. En consecuencia, resueltos los argumentos de la apelación, concluye que la decisión de primera instancia debe
CONFIRMARSE, pues el abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, incurriendo en infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y autor de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado SERGIO RODRÍGUEZ ÁLZATE, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida por el numeral 1º del artículo 37, ibídem, a título de culpa, sancionándolo con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral P á g i n a 17 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5601
Radicado No. 110011102000201800906 01 Abogados en apelación de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se
presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MA
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