CNDJ - F11001110200020180091501ADJUNTA20210811115336-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180091501ADJUNTA20210811115336-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201800915 01 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró a la doctora LUZ ANDREA SALGADO SÁNCHEZ, responsable de incumplir el deber previsto en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente, sancionándola con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Sala dual integrada por el doctor ANTONIO Suárez Niño (Ponente) y el doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, decisión vista en folios 105 a 117 del Cuaderno original 1° Instancia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta actuación tiene origen en la queja formulada el 5 de febrero de 20182, por la señora JEANETHE MUÑOZ CORREDOR, quien puso de
presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada LUZ ANDREA SALGADO SÁNCHEZ, por los siguientes hechos: Relató la quejosa que la abogada SALGADO SÁNCHEZ se comprometió a realizar el trámite de un proceso ordinario declarativo de pertenencia, en donde le cobró por honorarios la suma de $ 15.000.000, siéndole entregados la suma de $11.500.000. Expuso que se sintió mal asesorada por la profesional, respecto de sus pretensiones, puesto que en su caso particular, antes de proceder a presentar una demanda para sanear la propiedad del bien inmueble, debía revisarse la información pertinente en Catastro, lo cual habría permitido ahorrarse la demanda y demás actuaciones judiciales. Agregó que la profesional del derecho no le quiso devolver los documentos que se le habían entregado inicialmente para la labor encomendada, y tampoco los honorarios que se le habían cancelado hasta el momento. 2.- Como soporte probatorio, la querellante allegó copia de los siguientes documentos: Oficio de fecha 9 de noviembre de 2017, dirigido a la abogada LUZ ANDREA SALGADO SÁNCHEZ, mediante el cual se le informó 2 Folios 1 y 2 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 24 de la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales3. Captura de pantalla de los correos electrónicos remitidos4. Capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas entre la abogada y la quejosa5.
Copia de recibo de caja menor con fecha 25 de agosto de 2016, por valor $ 5.000.000, por concepto de “anticipo contrato proceso posesorio”6. 3.- El magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada LUZ ANDREA SALGADO SÁNCHEZ, fijando el 30 de mayo de 2018 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional7. 4Se acreditó la calidad de abogada de LUZ ANDREA SALGADO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.543.883 y tarjeta profesional No. 166.376 del Consejo Superior de la Judicatura , la cual se encontraba vigente, mediante certificación de fecha 22 de febrero de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura8. 5.- Se allegó por parte de la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Folio 3 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 3 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folios 56 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 24 Judicatura, donde se estableció que la profesional LUZ ANDREA
SALGADO SÁNCHEZ, no registraba sanciones9. 6.- El 2 de mayo de 2018, se fijó edicto emplazatorio por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de notificar personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario a la abogada10. 7.- Con fecha de 30 de mayo de 201811, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, con la presencia de la disciplinada y la quejosa, en donde se adelantaron las siguientes diligencias: 8.1.- Ratificación y Ampliación de queja: La señora Jeanethe Muñoz Corredor, se ratificó de la queja presentada, e informó al magistrado que no le otorgó poder a la abogada, porque quienes celebraron contrato con la abogada para iniciar el proceso posesorio, fueron sus padres Víctor Fidel Muñoz y Ana Julia Corredor, en donde acordaron unos honorarios de $ 15.000.000, y a manera de anticipo para iniciar el respectivo proceso se le entregó la suma de $ 5.000.000, posteriormente se le entregaron $2.000.000, luego $ 2.500.000 y por último $2.000.000. Agregó que la abogada les manifestó que para el proceso se necesitaban ciertas pruebas, entre éstas que algunas personas fueran a la Notaria y declararan que conocían a sus señores padres, documentos que en efecto se elaboraron. 9 Folio 11 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folio 20 del cuaderno original de 1ª Instancia.
11 Folio 24 CD - 25 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 24 Manifestó que la finalidad del proceso de posesión que se pretendía iniciar, era lograr la venta del inmueble, pues ya se tenía un comprador, el cual fue presentado a la abogada, manifestándole ésta que nunca había realizado un proceso de ese tipo. Agregó que hasta el momento no se había podido vender el inmueble, aunado a que la abogada tampoco había devuelto los dineros que se le dieron por concepto de honorarios. 7.2.- Versión libre de la disciplinada: La abogada Luz Andrea Salgado Sánchez aclaró que nunca realizó contrato de prestación de servicios, ni escrito ni verbal, con la persona que interpuso la queja, insistiendo que con quien si firmó dos contratos fue con la señora Ana Julia Corredor para la representación jurídica de un proceso posesorio. Manifestó que, en el contrato de prestación de servicios profesionales, quedaron claros los honorarios, la forma de pago y los documentos que debían aportar los poderdantes para poder iniciar el proceso posesorio. Mencionó que nunca pudo iniciar el proceso encomendado porque no le fueron entregados en su totalidad los documentos que servirían de soporte para la respectiva demanda, lo cual fue consignado claramente en el anexo 3 del contrato en mención. Enfatizó que respecto del dinero que le habían dado como honorarios, al momento del envío de la comunicación en donde le manifestaron que le daban por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, les respondió que ese dinero se tomaría como parte de pago del contrato de corretaje con exclusividad que se había firmado
inicialmente para la venta del inmueble, toda vez que dicho predio si fue vendido a la quejosa, el día 28 de marzo de 2017, mediante escritura pública de la Notaria 3 de la ciudad de Bogotá, y ello ocurrió con la asesoría de la profesional del derecho. P á g i n a 5 | 24 La disciplinada aportó unos documentos para que fueran tenidos como prueba12, y estos fueron incorporados por el magistrado sustanciador al expediente. 7.3.- El magistrado de instrucción ordenó la práctica de algunas pruebas, suspendió la audiencia y fijó como fecha para su continuación el día 3 de octubre de 2018. 8.- El día 28 de septiembre de 2018, la abogada LUZ ANDREA SALGADO SÁNCHEZ, solicitó suspensión de la audiencia programada para el día 3 de octubre de 201813, por lo que mediante auto de fecha 1 de octubre de 201814, el magistrado sustanciador atendió la solicitud de la disciplinada y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el día 24 de enero de 2019. 9.- Con fecha 24 de enero de 201915, el magistrado sustanciador continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la presencia de la disciplinada, y se adelantaron las siguientes diligencias: 9.1.- La abogada disciplinada manifestó que desistía de las pruebas solicitadas referente a los testimonios de los señores Ana Julia Muñoz y Víctor Fidel Muñoz. 9.2.- El magistrado instructor aceptó el desistimiento de los testimonios,
solicitado por la disciplinada, ordenó la práctica de algunas pruebas, 12 Folios 27 a 51 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 53-54 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 55 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folios 67 CD -68 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 24 suspendió la audiencia y fijó como fecha para su continuación el día 8 de mayo de 2019. 10.- Con fecha de 8 de mayo de 201916, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la presencia de la disciplinada, y se adelantaron las siguientes diligencias: 10.1.- Calificación de la conducta. El magistrado sustanciador, realizó un breve recuento de la queja y las actuaciones surtidas dentro del proceso y procedió a formular pliego de cargos en contra de la abogada LUZ ANDREA SALGADO SÁNCHEZ, puesto que pudo haber transgredido los deberes contemplados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le imponen las obligaciones de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” conllevando a la presunta perpetración de las faltas (i) a la honradez del abogado, en la modalidad dolosa, establecida en el artículo 35.1, por obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo y (ii) a la debida diligencia profesional, en la modalidad culposa, establecida
en el artículo 37.1 de la misma normatividad, por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas. Manifestó el magistrado sustanciador, que la imputación fáctica se concretó en primer lugar al hecho de que la abogada obtuvo de su cliente una cuantiosa suma de dinero por concepto de honorarios, la cual al no haberse materializado la gestión encomendada, se consideró desproporcionada, y en segundo lugar, por la omisión de la disciplinada de materializar el mandato aceptado, pues se estableció que la abogada fue contactada por la señora Ana Julia Corredor para que promoviera un proceso de pertenencia, gestión por la que se le canceló a la profesional la suma de $11.500.000 por honorarios, y pese a ello la 16 Folios 74 CD -75-76 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 24 abogada no adelantó gestión alguna, sin ser de recibo para la Sala las explicaciones brindadas, en tanto, que revisado el contrato de prestación de servicios ninguna condición se plasmó para la iniciación del proceso, pese a lo cual en este caso se acreditó la cancelación de los honorarios y que a la abogada si se le habían entregado unos documentos por parte de la quejosa, para que promoviera el asunto. 10.2.- El magistrado sustanciador ordenó la práctica de algunas pruebas y fijó como fecha para la audiencia de Juzgamiento para el día 21 de agosto de 2019. 11.- El día 21 de agosto de 2019, se dejó acta de no asistencia a la audiencia programada de la abogada disciplinada por parte de
Despacho del magistrado Antonio Suárez Niño17, con memorial de fecha 21 de agosto de 2019, la abogada LUZ ANDREA SALGADO SÁNCHEZ, solicitó el aplazamiento para la audiencia de Juzgamiento en razón a motivos laborales18 y mediante auto de 21 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador fijó como fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento el día 13 de septiembre de 201919. 12.- El 13 de septiembre de 2019, se instaló la audiencia de juzgamiento, presidida por el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, con la presencia de la abogada disciplinada, se adelantó de la siguiente manera: 12.1.- Testimonio del señor Víctor Fidel Muñoz Peña: Manifestó ser hermano de la quejosa, indicando que por ello tenía conocimiento general sobre el inmueble sobre el cual se requería iniciar el proceso de posesión y sobre la relación entre la abogada y las señoras Ana Julia Corredor y Jeanethe Muñoz, pues en algún momento se reunieron y le 17 Folio 85 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 88 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 86 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 24 comentaron que era necesario que su señor padre hiciera los papeles para vender el predio a su hermana Jeaneth Muñoz y que a él le entregarían el 25% del valor total de la venta, por ser la parte que le correspondía. Adujo que no tenía conocimiento de si la demanda de posesión se había iniciado, porque su hermana Jeanethe Muñoz no le había
entregado a la abogada la totalidad de los documentos que se requerían para iniciarla, y sumado a lo anterior, habían tomado la decisión por asesoría de la abogada, de realizar la venta del predio a Jeanethe Muñoz, para evitarse problemas con los demás hermanos, pues su señor padre es una persona de 91 años de edad. Agregó que los dineros que le habían dado inicialmente a la abogada por pago de honorarios del proceso de pertenencia, fueron abonados a la deuda que tenían con la misma por el contrato de corretaje con exclusividad de la venta del predio que le hicieron a su hermana, para lo cual habían pactado el 10% del valor del predio. 12.2Alegatos de Conclusión de la abogada disciplinada: La abogada Luz Andrea Salgado Sánchez, solicitó que no prosperara el cargo que se le había formulado toda vez que en diligencia por medio de testimonio de uno de los contratantes, se pudo constatar que en ningún momento había realizado una mala asesoría, un engaño, un cobro excesivo o un mal proceder de su ejercicio con los señores Ana Julia Corredor, Víctor Fidel Muñoz y Fideligno Muñoz. Agregó que el proceso de posesión no se pudo iniciar porque la quejosa tenía la obligación de delimitar e indicar los linderos correspondientes para iniciar el litigio, pero pasaron 3 años y nunca le entregó la respectiva información, ni los documentos pertinentes y mucho menos otorgó poder. P á g i n a 9 | 24 Adujo que la quejosa no le informó al Despacho sobre el contrato de corretaje de venta exclusiva del inmueble, pues para la época de los
hechos la dueña del inmueble era su señora madre Ana Julia Corredor, quien tenía un usufructo a favor de su padre y tenía una posesión pacífica de su señor hermano Víctor Fidel Muñoz. Aclaró que el contrato de venta se había tasado con unos honorarios del 10% sobre la venta del inmueble y que en su momento la abogada asesoró a la quejosa manifestándole que lo más conveniente era venderle a ella el inmueble, para evitarse a futuro juicios de sucesión y luego poder vender el inmueble de una manera más fácil. Finalizó argumentando que a la fecha la quejosa todavía le adeuda la suma de $4.900.000 por concepto de honorarios por la venta del inmueble, tal y como se había pactado en el contrato de corretaje de venta con exclusividad. 12.3El magistrado de Instancia culminó la audiencia, manifestando que ya habían sido escuchados los alegatos de conclusión de la disciplinada y con esta actuación se cumplió con la fase de juzgamiento y ordenó que el proceso pasara al despacho para elaborar la correspondiente decisión. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, sancionó a la abogada LUZ ANDREA SALGADO SÁNCHEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera
en las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 35, en la P á g i n a 10 | 24 modalidad dolosa y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. Manifestó la Sala de instancia que verificado el plenario se constató que el proceso ninguna duda ofrece, pues de las pruebas aportadas y recopiladas a lo largo de este, se evidenció que la abogada SALGADO SÁNCHEZ no adelantó el proceso de pertenencia a que alude el contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de agosto de 2016 no obstante haberle sido cancelada la suma de $ 11.500.000 por honorarios y además que la propia proponente de la queja, según se probó en las diligencias, le entregara los documentos relacionados con la gestión que debía realizar frente al inmueble ubicado en la carrera 17ª No. 81G-25 Sur del barrio San Joaquín de la ciudad de Bogotá. El magistrado hizo énfasis en que conforme a las pruebas allegadas, la presentación del proceso de pertenencia no quedó supeditada a ninguna condición, por lo que la abogada SALGADO SÁNCHEZ estaba obligada a promoverlo, acción que no realizó y que pretendió justificar alegando la existencia de un posterior contrato de corretaje al cual debían aplicarse los dineros que recibió por concepto de honorarios para el trámite inicial. Respecto de la falta a la honradez que le fuera endilgada a la abogada disciplinada, y que se refería a la obtención de su cliente Ana Julia Corredor López de una remuneración desproporcionada a su trabajo,
con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de esta, indicó que la profesional se limitó a brindar una asesoría que jamás concluyó en la presentación de la demanda de pertenencia y cuando esta no se presentó y fue objeto de reclamación por parte de la contratante, argumentó la disciplinada la existencia de un contrato de corretaje para señalar que en su caso no le había sido cancelada la totalidad de los honorarios profesionales acordados, quedando claro para la Sala que la aplicación de los honorarios al aludido contrato de P á g i n a 11 | 24 corretaje no eximió a la abogada de su responsabilidad, por el cobro desproporcionado de honorarios en relación con la labor de asesoría que realizó. Finalmente, se indicó que conforme lo normado en los artículos 41 a 45 de la Ley 1123 de 2007, y atendiendo la trascendencia social de la conducta, el hecho de que hubiera una concurrencia de modalidades en las conductas atribuidas y el perjuicio causado a sus clientes, así como la inexistencia de causales de agravación, y la falta de antecedentes disciplinarios, era procedente imponerle como sanción DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó personalmente el día 23 de octubre de 2019, a la abogada LUZ ANDREA SALGADO
SÁNCHEZ20.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2019, la abogada disciplinada, presentó recurso de apelación.21. El recurso de apelación expuso los motivos de inconformidad,
manifestando que la primera instancia no hizo la valoración de las pruebas de una manera pertinente, pues únicamente se enfocó en lo indicado por la quejosa, la cual faltó a la verdad, pues desde el principio omitió informar varias situaciones que correspondían a la realidad de lo sucedido. 20 Folio 117 reverso del cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folios 126 a 128 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 24 Argumentó que el Despacho no tuvo en cuenta el testimonio del señor Víctor Fidel Muñoz, quien manifestó que había dado una buena asesoría y que el dinero dado inicialmente por concepto de honorarios había sido abonado a los honorarios adeudados por concepto del contrato de corretaje de venta con exclusividad. Agregó la recurrente que la Sala de Instancia basó su decisión manifestando que había realizado asesorías intrascendentes que causaron la cancelación desproporcionada de unos dineros a su favor, con lo cual no estuvo de acuerdo, pues con la asesoría brindada logró que la quejosa se quedara con un predio avalado en la suma de $1.400.000.000. Finalmente afirmó que la quejosa se quedó con un bien patrimonial por su asesoría, nunca entregó los documentos faltantes para iniciar proceso de pertenencia, no pagó nada por la titularidad del bien y sumado a eso logró que sancionaran a la abogada para no cancelar el saldo de lo que se le adeudaba por concepto de honorarios del contrato de corretaje, con una sanción desproporcionada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 22 de noviembre de 2019 ingresó el asunto al despacho del
magistrado Camilo Montoya Reyes22. 2.- El magistrado Camilo Montoya Reyes, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 10 de diciembre de 2019, ordenó por Secretaría Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada; correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra la doctora LUZ ANDREA SALGADO SÁNCHEZ cursan otros 22 Folio 4 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 13 | 24 procesos en esta Corporación por los mismos hechos23. 3.- Con fecha 31 de enero de 2020, se realizó notificación personal al Ministerio Público24. 4.- El día 13 de febrero de 2020, la Viceprocuraduría General de la Nación, emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia objeto de apelación25. 5.- Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, con fecha 24 de febrero de 2020, en donde se registra que no aparecen sanciones en contra de la abogada LUZ ANDREA SALGADO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.543.883 y Tarjeta Profesional No. 166.37626. 6.- Constancia secretarial de fecha 25 de febrero de 2020, que da cuenta de no cursar ni haber cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos ante esta jurisdicción27. 7.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, del 8 de febrero de 2021, el asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente28.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano 23 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 24 Folio 12 del cuaderno original de 2ª Instancia. 25 Folios 15 a 20 del cuaderno original de 2ª Instancia. 26 Folio 22 del cuaderno original de 2ª Instancia. 27 Folio 23 del cuaderno original de 2ª Instancia. 28 Folio 25 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 14 | 24 de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1630. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda
referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
P á g i n a 15 | 24 La calidad de disciplinable de la doctora LUZ ANDREA SALGADO SÁNCHEZ, fue acreditada por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante certificado del 22 de febrero de 201833. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de septiembre de 201934, y la misma fue notificada personalmente a la abogada LUZ ANDREA SALGADO SÁNCHEZ, el 23 de octubre de 201935; y la disciplinada presentó recurso de apelación contra la misma, el 28 de octubre de 201936. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200737. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que a la disciplinada se le formularon cargos 33 Folio 10 del cuaderno original de 2ª Instancia. 34 Folios 105 a 117 del cuaderno original de 1ª Instancia. 35 Folio 117 reverso del cuaderno original de 1ª Instancia.
36 Folios 126 a 128 del cuaderno original de 1ª Instancia. 37 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 16 | 24 por que presuntamente transgredió el deber descrito en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, no obró con lealtad y honradez, ni atendió con celosa diligencia el encargo profesional, puesto que le fueron cancelados $11.500.000 por concepto de honorarios para que adelantara un proceso posesorio y se limitó a asesorar a su clienta en unas gestiones intrascendentes que implicaron la cancelación de esa suma desproporcionada, sin que a la larga haya promovido ninguna acción posesoria, hechos que conllevaron a que la abogada incurriera en las faltas establecidas en los numerales 1° del artículo 35, a título de dolo y 1° del artículo 37, a título de culpa. La sentencia de primera instancia hizo referencia a los mismos deberes, faltas y hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso concreto. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la disciplinada,
se advierte que ésta manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la sanción impuesta, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.- La Primera Instancia se enfocó sólo en el dicho de la quejosa: Manifestó la recurrente que el magistrado sólo había tenido en cuenta lo expuesto por la quejosa y no analizó todo lo que ella había omitido contar dentro de la queja inicial, lo cual era relevante para la investigación. Frente a lo expuesto por la disciplinada, es necesario aclarar que según lo consignado dentro del expediente, se observó que el magistrado de Instancia hizo un análisis completo de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, pues se le dieron todas las garantías procesales a la investigada para demostrar su inocencia, pero según lo aportado no se llegó a esa decisión, pues si bien la abogada todo el tiempo quiso P á g i n a 17 | 24 respaldar su argumento en el contrato de corretaje, para el Despacho no fue de recibo. Esta Comisión analizará en primer lugar las afirmaciones de la apelante, según las cuales la quejosa tergiversó la información expuesta en su escrito inicial con lo cual afectó el curso de la investigación, y en segundo lugar, omitió informar algunas situaciones dentro del escrito de queja, las cuales fueron expuestas a lo largo del proceso por la disciplinada pero no se consideraron relevantes. Al respecto, se considera que la queja es únicamente el escrito que da origen al asunto, en el cual se narran algunos hechos que se consideran irregulares, y es la jurisdicción disciplinaria, la que decreta las pruebas que considerar pertinentes para establecer la veracidad de la denuncia y la existencia
de una posible responsabilidad disciplinaria, por lo cual lo plasmado en la queja no determina el resultado de la investigación, pues ello se deriva de la investigación integral que se realiza. Véase que en este caso, si bien la quejosa en efecto no firmó el contrato de prestación de servicios como contratante,
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