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CNDJ - F11001110200020180092602

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180092602
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GERARDO ANTONIO ARIAS MOLANO

Quejosa: NAVYS RAMOS MONTALVO Radicación: 11001-11-02-000-2018-00926-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 5 de marzo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 12.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinari amente al abogado Gerardo Antonio Arias Molano y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de treinta y seis (36) SMLMV , por la violación de l deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Gerardo Antonio Arias Molano se identifica con cédula de

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Gerardo Antonio Arias Molano se identifica con cédula de

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M. P. Mauricio Martínez Sánchez y William Libardo Mendieta Montealegre. Archivo “58 Sentencia” del expediente digital.Página 2 | 35

ciudadanía No. 6.763.181 y es portador de la tarjeta profesional de abogad o No. 70.052 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 7 de febrero de 2018, por el apoderado de Navys Ramos Montalvo , en la cual manifest ó los siguientes hechos:

1. Indicó que, el 21 de febrero de 2013, la quejosa “contactó y conoció de vista a los abogados Adolfo Grazziani Cristo, Gerardo Antonio

Arias Molano y Jaime Escobar”3.

Sostuvo que, los profesionales del derecho asesoraron a Navys Ramos Montalvo para la presentación de una demanda laboral en contra José Flaminio Vela, propietario de “Fruver El Jardín del Norte” . Agregó que, la quejosa otorgó poder a l abogado Ad olfo Grazziani Cristo para que presentara la demanda.

2. Señaló que, el abogado Adolfo Grazziani Cristo presentó la demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013-0115. Igualmente, refirió que, el 26

cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013-0115. Igualmente, refirió que, el 26 de junio de 2013 , el juez laboral de conocimiento condenó al demandado “al pago de las pretensiones incoadas con la demanda por valor de $ 21.658.070”4.

3. Relató que , Jaime Escobar contactó a Navys Ramos Montalvo para que otorgara poder al abogado Gerardo Antonio Arias Molano a fin de que el profesional retirara el título judicial que obraba en el proceso laboral, pues el doctor Grazziani Cristo saldría de Bogotá.

4. Puntualizó que, la señora Montalvo confirió el poder al abogado Arias Molano y, el 21 de octubre de 2013, la autoridad judicial reconoció personería al abogado denunciado.

2 Folio 78. Archivo “01 CUADERNOORIGINAL fls173” del expediente digital. 3 Folio 2. Archivo “01 CUADERNOORIGINAL fls173” del expediente digital. 4 Folio 3. Archivo “01 CUADERNOORIGINAL fls173” del expediente digital.Página 3 | 35

5. Detalló que, el 12 de noviembre de 2013, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del depósito judicial No. 400100004214082 equivalente a $21.658.07 0 al abogado Arias

Molano.

6. Indicó que, el 18 de noviembre de 201 3, la autoridad judicial entregó el título de depósito judicial al abogado Arias Molano y, pese a que el profesional del derecho lo cobró, no entregó los dineros a su

6. Indicó que, el 18 de noviembre de 201 3, la autoridad judicial entregó el título de depósito judicial al abogado Arias Molano y, pese a que el profesional del derecho lo cobró, no entregó los dineros a su

mandante, Navys Ramos Montalvo.

7. Destacó que, cuando la quejosa se comunicó con el abogado Arias Molano, el profesional manifestó que estaba ocupado y que entregaría los dineros.

8. Indicó que la señora Monsalvo buscó al abogado Arias Molano, tanto en la oficina como en su reside ncia, sin em bargo, después de varios intentos, no pudo localizar lo. Además, sostuvo que, de manera insistente, el abogado Gerardo Antonio Arias pidió a la quejosa que no lo denunciara.

9. Para terminar, el apoderado de la quejosa solicitó que se investigara la conducta del abogado Gerardo Antonio Arias Molano , “ ya que con su subterfugio y amañado actuar doloso, está hurtando, abusando, estafando y causando detrimento serio del patrimonio” 5 de la quejosa.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto de 23 de julio de 20186, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogad os de los disciplinados Adolfo Grazziani Cristo y

5 Folio 5. Archivo “01 CUADERNOORIGINAL fls173” del expediente digital. 6 Folio 8. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.Página 4 | 35

5 Folio 5. Archivo “01 CUADERNOORIGINAL fls173” del expediente digital. 6 Folio 8. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.Página 4 | 35

Gerardo Antonio Arias Molano ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 17 de septiembre de 2018 7, 22 de enero de 2019 8, 16 de mayo de 2019 9, 12 de septiembre 10 de 2019,11 de marzo de 2020 11, 13 de mayo12,15 de julio 13, 23 de septiembre14 y 2 de diciembre 15 de 2021 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y su apoderado. Igualmente comparecieron la defensora de oficio asignada al investigado Adolfo Grazziani Cristo , el ab ogado Gerardo Antonio Arias Molano y su defensor de confianza.

En audiencia de 23 de septiembre de 2021, después de la lectura de la queja, el defensor de confianza del abogado Arias Molano manifestó que el investigado Arias Molano entregó el dinero al ab ogado Adolfo Grazziani Cristo.

Luego, en la audiencia del 2 de diciembre de 2021, el magistrado realizó la calificación jurídica de la actuación, en la que decidió terminar la actuación en favor del abogado Adolfo Grazziani Cristo , por cuanto no existía p rueba que evidenciara que el profesional recibió dinero16.

Formulación de cargos: Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la

en favor del abogado Adolfo Grazziani Cristo , por cuanto no existía p rueba que evidenciara que el profesional recibió dinero16.

Formulación de cargos: Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, el Magistrado imputó cargos al doctor Arias Molano , por el posible incumplimiento del deber establecido en el numer al 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión , a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4 ° del artículo 3 5 ibídem, normas que expresan: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con

7 Folio 115. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 8 Folio 139. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 9 Folio 159. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 10 Folio 180. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 11 Folio 223. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital. 12 Archivo “08 AUTO ORAL RELEVA DEFENSORA Y FIJA FECHA” del expediente digital. 13 Archivo “11 AUTO ORAL DESIGNA DEFENSORA Y FIJA FECHA” del expediente digital. 14 Archivo “16 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION” del expediente digital. 15 Archivo “28 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS” del expediente digital.

14 Archivo “16 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION” del expediente digital. 15 Archivo “28 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS” del expediente digital. 16 Minuto 12:22. Archivo “28 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS” del expediente digital.Página 5 | 35

criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o d ocumentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior, porque , desde el 18 de noviembre de 2013, el abogado Gerardo Antonio Arias Molano recibió $21.658.070 pero no entregó dicha suma a la quejosa.

La Seccional tuvo en cuenta que , el 23 de septiembre de 2013, el investigado solicitó el pago de dineros depositados a órdenes del proceso laboral No. 2013-0115 con base en el poder otorgado por Navys Ramos Montalvo.

Asimismo, advirtió que, a pesar de que el 18 de noviembre de 2013, el investigado retiró el titulo No. 400100004214082 , hasta esa oportunidad procesal no había acreditado la devolución del dinero que le correspondía a su mandante.

Aseveró que, aun cuando el defensor de confianza adujo qu e su prohijado,

procesal no había acreditado la devolución del dinero que le correspondía a su mandante.

Aseveró que, aun cuando el defensor de confianza adujo qu e su prohijado, Gerardo Antonio Arias Molano entregó los dineros retirados al abogado Adolfo Grazziani Cristo , no acreditó ni siquiera de manera sumaria tal tesis defensiva. La conducta fue imputada a título de dolo.

El 14 de febrero 17 y 16 de marzo de 20 2218, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del investigado y su defensor de confianza. En dicha oportunidad, el defensor de confianza solicitó la declaratoria de nulidad, pues, en su criterio, después de la fo rmulación de cargos, no se dio la oportunidad a los intervinientes para solicitar pruebas , de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En los alegatos de conclusión, el disciplinable aseguró que entregó los dineros a la “persona que la quejosa contrató para el proc eso”. Adujo que,

17 Archivo “33 AUTO ORAL DESIGNA DEFENSOR Y FIJA FECHA” del expediente digital. 18 Archivo “43. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” del expediente digital.Página 6 | 35

en el banco entregó el dinero al sujeto “que le dio los poderes” . Anotó que tenía dos testigos que lo acompañaron al banco y los estuvieron esperando para revisar otros procesos.

Mediante auto de 14 de diciembre de 202219, el magistrado ponente declaró la nulidad de lo actuado “a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada

para revisar otros procesos.

Mediante auto de 14 de diciembre de 202219, el magistrado ponente declaró la nulidad de lo actuado “a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de marzo de 2022” 20. Lo anterior, en vista de las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las cuales determinó que “la no apert ura de la cámara al momento de realizar las audiencias virtuales es constitutiva de causal de nulidad, por vulneración al debido proceso”21. Por ello, ordenó “realizar nuevamente la audiencia de juzgamiento cuya nulidad se decreta”22 y fijó fecha para el 26 de enero de 2023.

En cumplimiento de la providencia anotada, el 26 de enero de 2023 23, se adelantó nuevamente la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la quejosa, el investigado y su defensor de confianza. En los alegatos de conclusión el discipl inable señaló que no conocía a la quejosa ni recibió poder directamente , pues env ió el documento con Jaime Escobar, quien fungió como intermediario. Además, aseguró que, en compañía de Jaime Escobar, Ludwing Walteros Aguilón y Jav ier Ávila Monroy, reclamó el título en el Banco Agrario ubicado entre la carrera 7° y 8° de la ciudad de Bogotá.

Por otra parte, el defensor de confianza del inculpado esgrimió la nulidad consagrada en el numeral 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 , al insistir en que, cuando el magistrado calificó la actuación disciplinaria, no otorgó la oportunidad a la defensa para solicitar pruebas.

consagrada en el numeral 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 , al insistir en que, cuando el magistrado calificó la actuación disciplinaria, no otorgó la oportunidad a la defensa para solicitar pruebas.

Mediante sentencia de 17 de febrero de 2023 24, la Seccional de Bogotá sancionó al abogado con suspensión de seis (6) meses de suspensi ón y multa de treinta y seis (36) SMLMV, por incurrir en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 . Sin embargo, el 31 de enero de 202425, al conocer en segunda instancia , la Comisión decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la not ificación en est rados del pliego de cargos dictado

19 Archivo “52.NULIDAD” del expediente digital. 20 Folio 3. Archivo “52.NULIDAD” del expediente digital. 21 Folio 2. Archivo “52.NULIDAD” del expediente digital. 22 Folio 4. Archivo “52.NULIDAD” del expediente digital. 23 Archivo “54. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” del expediente digital. 24 Archivo 58 Sentencia” del expediente digital. 25 Archivo “05 AutoDecretaNulidad 11001110200020180092601” del expediente digital.Página 7 | 35

en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de diciembre de 2021, pues el magistrado omitió otorgar el espacio procesal correspondiente para las solicitudes probatori as, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Al reanudar la actuación, el 2 de julio de 2024 26, en cumplimiento del auto

para las solicitudes probatori as, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Al reanudar la actuación, el 2 de julio de 2024 26, en cumplimiento del auto proferido por esta Corporación, el magistrado continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de confianza del investigado, la quejosa y su apoderado. En la diligencia, el defensor del disciplinado solicitó el decreto del testimonio de Ludwing Walteros y las grabaciones de 19 de noviembre de 2023 del Banco Agrariosede del centro de Bogotá.

El 13 de agosto de 202427, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de l apoderado de la quejosa, la quejosa, el investigado y su defensor de confianza . En la diligencia, el magistrado practicó el testimonio de Ludwing Gualteros Aguillón:

-Testimonio d e Ludwing Gualteros Aguillón: Indicó conocer al investigado hac e más de 14 años. Narró que, hace unos años , aparentemente entre el 2013 o 2014, acompañó al investigado a cobrar unos cheques en el Banco Agrario ubicado en la séptim a con octava diagonal a la Panamericana.

Precisó que, en esa oportunidad estuvo el abogado Gerardo Arias Molano, Jaime Escobar y él. Señaló que, posteriormente se tomaron un café al lado de la papelería Panamericana y, posteriormente, Jaime Escobar se fue.

Anotó que, no sabía quién “cogió” el dinero, pero vio que el inculpado y Jaime Escobar estuvieron en la ventanilla del banco aclarando que creía

Anotó que, no sabía quién “cogió” el dinero, pero vio que el inculpado y Jaime Escobar estuvieron en la ventanilla del banco aclarando que creía que el dinero lo recibieron por “una cuestión laboral”. Detalló que el abogado Arias Molano reclamó el din ero en la ventanilla en co mpañía de Jaime Escobar a quien el inculpado entregó el dinero. Anotó que, en ese momento, él se encontraba en las sillas del banco esperando al inculpado y

26 Archivo “73TerceraAudienciadePruebas” del expediente digital. 27 Archivo “79AudienciadeJuzgamiento” del expediente digital.Página 8 | 35

a Jaime Escobar. Contó que, posteriormente, fueron a la cafetería y Jaime Escobar se fue y él tambi én a sus diligencias. Agregó que desconocía el vínculo entre el investigado y la quejosa.

Acto seguido, el defensor de confianza del investigado presentó los alegatos de conclusión en los cuales argumentó que, si bien no se obtu vo el video del Banco Agra rio y el testigo desconoce los pormenores de la relación profesional entre el inculpado y la quejosa, lo cierto es que el testigo aclaró los acontecimientos en la época referida por el declarante.

Aseveró que, se acreditó que la quejosa no conocía al abogado Gerardo Arias Molano , en la medida que contrató a Jaime Escobar y al abogado Adolfo Grazziani Cristo. Argument ó que su defendido solamente actuó para reclamar unos dineros y para entregarlos. Por tanto, esgrimió que el abogado Gerardo Arias Molano no se apropió de los dineros.

Adolfo Grazziani Cristo. Argument ó que su defendido solamente actuó para reclamar unos dineros y para entregarlos. Por tanto, esgrimió que el abogado Gerardo Arias Molano no se apropió de los dineros.

Alegó que, pese a la imposibilidad de recaudar el video del Banco Agrario , de manera indiciaria era posible deducir que el investigado sí entregó el dinero a la persona que “lo contrató” , esto es, Jaime Escobar y Adolfo Grazziani Cristo.

En ese sentido, r esaltó que, en la declaración extrajuicio rendida por Ludwing Gualteros Aguillón, el t estigo reconoció que, alrededor de los años 2013 o 2014, el abogado reclamó el dinero resultante de un título judicial de los Juzgados de Nem queteba, el cual entregó al otro abogado. Indicó que las pruebas denotaban que, en el 2013, se reclamó el título judicial y ese mismo día, entregó el dinero reclamado.

Finalmente, solicitó la absolución de su defendido y solicitó al magistrado un mayor esfuerzo para recolectar pruebas a favor del disciplinable, pues, aunque las filmaciones no reposa ban en el Banco Agrario, s í se encontraban en poder de la Superintendencia Financiera.

Por otra parte, al rendir los alegatos de conclusión, el disciplinable expresó que Jaime Escobar fue quien lo contrató directamente. Reiteró que no tuvoPágina 9 | 35

relación con la quejosa y aseguró que, en el año 2018 o 2019, después del reclamo de la quejosa, en varias ocasiones, la citó junto con su abogado,

relación con la quejosa y aseguró que, en el año 2018 o 2019, después del reclamo de la quejosa, en varias ocasiones, la citó junto con su abogado, para confrontar a Jaim e Escobar y, así aclarar que el mencionado sujeto recibió el dinero. Sostuvo que la quejosa no acudió a las mencionadas reuniones. Además, anotó que él realizó un favor que lo perjudicó.

Pruebas. Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) copia de proceso laboral No. 11001 -31-05-004-2013-00115-01 iniciado por Navys Ramos Montalvo contra José Flaminio Vela; (ii) declaración extraproceso de 22 de agosto de 2018 suscrita por Ludwing Gualteros Aguillón ; (iii) respuesta PQR No. 2054756 de 8 d e agosto de 2024 remitida por la vicepresidencia ejecutiva del Banco Agrario de Colombia; (iv) Testimonio de Ludwing Gualteros Aguillón.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 17 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a l abogado Gerardo Antonio Arias Molano , por la violación de l deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numerales 4° del artículo 35 ibídem. En consecuencia, la instancia le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de treinta y seis (36) SMLMV.

ibídem. En consecuencia, la instancia le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de treinta y seis (36) SMLMV.

La Seccional no accedió a decretar la prescripción disciplina ria, dado el carácter permanente de la falta imputada. A su vez, estimó que el abogado seguía reteniendo los dineros de la quejosa.

Por otra parte, en relación con la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria del abogado Gerardo Antonio Ar ias Molano, la Seccional de instancia, al analizar el proceso ordinario laboral No. 2013-00115 encontró acreditado que, en calidad de apoder ado de la quejosa, el 18 de noviembre de 2013, el disciplinable reclamó el título judicial equivalente a $21.6580070, pero no hizo entrega del dinero cobrado a su cliente.Página 10 | 35

Frente a los planteamientos defensivos aducidos por el investigado y su apoderado, el a quo advirtió “serias contradicciones”, “pues al paso que inicialmente el defensor aseguró que el dinero había sido entregado al abogado Adolfo Grazziani Cristo, el segundo señala que lo entregó a una persona recomendada por la quejosa, pues el abogado Grazzianni había salido del país, sin saber si había regresado o no, lo que desvirtúa los mecanismos defensivos de uno y de otro”.28

A su turno, resaltó que, más adelante, el inculpado mencionó que entregó el dinero a Jaime Escobar a quien no había señalado como receptor de las sumas en sus anteriores intervenciones.

A su turno, resaltó que, más adelante, el inculpado mencionó que entregó el dinero a Jaime Escobar a quien no había señalado como receptor de las sumas en sus anteriores intervenciones. En ese orden de ideas, la Seccional consideró que el dicho del defensor de confianza se sustentó en la información suministrada por su prohijado Arias Molano, “quien en su propia defensa desvirtuó el dicho de su defensor, al señalar que a él le fue otorgado el poder, porque Grazz iani Cristo había salido del país, y que desconocía si había regresado, lo que de suyo demuestra que no fue a él a quien entregó el dinero”29.

Además, la Seccional calificó de inexplicable que el investigado hubiese alegado que, entregó los dineros a una “persona de quien inicialm ente ni siquiera señaló su nombre aduciendo en los últimos alegatos que se trataba del señor Jaime Escobar, emisario de la quejosa, sin hacerle suscribir recibo que acreditara dicha entrega, máxime cuando no se trataba de una peque ña suma de dinero sino de más de 20 millones de pesos, que para la época en que fueron entregados –año 2013-, resultaba bastante representativa”30.

Asimismo, estimó inexplicable que, a pesar de que el abogado Arias Molano conoció desde el comienzo de la actuación disciplinaria, no hubiese aportado prueba que diera fe de dicha entrega, pese a que tuvo el tiempo suficiente para recolectar los medios de convicción.

En línea con lo expuesto, el a quo destacó que el defensor indicó que iba a

aportado prueba que diera fe de dicha entrega, pese a que tuvo el tiempo suficiente para recolectar los medios de convicción.

En línea con lo expuesto, el a quo destacó que el defensor indicó que iba a remitir unas fotos y videos, sin embargo, en la audiencia de juzgamiento, los únicos medios de convicción que solicitó fue un video del Banco Agrario,

28 Folio 14. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital. 29 Folio 14. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital. 30 Folio 15. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital.Página 11 | 35

“que como era lógico, por el paso del tiempo, más de 10 años, ya no se conservaba en el Banco”31.

La primera instancia destacó que el declarante Ludwing Walteros Aguillón manifestó desconocer quien “cogió” el dinero y, más adelante, declaró que observó cuando el disciplinable entregó el dinero a Jaime Escobar.

A su vez, evidenció que en la declaración extrajuicio de 22 de agosto de 2018, el testigo señaló que, en el momento de la entrega del dinero a Jaime Escobar Rivera, también se encontraba presente Javier Ávila Monroy mientras que, en el testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento, el declarante se mostró indeciso frente a que presuntamente otra persona acompañaba al abogado.

En vista de las contradicciones, el a quo estimó que aun cuando trascurrieron aproximadamente 5 años desde la entrega del dinero y la declaración extrajuicio, lo cierto es que el testigo tenía plena claridad sobre el no mbre del acompañante del abogado, entre otros detalles. Por consiguiente, dedujo que las declaraciones contradictorias del testigo

declaración extrajuicio, lo cierto es que el testigo tenía plena claridad sobre el no mbre del acompañante del abogado, entre otros detalles. Por consiguiente, dedujo que las declaraciones contradictorias del testigo Ludwing Walteros Aguillón no desvirtuaban la responsabilidad del abogado.

Respecto a las fotos de la entrega del dinero en el Banco Agrario, el juez disciplinario subrayó que la defensa no las aportó, a pesar de la duración del proceso disciplinario.

Bajo ese contexto, la Seccional consideró que no podía absolver al inculpado con base en afirmaciones contradictorias de la de fensa, el investigado y el declarante Ludwing Walteros, pues “es evidente que no allegó prueba que acredite que hizo entrega del dinero, sin que sea de recibo sus explicaciones, pues cualquier persona, incluso que no sea abogado o profesional en un área determinada, prevé que cuando se trata de entrega de dinero, lo mínimo que procede es hacer firmar el rec ibo de la persona a quien se le entrega, más aún si la entrega la hace un abogado como el investigado que para el momento de la entrega, tenía una larga trayectoria como profesional del derecho”32.

31 Folio 15. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital. 32 Folio 19. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital.Página 12 | 35

En igual sentido, consideró increíble que el inculpado hubiese entregado más de $21.000.000 a una persona casi desconocida para él, que no era quien lo había contratado, sin siquiera tener autorización expresa d e su mandante para que el entregara dicho dinero al presunto intermediario.

Aunado a lo anterior, enco ntró que el inculpado cometió la falta contra la

quien lo había contratado, sin siquiera tener autorización expresa d e su mandante para que el entregara dicho dinero al presunto intermediario.

Aunado a lo anterior, enco ntró que el inculpado cometió la falta contra la honradez en la modalidad dolosa, por cuanto como profesional del derecho conocía la ilicitud de su compo rtamiento, so obstante, dirigió su conducta a la consumación de la falta.

Por tanto, el a quo concluyó que el profesional del derecho no entregó el dinero que le correspondía a su cliente, porque “no probó ni siquiera sumariamente que lo hubiese entregado, siendo quizá explicable que hubiese descontado sus honorarios y entregado el excedente a la quejosa, pero no que se quedara con la totalidad del capital”33.

La Seccional sancionó a l abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de treinta y seis (36) SMLMV, en atención a la modalidad dolosa de la falta y al grave perjuicio ocasionado a la quejosa , pues a pesar de varios años de espera y la sentencia favorable a sus intereses, no disfrutó las resultas del proceso laboral, “en una suma que para la época de los hechos, era bastante representativa”34.

El juez disciplinario valoró la trascendencia social de la conducta, pues la omisión en la entrega de dineros “es uno de los aspectos que más cala en la comunidad, y que contribuye a la desconfianza en los abogados y en la profesión del derecho, ya de por sí bastante desprestigiada” 35. En adición, aplicó el agravante dispuesto en el literal C del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de

derecho, ya de por sí bastante desprestigiada” 35. En adición, aplicó el agravante dispuesto en el literal C del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el abogado utilizó los dineros en provecho propio.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisió n, el apoderado del disciplinable formuló recurso de apelación, en el cual alegó las causales de nulidad previstas en los

33 Folio 19. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital. 34 Folio 19. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital. 35 Folio 22. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital.Página 13 | 35

numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Esgrimió que el magistrado instructor no concedió al abogado Arias Molano la oportunidad de rendir versión libre, pese a haber elevado la solicitud en tiempo.

Adujo que, la irregular idad descrita limitó la actuación solamente a la versión de la quejosa, sin que el inculpado tuviera la posibilidad de involucrar “matices fácticos necesarios para delimitar la controversia e identificar la realidad y su alcance jurídico”36.

2. Aludió que, en el transcurso de la audiencia de cargos, el magistrado no encendió la cámara “para hacer visible el desarrollo del trámite y lograr que los involucrados conozcan la realidad del mismo en forma inmediata o directa”37.

Mencionó que “debido a la misma circu nstancia de la falta y/o falla en

lograr que los involucrados conozcan la realidad del mismo en forma inmediata o directa”37.

Mencionó que “debido a la misma circu nstancia de la falta y/o falla en la cámara”38, no se realizó el traslado “efectivo” o “real” de las pruebas aportadas por la quejosa y las que obraban en el expediente disciplinario.

3. Indicó que solicitó la declaración de la quejosa para que ampliara la queja y poder interrogarla , pero el magistrado omitió interrogar a la quejosa39.

Por otra parte, el apelante indicó los siguientes argumentos:

1. Alegó el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, porque el “tema fáctico determinante del proceso disciplinario (…) está constituido por la acusación al Disciplinable en relación con el hecho d e NO haber realizado la entrega a su poderdante de dineros recibidos en razón de la gestión encomendada, omisión esta que es tipificada en el numeral 4 d el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007”40.

36 Folio 6. Archivo “8

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