CNDJ - F11001110200020180093301ADJUNTA20210827173752-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180093301ADJUNTA20210827173752-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000201800933 01 Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la vocera del proponente de la queja, señor LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 20191, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de
la abogada ANA LUCY BELTRÁN RAMÍREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2018, el señor LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA radicó queja disciplinaria en contra de la profesional del derecho ANA LUCY BELTRÁN RAMÍREZ2, por los siguientes hechos: 1 Magistrado ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2 Folio 1 a 6 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Afirmó que de común acuerdo con su compañera permanente, la señora Rosangela de Quevedo Vargas, decidieron realizar los
trámites de la liquidación de la sociedad patrimonial que se encontraba vigente desde 1993, encargando de tal gestión a la abogada ANA LUCY BELTRÁN RAMÍREZ quien según el dicho de la señora Rosangela era de su absoluta confianza. Fue así como la abogada procedió a redactar un documento que fue suscrito por ellos el “3 de septiembre de 2016” -sic-. Aseguró el quejoso que al revisar con calma el mencionado documento encontró que existían una serie de irregularidades al incluir bienes de terceros y pretender socavar su patrimonio al realizar la adjudicación de hijuelas de manera anómala, negándose la abogada con posterioridad a realizar una aclaración y/o complementación del mencionado documento. Ante tal situación se encontró el quejoso en la necesidad de promover un proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación patrimonial, momento para el cual la abogada se dedicó a realizar una serie de actuaciones procesales y extraprocesales censurables, como lo fue cuestionar el propio documento por ella redactado y autenticado ante Notaría. Señaló de irregular el actuar de la abogada al convencer a la señora Rosangela de Quevedo Vargas de promover un proceso de alimentos en su contra y solicitar pruebas de imposible obtención solo con el fin de lograr un fallo que favoreciera sus intereses como demandante, conducta que a la vez calificó como constitutiva de delito. El quejoso allegó como anexo a la queja, los siguientes documentos: - Acuerdo privado de fecha 23 de septiembre de 2016 respecto de la
declaratoria de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre los compañeros P á g i n a 2 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio permanentes Rosangela de Quevedo Vargas y LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA3. - Contestación de la demanda de unión marital de hecho de LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA contra Rosangela de Quevedo Vargas con radicado número 110013110003201700063004. - Escrito de la demanda de alimentos promovida por Rosangela de Quevedo Vargas contra LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Cota5. 2.- El asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO6, y mediante auto de fecha 2 de marzo de 20187, el director del Despacho profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada ANA LUCY BELTRÁN RAMÍREZ; remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca lo relacionado con la actuación desplegada por la abogada dentro del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Mediante certificación de fecha 28 de febrero de 2018, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogada de ANA LUCY BELTRÁN RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52799673 y tarjeta profesional número 154945, la cual se encontraba vigente8. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 28 de 3 Folios 7-116 anexo núm.1. 4 Folios 117-138 anexo núm.1. 5 Folios 139-145 anexo núm.1. 6 Folio 8 cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 9 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 11 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio febrero de 2019, en el que se evidenció que la abogada no registraba sanción alguna9. 5.- El 2 de mayo de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada del auto de apertura del proceso disciplinario en su contra y la fijación de audiencia de pruebas y calificación provisional10. 6.- El 31 de mayo de 2018 se dictó auto mediante el cual se aceptó la excusa presentada por la abogada investigada y se fijó el 9 de agosto de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional11. 7.- El 1 de junio de 2018, el quejoso allegó documentos y fotografías
que soportaban algunas conductas delictuales presuntamente ejercidas en su contra por la abogada ANA LUCY BELTRÁN RAMÍREZ12. 8.- El 9 de agosto de 2018, el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, el señor LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA, la doctora Yerith Susana Díaz Melo en calidad de apoderada del quejoso, la testigo Claudia Patricia Alcalá Simbaqueba, sin la comparecencia de la representante del Ministerio Público y adelantó las siguientes diligencias: 8.1.-Se incorporaron a las diligencias los documentos allegados por la disciplinada en 76 folios mediante memorial remitido el 30 de mayo de 2018. 9 Folio 12 cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 19 cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 25 cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folios 26-37 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 8.2.- Se recibió versión libre por parte de la disciplinada, quien manifestó que mantuvo una relación profesional con la señora Rosangela de Quevedo Vargas quien para el año 2016 la contactó solicitando su acompañamiento y asesoría respecto de una serie de inconvenientes que había tenido con el quejoso relacionados con unos bienes que se habían adquirido en vigencia de la unión marital de hecho.
En virtud de lo anterior, indicó la abogada que realizó el acuerdo privado mencionado por el quejoso y de conformidad a lo narrado por su clientela señora Rosangela de Quevedo Vargas-, sin que para el efecto hubiera tenido alguna clase de contacto con el señor LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA, pues este se encontraba representado por su hermana conforme un poder general que le había otorgado. Afirmó que con ocasión a la documentación e información aportada realizó el documento que fue puesto en consideración de las señoras Rosangela de Quevedo Vargas y de la hermana del quejoso en el mes de septiembre de 2016 y que luego de una discusión punto por punto se aprobó el contenido y se suscribió el acuerdo. Respecto de los honorarios, manifestó que acordó con la señora Rosangela la suma de $7.000.000, situación tal que fue incluida en el acuerdo, a pesar de que dicho dinero nunca le fue cancelado ni requerido por su parte. Expuso que en el documento se otorgó un plazo para su perfeccionamiento, no obstante cuando estaba a punto de cumplirse el término fijado, y ante la presión de la hermana del quejoso a su cliente para que hiciera el traspaso de una serie de acciones, la señora Rosangela de Quevedo Vargas advirtió que por parte de ellos no se daría cumplimiento a lo acordado. P á g i n a 5 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Indicó la abogada que la señora Rosangela de Quevedo Vargas se
acercó de nuevo a su oficina a manifestarle que el señor LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA no estaba de acuerdo con la distribución de los bienes y que ella no cedería en ese sentido, razón por la que el quejoso comenzara a presentar una serie de escritos ante la Notaría, acusando, a la señora Quevedo Vargas de la comisión de una serie de delitos. Señaló que en consecuencia, al no haberse llegado a ningún acuerdo, el quejoso decidió promover el proceso judicial de declaración de unión marital de hecho. 8.3.- En ampliación de queja manifestó el señor LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA que en efecto otorgó poder a su hermana para que lo representara frente a la suscripción del acuerdo privado de fecha 23 de septiembre de 2016 respecto de la declaratoria de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho existente entre él y la señora Rosangela de Quevedo Vargas, documento que en consecuencia fue firmado y del que se advierte en su contenido que la abogada si le estaba requiriendo a él la cancelación de honorarios, y además había incluido en el mismo, bienes de propiedad de su hermana y madre. Afirmó que el día en que se acordó acudir a la Notaría para oficializar el acuerdo, ni la abogada ni su cliente se presentaron a la hora pactada, haciéndose presente la profesional 20 minutos después y saliendo del lugar con el escrito diciendo que ya no servía para nada. 8.4.- La testigo Claudia Patricia Alcalá Simbaqueba tras informar sus generales de ley y prestar el juramento de rigor refirió ser la hermana
del quejoso, agregó que con ocasión de un poder general otorgado por aquel suscribió un acuerdo preliminar en la oficina de la investigada, el cual al momento por su complejidad no pudo leer, pero que cuando lo P á g i n a 6 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio revisó con detenimiento en compañía de su hermano, evidenciaron que se habían ingresado bienes gravados con garantía hipotecaria y algunos que se encontraban a su nombre y el de su señora madre. En virtud de lo anterior se programó otra reunión en la que la señora Rosangela de Quevedo Vargas y la abogada se negaron a realizar modificaciones al documento, y aseveró que posteriormente y aunque asistieron a la Notaría escogida por la abogada, la propia profesional le manifestó que el mismo no tenía ninguna validez. Por último, señaló que en el proceso de unión marital de hecho, se llegó a un acuerdo entre las partes y aportó 6 folios13 contentivos de los certificados de existencia y representación de la sociedad “A S Marketing y Consulting Ltda” e “Inversiones Fevigan Ltda” y el acta de entrega por parte de la señora Rosangela de Quevedo Vargas de algunas pertenencias de la empresa “Inversiones Fevigan Ltda” a la señora Claudia Patricia Alcalá Simbaqueba. 8.5.- La doctora Yerith Susana Díaz Melo en calidad de apoderada del quejoso aportó 22 folios para que se tuvieran como pruebas documentales14.
9.- El 4 de diciembre de 2018, el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO15, instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinada, su apoderado de confianza, el representante del Ministerio Público como los testigos Rosangela de Quevedo Vargas y Saúl Francisco Caballero, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 9.1.- La señora Rosangela de Quevedo Vargas sostuvo en su 13 Folios 48-55 cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folios 56-78 cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folios 83 y cd folio 82 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 7 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio declaración que contrató a la abogada investigada para que atendiera los procesos en los que también es parte el quejoso, quien es el padre de sus hijos. Expuso que la profesional ha representado sus intereses, primero en el proceso por medio del que se pretendía la declaración de la unión marital de hecho, así como en el proceso por alimentos que se siguió en contra del quejoso y en la actualidad en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial. Manifestó que aunque se ha procurado llegar a un acuerdo con su expareja de manera privada, no se había logrado. Agregó que de parte del quejoso y su hermana, ha recibido una serie de amenazas y maltratos, y aseguró que la abogada no había tenido ninguna clase de
relación con el señor LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA. Afirmó que la relación de los bienes que se plasmó en el acuerdo de liquidación de sociedad patrimonial que se pretendía suscribir fue facilitada por ella a la abogada, respecto de los cuales el quejoso estuvo de acuerdo en incluir y agregó, que la abogada siempre la advirtió de la improbabilidad de incluir en tal documento una serie de propiedades que se encontraban registradas a nombre de terceros. 9.2.- El testigo Saúl Francisco Caballero tras informar sus generales de ley y prestar el juramento de rigor, manifestó que conoció a la abogada desde el año 2007 cuando se le encomendó el trámite de la sucesión de su padre y refirió haber sido la persona que contactó a la señora Rosangela de Quevedo con la profesional. 9.3.- El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para continuar con la diligencia, el 28 de marzo de 2019. P á g i n a 8 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 10.- Mediante oficio número 365 de fecha 15 de febrero de 2019 el Juzgado 3 de Familia en Oralidad de Bogotá remitió copia del proceso declarativo de unión marital de hecho identificado con el radicado núm. 2017-00063 iniciado por LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA contra Rosangela de Quevedo Vargas16. 11.- El 28 de marzo de 2019, se continuó audiencia de pruebas y
calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, su apoderado, la vocera del quejoso sin que compareciera el representante del Ministerio Público y se adelantaron las siguientes diligencias: 11.1.- Luego de realizar un resumen de la actuación, el magistrado sustanciador indicó que al considerarse que no había mérito para continuar con la actuación, debía decretarse la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias a favor de la abogada ANA LUCY BELTRÁN RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 11.2.- Contra esa decisión la doctora Yerith Susana Díaz Melo en calidad de apoderada del quejoso interpuso el recurso de apelación en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el cual se encontró formulado en oportunidad por parte del magistrado sustanciador. 11.3.- La abogada disciplinada como no recurrente señaló que los argumentos esgrimidos por la vocera del quejoso no tenían fundamento por cuanto ella actuó conforme a un mandato conferido por la señora Rosangela de Quevedo Vargas y fue en virtud de dicha gestión que se incluyeron en el acuerdo los bienes que refuta el señor LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA, estaban a nombre de terceros. 16 Folios 91 y cd folio 90 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 9 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Indicó que la señora Claudia Patricia Alcalá Simbaqueba ostentaba un poder general con amplias facultades para poder suscribir el acuerdo de liquidación de sociedad patrimonial en representación de su hermano LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA, documento que tuvo a su disposición toda una mañana para revisarlo, luego de lo cual aceptó firmarlo. Adujo que desafortunadamente existe una pugna por el dinero entre Rosangela de Quevedo Vargas y LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA en la que la han involucrado por el simple hecho de ser apoderada de uno de ellos. Por lo tanto, solicitó que se niegue la apelación y en consecuencia se archiven las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2019, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada ANA LUCY BELTRÁN RAMÍREZ debido a que no se encontró mérito para seguir adelante con la actuación17. Indicó el magistrado que el proceso se originó con ocasión de la queja presentada por el señor LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA en contra de la abogada ANA LUCY BELTRÁN RAMÍREZ a quien cuestionó la manera en que redactó un documento en el que se plasmó un acuerdo privado entre él y su excompañera Rosangela de Quevedo Vargas, por cuya elaboración además le había cobrado honorarios. 17 Folio 94 y cd folio 93 cuaderno original de 1ª instancia y folio 41 cuaderno original 2ª instancia.
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Expuso la primera instancia que quedó ampliamente demostrado que quien elaboró el documento que cuestionó el quejoso fue la abogada investigada, sin embargo, tal actuación de la profesional representó el cumplimiento del mandato confiado directamente por la señora Rosangela de Quevedo Vargas y que quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ellas y, además que el mismo fue el resultado del acuerdo al que habían llegado las partes, para ese momento, de manera concertada, a fin de solucionar la situación que se presentaba, documento en el cual se plasmó en ese instante la voluntad de quienes lo suscribieron y se soportó, conforme se manifestó por los testigos, en especial por la señora Rosangela de Quevedo Vargas, con la documentación y el relato de hechos que las suscriptoras realizaron a la profesional. En ese sentido, refirió el magistrado instructor que la actuación de la abogada respecto del mentado documento, se limitó a plasmar por escrito y de cara a la protección de los intereses de su mandante así como de conformidad conlos documentos entregados, el acuerdo al que las partes para ese momento habían llegado, respecto de la declaración de la existencia de unión marital de hecho entre el quejoso y la mandante de la investigada y de la decisión de liquidar la sociedad patrimonial; convenio que fue suscrito y aceptado por la apoderada del señor LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA, quien contaba con amplias
facultades al respecto. Hizo claridad el magistrado que el hecho de haberse establecido en el acuerdo que se cancelarían a la abogada sus honorarios, no significó que ella estuviera asesorando o representando simultáneamente al quejoso, sino que era el resultado también del acuerdo al que habían llegado las partes y que materializaba el contrato suscrito con quien únicamente era su mandante. P á g i n a 11 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Ahora bien, el hecho de que posteriormente no se haya acudido a la Notaría a protocolizar tal documento y que además ante el despacho en el que se está tramitando la liquidación de la sociedad patrimonial al momento de contestarse la demanda de declaración de unión marital de hecho se haya solicitado por la profesional no tener en cuenta el mismo, no implicaba que de parte de la abogada se hubiere incurrido en conducta irregular alguna, pues la negativa de elevarlo a escritura pública y luego desecharlo ante el Juzgado de conocimiento, derivó por una parte de la decisión de su mandante de no acogerse al mismo atendiendo lo que ella consideró el incumplimiento por parte del quejoso de las condiciones plasmadas en este documento y, segundo, porque estando en su derecho y ante el Juez competente, la abogada aclaró que su mandante no suscribió el acuerdo de manera libre y voluntaria, situación que en todo caso no es resorte de esta jurisdicción entrar a determinar. En ese sentido, para la primera instancia, de la revisión de la actuación
de la profesional no se halló conducta alguna que pudiera considerarse irregular, pues lo que se hizo evidente fue la existencia de un conflicto suscitado entre el quejoso y la mandante de la abogada, ultima está a quien se ha pretendido por el señor LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA involucrar por el solo hecho de representar los intereses de su contraparte, asunto dentro del cual la profesional únicamente ha tomado parte respecto del cumplimiento de un mandato y en defensa de los intereses de una de las partes del conflicto judicialmente a la fecha inconcluso. Conforme a lo expuesto, indicó el magistrado que en relación con los hechos que dieron origen al presente investigativo no se desplegó conducta alguna por parte de la abogada investigada que desconociera algún deber profesional, y por ello procedió a ordenar la terminación anticipada del procedimiento, en su favor. P á g i n a 12 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio DE LA APELACIÓN 1.- El 28 de marzo de 2019, la doctora Yerith Susana Díaz Melo actuando como vocera del quejoso sustentó recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en los siguientes argumentos: Indicó que no estaba conforme con la decisión, puesto que el acuerdo que realizaron los señores LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA y Rosangela de Quevedo Vargas, que se llevó a cabo mediante conciliación para disolver la unión marital de hecho existente entre ellos,
a la fecha aún se encontraba vigente, pues el trámite judicial se estaba adelantando en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá. También manifestó que el comportamiento desplegado por la abogada, era una actuación jurídica mediante la cual se constituyó un documento denominado acuerdo privado, que tenía como objetivo liquidar la sociedad patrimonial de hecho vigente entre los señores LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA y la señora Rosangela de Quevedo Vargas, sin embargo, ese mecanismo no logró dirimir el conflicto generado entre las partes. Reprochó que en el escrito denominado acuerdo privado la abogada haya pretendido defraudar al señor LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA, al incluir bienes cuyos propietarios eran la hermana y la madre de este último, pues además ese hecho evidenciaba un desconocimiento normativo por parte de la profesional del derecho al disponer de propiedades que ostentaban terceros De igual forma, le restó credibilidad al testimonio de la señora Rosangela de Quevedo Vargas y al contrato de prestación de servicios celebrado entre esta y la abogada ANA LUCY BELTRÁN RAMÍREZ, pues lo cierto fue que se le cobraron honorarios al señor LEONARDO P á g i n a 13 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio ALCALÁ SIMBAQUEBA tal como consta en el acuerdo privado tantas veces mencionado, lo que evidenció el asesoramiento legal frente a este último.
Hizo énfasis en el testimonio de la señora Claudia Alcalá Simbaqueba, pues con este se acreditó el actuar desleal de la abogada al no permitirle suficiente tiempo para leer un documento de aproximadamente 100 hojas, que además si bien lo suscribió, no se pudo elevar a escritura pública por el incumplimiento de la profesional del derecho. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 13 de mayo de 2019 al Despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa18. 2.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, el 4 de febrero de 202119, quien avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de febrero de 2021 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada ANA LUCY BELTRÁN RAMÍREZ 20. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 219075, en el cual se evidenció que la disciplinada ANA LUCY BELTRÁN RAMÍREZ no presenta antecedentes disciplinarios21. 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 14 de abril de 2021, que no 18 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia. 19 Folio 10 cuaderno original 2ª instancia. 20 Folio 11 cuaderno original 2ª instancia. Archivo digitalizado 201802126. 21 Folio 31 cuaderno original 2ª instancia. P á g i n a 14 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio cursaba proceso por los mismos hechos en contra de la disciplinada22.
5. Mediante auto de fecha 10 de junio de 2021, se dispuso solicitar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que remitiera el audio correspondiente a la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 4 de diciembre de 201823. 6.- Por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el audio solicitado en el auto de fecha 10 de junio de 202124. 7.- Una vez cumplido lo ordenado en auto de fecha 10 de junio de 2021 el asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, el 27 de julio de
2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación 22 Folio 32 cuaderno original 2ª instancia. 23 Folio 34 cuaderno original 2ª instancia.
24 Folio 40 cuaderno original 2ª instancia. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 15 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1626. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinada. Mediante certificación de fecha 28 de febrero de 2018, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de disciplinada de la abogada ANA LUCY BELTRÁN RAMÍREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 52799673 y tarjeta 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 16 | 22
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio
profesional número 154945, la cual se encontraba vigente29. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala qu
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